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02553-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACION DE AUTOS SE APRECIA QUE EL DEBIDO PROCEDIMIENTO FUE RESPETADO Y QUE LAS SANCIONES IMPUESTAS FUERON CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS A LOS QUE SE COMPROMETIÓ LA RECURRENTE, COMO CONSTA EN EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2021.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0619/2024
EXP. N.º 02553-2022-PA/TC
JUNÍN
MARÍA DE LA CRUZ VDA. DE POMA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02553-2022-PA/TC es aquella que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez
Haro, y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y Pacheco Zerga,
quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en conjunto de los magistrados
Gutiérrez Ticse y Morales Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 08 de abril de 2024.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 02553-2022-PA/TC
JUNÍN
MARÍA DE LA CRUZ VDA. DE POMA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de la sentencia, en el presente
caso, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda por las
siguientes razones:
La demandante interpone amparo contra la Asociación de
Comerciantes del Mercado Modelo de Huancayo y solicita que se ordene el
restablecimiento de la posesión de los stands 519, 520 y 521, ubicados en el
mencionado mercado, por ser de su propiedad; así como el restablecimiento
de la energía eléctrica en dichos stands y el cese inmediato de todo acto
violatorio de sus derechos al trabajo, de propiedad y de posesión.
Sobre el particular, se advierte que el estatuto que rige a la
asociación emplazada establece en su artículo 60 que son deberes de los
asociados “q) no cambiar de giro comercial a menos que sea acorde y
similar con el giro comercial anterior y no afecte el orden de la sección en la
que está ubicado”; y en su artículo 66 se señala como medidas frente a las
faltas de los asociados, entre ellas la multa, el corte del fluido eléctrico, así
como la exclusión definitiva de la entidad asociativa.
Ahora, la recurrente en ningún momento ha negado que haya
realizado cambios en los stands y que lo haya realizado sin permiso. De
hecho, la carta notarial de fecha 25 de junio de 2021 se le comunica las
sanciones por haber destruido la infraestructura de los stands con la
finalidad de cambiar el giro del negocio de venta de comida a venta de carne
de cerdo. No obstante, también es necesario recalcar que, en el acta de
asamblea general extraordinaria de la asociación, de fecha 3 de agosto de
2021, se señaló que la imposición de sanciones a la recurrente se efectuó en
cumplimiento de los estatutos y el reglamento interno, debido a que no
contaba con autorización para ingresar exhibidoras, ni para realizar el
cambio de giro de negocio, ni con autorización para cambiar la
infraestructura en los mencionados puestos.
Asimismo, es importante señalar que, en la mencionada sesión, la
recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, como lo hicieron otros
asociados. De hecho, en la misma sesión, la recurrente se comprometió
dentro del plazo de treinta días a volver los puestos al estado anterior a su
EXP. N.º 02553-2022-PA/TC
JUNÍN
MARÍA DE LA CRUZ VDA. DE POMA
modificatoria. Y precisamente, la carta notarial de fecha 16 de agosto de
2021 no hace más que recordarle que estaba próximo a vencer el plazo en el
que la recurrente se comprometió para revertir los cambios que hizo y así
evitar las sanciones que el estatuto establece.
En este contexto, se aprecia que el debido procedimiento fue
respetado y que las sanciones impuestas fueron consecuencia del
incumplimiento de los acuerdos a los que se comprometió la recurrente,
como consta en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 3 de
agosto de 2021, pues conforme al artículo 12 del estatuto se establece como
una falta grave el incumplimiento de los acuerdos adoptados por la
asamblea general de asociados, infracción que es sancionada con la
exclusión definitiva de su condición de asociado, según el artículo 16.
En consecuencia, no se observa vulneración de los derechos
fundamentales alegados, ya que la asociación aplicó las normas del estatuto
vigente, estatuto que era de conocimiento de todos los asociados, así como
se respetó el debido procedimiento en la imposición de las sanciones. Por
ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.º 02553-2022-PA/TC
JUNÍN
MARÍA DE LA CRUZ VDA. DE POMA
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. Doña María de la Cruz Vda. de Poma interpuso demanda de amparo
contra don Andrés Calderón Rojas, presidente de la Asociación de
Comerciantes del Mercado Modelo de Huancayo (Asuncop-
Supermermodh), solicitando que se ordene el restablecimiento de la
posesión de los stands 519, 520 y 521, ubicados en el mencionado
mercado, por ser de su propiedad, así como el restablecimiento de la
energía eléctrica en dichos stands y el cese inmediato de todo acto
violatorio de sus derechos al trabajo, de propiedad y de posesión.
2. Si bien es cierto no fue invocado en su demanda, se advierte que la
recurrente cuestiona su exclusión como asociada de la Asuncop-
Supermermodh. Al respecto, se debe tener presente que, en aplicación
del principio iura novit curia se “debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o
lo haya sido erróneamente”. Por tanto, más allá lo alegado por el
recurrente, corresponde abordar este caso también desde la
perspectiva del derecho de asociación.
3. El principio iura novit curia estuvo recogido en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en estos
términos “el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho
que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente”. Si bien es cierto en el Nuevo
Código Procesal Constitucional no hay una norma similar, ello no es
óbice para su aplicación.
4. En efecto, conforme al artículo II de su Título Preliminar son fines de
los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los
tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía
de la Constitución y fuerza normativa. Sin embargo, dado que, en
ocasiones conseguir los citados fines puede resultar difícil por la
existencia de vacíos o defectos en el Nuevo Código Procesal
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Constitucional, es que el artículo IX del Título Preliminar del referido
código prevé la aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en la cual se reconoce la figura del iura novit curia.
5. Llegados a este punto, se debe señalar que el Código Civil establece en
su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar
judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o
estatutarias (…)”. Asimismo, precisa, en su último párrafo, que el
proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho
proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger
la pretensión del recurrente.
6. A estos efectos, cuando el artículo 92 del Código Civil alude a
disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que
todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en
contra del ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego,
a la Constitución en tanto Norma Fundamental del sistema.
7. Asimismo, en el proceso civil se puede solicitar el otorgamiento de
medidas cautelares.
8. Siendo así, podría afirmarse que concurre la causal de improcedencia
establecida en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional. No obstante, en el presente caso, se debe tener en
cuenta lo siguiente:
• La demandante es una persona que, al menos hasta la presentación de
la demanda, se dedicaba en los stands que conducía, a la venta de
comida, actividad que le servía de sustento a ella y su familia.
• Su esposo falleció durante la pandemia, fenómeno que, además de
acarrear cuantiosas pérdidas humanas, ocasionó que las
autoridades adoptaran una serie de medidas restrictivas que
llevaron al cierre de muchos negocios y a la restricción de aforos
y actividades, con el consecuente impacto económico en la
economía de las personas, pues sus ingresos se vieron drástica y
súbitamente mermados.
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• Como se desprende de su documento nacional de identidad1, la actora
es una adulta mayor, en los términos del artículo 2 de la Ley
30490, que señala que una persona adulta mayor es aquella que
tiene 60 o más años.
• Se advierte entonces, que los derechos involucrados trascienden el
derecho de asociación e involucran, también al derecho al trabajo
y, por el carácter alimentario que tienen los ingresos que genere
una persona como fruto de su trabajo, al derecho a la salud.
• En los criterios establecidos en el precedente vinculante contenido en
la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC, se
habilita la posibilidad que, pese a existir una vía igualmente
satisfactoria, se ingrese al fondo del asunto, en un proceso de
amparo, atendiendo a la necesidad de tutela de urgencia, a fin de
evitar consecuencias irreparables.
9. Atendiendo a lo expuesto, en el párrafo anterior, es factible considerar
al amparo como la vía idónea para resolver la presente controversia.
Las mismas razones sirven para justificar cualquier exigencia de
agotamiento de la vía previa.2
10. Justificado el ingreso al fondo del asunto y acerca de éste, debo
indicar que me adhiero al razonamiento plasmado por el magistrado
Domínguez Haro en su voto singular; aunque precisando que las
normas que sustentan la decisión de la emplazada son las siguientes:
• Artículo 60 q) del estatuto, a través del cual se señala como
deber de los asociados no cambiar de giro comercial a menos
que sea acorde y similar con el giro comercial anterior y no
afecte el orden de la sección en la que está ubicado.
• Artículo 63 del estatuto, mediante el cual se detalla el catálogo
de sanciones para las faltas cometidas por los asociados, entre
las que se encuentran las multas, el corte de luz y la exclusión.
1 Folio 10
2 Aunque, en el presente caso, la emplazada no lo ha esgrimido
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En este artículo se remite al reglamento la tipificación de las
faltas.
• Artículo 12 e) del reglamento, a través del cual se califica falta
grave el incumplimiento de los acuerdos adoptados por la
asamblea general de asociados.
• Artículo 16 e) del reglamento, mediante el cual se especifica que
la sanción por falta grave es la exclusión del asociado.
11. Además, se debe resaltar lo siguiente:
• La recurrente en ningún momento ha negado que haya realizado
cambios en los stands y que lo haya realizado sin permiso.
• En la sesión de la asamblea general extraordinaria de la
asociación, de 3 de agosto de 20213 la recurrente tuvo la
oportunidad de defenderse, como lo hicieron otros asociados. De
hecho, en la misma sesión, la recurrente se comprometió dentro
del plazo de treinta días a volver los puestos al estado anterior a
su modificatoria. Y precisamente, la carta notarial de 16 de
agosto de 20214 no hace más que recordarle que estaba próximo
a vencer el plazo en el que la recurrente se comprometió para
revertir los cambios que hizo y así evitar las sanciones que el
estatuto establece.
12. Por último, en cuanto a la alegada vulneración del derecho de
propiedad, se debe señalar que de los documentos que obran en el
expediente se desprende que la actora era poseedora de stands y no
propietaria de los mismos. Nótese, por ejemplo, que en el artículo 9 f)
del estatuto5 se especifica como uno de los fines de la asociación,
otorgar a cada asociado un certificado de posesión y usufructo
respecto del puesto de venta que ocupa; añadiéndose que no se
permitirá la titulación individual por cualquier otra vía no prevista en
3 Cuya copia obra como uno de los anexos del escrito 5875-22-ES, de 14 de octubre de
2022
4 Folio 11
5 Folios 33 y 34
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el estatuto y el reglamento; enfatizándose, además que los asociados
no podrán distorsionar el giro del negocio.
En conclusión, considero que se debe declarar INFUNDADA la
demanda.
S.
PACHECO ZERGA
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JUNÍN
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Habiendo sido convocado para dirimir en la discordia que se generó
en la Sala Segunda, y con el debido respeto por mis colegas magistrados,
emito mi voto a favor de lo indicado por el magistrado Domínguez Haro en
su voto singular, en el que opta por declarar infundada la demanda, y me
aparto del proyecto suscrito en mayoría por los magistrados Morales Saravia
y Gutiérrez Ticse, quienes más bien se inclinan por declararla fundada.
Al respecto, si bien comparto lo que se señala en el proyecto en
mayoría en relación con la eficacia de los derechos fundamentales entre
particulares (la llamada “eficacia horizontal” de los derechos), tal como lo
he sostenido y defendido ampliamente en algunos de mis votos (por
ejemplo, en las Sentencias 03065-2018-PA/TC y 00949-2022-PA/TC),
considero necesario precisar, asimismo, que ello no significa que cualquier
alegación de que un particular vulnera un derecho fundamental constituya,
necesariamente, un auténtico supuesto de vulneración. Adicionalmente,
corresponde precisar que, si bien es cierto que los derechos fundamentales
vinculan a los sujetos privados, cabe distinguir entre las obligaciones
iusfundamentales que le corresponde al Estado, de aquellas que recaen en
los particulares. Así considerado, respecto de ámbitos prestacionales (como
los relacionados a los derechos a la salud, a la alimentación, a la vivienda,
etc.) cabe preguntarse: ¿son iguales los deberes que tiene el Estado respecto
de los que tendrían terceros particulares?
Respecto del caso concreto, la recurrente era poseedora (no
propietaria) de unos locales comerciales ubicados en la sección de comidas
dentro de un mercado. Ella, de modo unilateral –a pesar de que necesitaba
de autorización por parte de la asociación de comerciantes y que no hacerlo
constituía una falta grave según sus reglamentos– decidió cambiar de rubro
y modificar la infraestructura de los locales que le fueron cedidos.
El voto de mi colega, el magistrado Domínguez Haro, es
suficientemente explicativo respecto de los derechos que ha ejercido la
asociación al decidir sancionar a la recurrente, decisión a la que arribó
además de modo justificado y siguiendo el debido procedimiento.
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Además de ello, como lo adelantamos antes, es pertinente mencionar
que en el presente caso (a diferencia de lo ocurrido en los antes citados
Expedientes 03065-2018-PA/TC y 00949-2022-PA/TC) la recurrente no era
propietaria de los locales comerciales, sino solo su poseedora. Siendo así,
como resulta obvio, ella no podía utilizarlos ni modificarlos de cualquier
modo; al contrario, está constitucionalmente justificado que requiera la
previa autorización por parte de los titulares del inmueble pues, conforme a
la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son los propietarios
quienes tienen las facultades de usar, disfrutar, disponer y usufrutuar un
bien.
Adicionalmente, me preocupa que en el proyecto suscrito por la
mayoría de mis colegas no se encuentre justificado porqué se ha utilizado el
examen de proporcionalidad (que es un test típicamente orientado a evaluar
eventuales excesos provenientes del poder público) y no solo la ponderación
(que permite analizar, más específicamente, si existió algún desequilibrio
injustificado entre los bienes constitucionales alegados por ambas partes).
Más aun, llama mi atención que en dicho análisis no se haya tomado en
cuenta los bienes constitucionales que, además de la libertad de asociación,
se encontrarían a favor la prohibición de que se realicen cambios
injustificados en el giro comercial de los locales, o de que se afecte la
estructura y ubicación de los puestos del mercado.
Respecto de esto último, verifico que el proyecto hace referencia a la
situación en la que, según ha alegado la recurrente, se encontraba tras la
pandemia del covid-19 (el fallecimiento de su esposo y la necesidad de
reabrir su negocio). Sin embargo, se obvia mencionar que, precisamente,
tras la reciente emergencia sanitaria global, como especie humana hemos
tomado mucha más conciencia sobre los riesgos asociados con no prever los
cuidados necesarios y suficientes para evitar exponernos a enfermedades
provenientes de otras especies animales. Expresado de modo más directo:
nos parece claro que la decisión de no permitir abrir un local del rubro de
“carnicería” (venta de carne de cerdo) en la sección de “comidas”, como ha
ocurrido en este caso, no es un asunto meramente arbitrario o discrecional,
sino que está relacionado con un evidente propósito sanitario. En efecto, el
transporte, almacenamiento y expendio de carnes crudas (o de animales
vivos, si fuera el caso) en un ambiente abierto dedicado al expendio de
comidas expone, de una manera que considero obvia, a diversos riesgos de
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contaminación cruzada o a la propagación de enfermedades zoonóticas.
Este relevante riesgo sanitario, que incide o constituye una seria
amenaza para el derecho a la salud de los comensales, a mi parecer, debió
ser necesariamente tomando en cuenta por el proyecto suscrito por la
mayoría de mis colegas al momento de realizar la ponderación entre los
bienes supuestamente implicados.
Como último tema, de modo coincidente con la ponencia, considero
que, en efecto, debe tomarse en consideración la situación de la recurrente,
quién es adulta mayor; asimismo, que al plantear la reapertura de un negocio
que probablemente le provee de ingresos para su subsistencia, su pretensión
posiblemente tenga un alcance alimentario. A mi parecer, en parte, esto fue
correctamente abordado por la ponencia al evaluar la procedencia de la
demanda con base en lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto
de la protección especial y trato preferente que corresponde brindarle a las
personas adultas mayores (Sentencia 08156-2013-PA/TC) y, agrego, es un
asunto que tiene relación con lo resuelto en la Resolución 09387-2006-
PA/TC, en la que se previó la procedencia del proceso de amparo en
supuestos como este (en el que se discutía el cierre de un estand comercial).
Todo esto, valga precisar, en el marco de lo estableció por el precedente
Elgo Ríos, Sentencia 02383-2013-PA/TC, que previó el criterio de “tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias” con el propósito de habilitar la procedencia del proceso
amparo a pesar de que, prima facie, exista una vía judicial en la que
formalmente podría discutirse lo mismo (en este caso, la validez de la
decisión de una asociación).
Ahora bien, a pesar de lo anterior, discrepo del análisis de fondo
referido a que la edad de la recurrente (quien tiene 66 años) o lo que alegó
respecto de su necesidad de cambiar de giro comercial, sean razones
suficientes para permitirle que disponga libremente de un bien del que no es
propietaria, cambios que además hizo a pesar de las restricciones contenidas
en el estatuto de la asociación de comerciantes del que formaba parte, y que
irían en perjuicio de las eventuales razones materiales que pueden ofrecerse
a favor de dicha restricción (principalmente sanitarias), tal como ya fue
explicado.
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Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, me parece
conveniente precisar que frente a la eventual situación de carencia o
desamparo que podría enfrentar una persona, las respuestas que debe brindar
la jurisdicción constitucional deben partir de un previo esclarecimiento
sobre las distintas responsabilidades que le corresponde tanto al Estado
como a la sociedad respecto de la satisfacción de las necesidades humanas
básicas. En este sentido, debemos evitar respuestas que, aunque parezcan
mucho más fáciles o simples de establecer, pueden terminar
desnaturalizando o contraviniendo el marco de responsabilidades y la
atribución de deberes iusfundamentales que se desprenden de nuestro
ordenamiento constitucional.
Con base en todas estas consideraciones, mi voto es en el sentido de
declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo.
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO EN CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ
TICSE Y MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María de la
Cruz Vda. de Poma contra la Resolución 9, de fecha 25 de abril de 20221,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 20212, doña María de la Cruz Vda. de
Poma interpuso demanda de amparo contra don Andrés Calderón Rojas,
presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de
Huancayo (Asuncop-Supermermodh), solicitando que se ordene el
restablecimiento de la posesión de los stands 519, 520 y 521, ubicados en el
mencionado mercado, por ser de su propiedad, así como el restablecimiento
de la energía eléctrica en dichos stands y el cese inmediato de todo acto
violatorio de sus derechos al trabajo, de propiedad y de posesión.
Sostiene que, en forma arbitraria y abusiva, la demandada dispuso el
cierre de sus stands (y su desalojo) al no aceptar maliciosamente el cambio
del giro del negocio de venta de comida a venta de carne de cerdo,
ocasionándole una pérdida económica de 200,000 soles, al tener mercadería
en congeladores sin poder comercializarla. Señala que se le impuso la
sanción administrativa de corte de suministro eléctrico y expulsión de la
asociación, acciones que vulneran sus derechos al trabajo y a su integridad
física y psicológica, por cuanto tiene la calidad de viuda y madre de familia
a cargo de dos de sus nietos menores de edad, situación que considera no ha
sido tomada en cuenta al momento de la imposición de las sanciones
cuestionadas, particularmente, porque a consecuencia de la pandemia
generada por la COVID-19 perdió a su esposo, Gregorio Poma Baca, quien
1 Foja 141
2 Foja 2
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era su apoyo fundamental para la venta de comida, con la que sustentaban a
su familia, y, por ello, se vio en la necesidad de cambiar de giro comercial a
fin de reactivar su negocio.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 1, de
fecha 27 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda3.
Con fecha 27 de octubre de 2021, don Andrés Avelino Calderón Rojas
contestó la demanda4 solicitando que sea desestimada. Manifestó que las
medidas impuestas a la recurrente fueron exigidas cuando aún no asumía
como presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de
Huancayo; que dichas sanciones se impusieron por cambiar el giro de
negocio, pues para ello requería cambiar la infraestructura primigeniamente
acondicionada para la venta de comida y no para el comercio de carne de
cerdo. Sostiene que todo ello se encuentra en el estatuto y el reglamento
interno de la asociación, por lo que no se advierte vulneración alguna a los
derechos fundamentales invocados.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 4, de
fecha 29 de noviembre de 20215, declaró infundada la demanda. Argumentó
que no se ha vulnerado su derecho al trabajo, en tanto las medidas se
impusieron porque cometió faltas graves, las cuales están reguladas en el
estatuto y en el reglamento interno de la asociación.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que la
recurrente únicamente es posesionaria de los stands 519, 520 y 521, por lo
que no hay discusión sobre el derecho de propiedad. Asimismo, verifica que
la suspensión del suministro eléctrico, la multa y la exclusión de la
asociación se justificaron en la comisión de faltas graves reguladas en el
estatuto de la asociación6.
3 Foja 20
4 Foja 25
5 Foja 60
6 Foja 141
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FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1. En cuanto a la eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito de
las relaciones entre particulares, el Tribunal Constitucional ha
enfatizado que
[…] el Estado social y democráticos de Derecho implica que los
derechos fundamentales adquieren plena eficacia vertical ─frente a los
poderes del Estado─ y horizontal ─frente a los particulares─. Ello
excluye la posibilidad de que existen actos de los poderes públicos y
privados que estén desvinculados de la eficacia jurídica de los
derechos fundamentales, toda vez que éstos no sólo son derechos
subjetivos de las personas sino también instituciones objetivas que
concretizan determinados valores constitucionales -justicia, igualdad,
pluralismo, democracia, entre otros- recogidos, ya sea de manera
tácita o expresa, en nuestro ordenamiento constitucional” (Cfr.
Sentencia emitida ene le Expediente 10087-2005-PA/TC, fundamento
3)
2. En tal sentido, en el fundamento 9 de la sentencia recaída del
Expediente 06730-2006-PA/TC, este Tribunal expresó que
[…] Los derechos fundamentales de la persona humana detentan un
efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC 01124-2001-AA/TC, entre
otras). Tal efecto de deriva, por un lado, del artículo 38 de la
Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el
deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del
principio de dignidad (artículos 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el
valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales
proyecten su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia
autonomía privada. La dignidad de la persona humana trae consigo
una proyección universal frente a todo tipo de destinatario, respecto de
los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento
del efecto normativo y regulador de dichos derechos pues de haber
alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el antedicho
valor normativo que se sustenta en el principio de dignidad. En
consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza
reguladora en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual
implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los
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actos de sus órganos no deben contradecir a la Constitución tratándose
de los derechos fundamentales de la persona humana.
3. Asimismo, este Alto Tribunal ha precisado en el fundamento 2 de la
sentencia emitida en el Expediente 06863-2006-PA/TC que el contenido
esencial del derecho fundamental de asociación comprende: a) el derecho
de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir
asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas
ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro
de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es,
el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a
dejar de pertenecer a ella; c) la facultad de autoorganización, es decir, la
posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización; y d) el
derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros
términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable
o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que
pertenece.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
4. La pretensión se circunscribe a que se suspendan las siguientes
sanciones impuestas a la recurrente: 1) el corte del fluido eléctrico de
los stands 519, 520 y 521; 2) la multa de cinco mil soles; y 3) la
expulsión de la asociación. Se alega la vulneración de sus derechos al
trabajo, a la propiedad y a la posesión.
5. Al respecto, estimamos que, si bien la demandante invoca la afectación
de sus derechos al trabajo, a la propiedad y a la posesión, de los
actuados se advierte que, en rigor, el principal cuestionamiento recae
sobre las sanciones impuestas por la emplazada, lo que guarda relación
con el contenido constitucional del derecho de asociación mencionado
supra. Siendo así, en aplicación del principio iura novit curia,
consagrado en el artículo III del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la pretensión de la accionante deberá ser analizada a la luz del derecho
fundamental de asociación.
6. Aunado a ello, en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Ley
30490, que señala que una persona adulta mayor es aquella que tiene 60
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o más años, así como lo expresado en la sentencia emitida en el
Expediente 08156-2013-PA/TC sobre el trato preferente a favor de los
adultos mayores, este Tribunal considera que el proceso de amparo es la
vía idónea para resolver la controversia de autos, toda vez que la
recurrente es una persona adulta mayor de 66 años de edad, por lo que
resulta necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia en aras de evitar posibles daños irreparables.
Análisis de la controversia
7. Conforme se aprecia de la carta notarial de fecha 16 de agosto de 20217,
son tres las sanciones impuestas a la recurrente: 1) el corte de
suministro de energía eléctrica, 2) el pago de multa de cinco mil soles, y
3) la exclusión en su calidad de socia de la Asociación Única de
Comerciantes Posesionarios del Supermercado Modelo de Huancayo.
8. A todo ello corresponde también señalar los siguientes hechos para
poner en contexto las sanciones impuestas:
– La demandante señala ser propietaria de los stands 519, 520 y 521
del Mercado Modelo de Huancayo.
– Los stands 519, 520 y 521 de la recurrente estaban destinados a la
venta de comida8.
– En Asamblea General Extraordinaria de Emergencia, de fecha 27
de agosto de 2020, se aprueba la multa de 5 000 soles a los socios
que no cumplan con el protocolo de bioseguridad y alineamiento,
además del corte de energía eléctrica y la exclusión de socio9.
– Mediante carta notarial de fecha 25 de junio de 2021, el presidente
de ASUNCOP SUPERMERMODH le comunica a la recurrente
que al haber destruido y roto la estructura de los stands 519, 520 y
521 se le sancionará con el pago de 5 000 soles, el corte del fluido
7 Foja 11
8 Foja 15
9 Escrito 5875-22-ES, que obra en el cuadernillo digital de este Tribunal
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eléctrico y la exclusión de socia10.
– Con fecha 24 de julio de 2021, la recurrente solicitó autorización
para trasladar exhibidores y otros muebles para la reapertura de sus
stands11, debido al cambio de giro de negocio.
– Con fecha 2 de agosto de 2021, la recurrente solicitó al presidente
de la ASUNCOP SUPERMERMODH el cambio de giro de sus
stands para venta de carne de cerdo. Uno de sus argumentos fue el
fallecimiento de su esposo producto de la COVID-19, quien era su
principal apoyo12.
– Mediante carta notarial de fecha 20 de agosto de 202113 se
comunicó los acuerdos de la asamblea general extraordinaria del 3
de agosto de 2021 a la recurrente, consistentes en el corte del
suministro de energía eléctrica, pago de una multa de 5 000 soles,
su exclusión como socia y la reposición de la infraestructura similar
al estado anterior a la destrucción de los puestos 519, 520 y 521.
Asimismo, se le otorgó un plazo perentorio de 30 días calendario,
que vencía el 2 de setiembre de 2021, para que cumpla las
sanciones impuestas. También se le indicó que su petición de
cambio de giro fue desestimada.
– Del certificado policial de fecha 21 de agosto de 202114 (Nro. de
orden 20833957), se aprecia que los stands 519, 520 y 521,
ubicados en la sección comidas del mercado, contenían dos
exhibidoras, una cámara frigorífica y una congeladora llena de
carne de cerdo. Además, también se consignó la presencia de una
máquina cortadora eléctrica y una balanza electrónica, y que dichos
stands carecían de energía eléctrica.
10 Foja 49
11 Foja 16
12 Foja 15
13 Foja 11
14 Foja 13
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– Mediante carta

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