Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00721-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE SE HA ACREDITADO LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y A LA IDENTIDAD. TENIENDO EN CUENTA QUE, AL CANCELARSE LA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO, A TRAVÉS DE LA CUAL EL DEMANDANTE HABÍA ADQUIRIDO VÁLIDAMENTE EL APELLIDO DE SU ADOPTANTE, TAMBIÉN SE VIO VULNERADO SU DERECHO FUNDAMENTAL AL NOMBRE Y, POR DERIVACIÓN, SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 2, INCISO 1, DE LA CONSTITUCIÓN, CUYA GARANTÍA ES CONDICIÓN PARA EL EJERCICIO, A SU VEZ, DE OTROS DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240703
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 160/2024
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con
fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal
Antonio Torres Tinco contra la Resolución 6, de fecha 7 de octubre de
20201, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2020, don Vidal Antonio Torres Tinco
interpone demanda de amparo2 contra el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec), a fin de que se declare la nulidad
e insubsistencia de la Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC,
de fecha 11 de octubre de 2019, por vulnerar sus derechos a la identidad,
al nombre, a la existencia legal, a vivir en familia, y por poner en
inminente peligro su proyecto de vida.
Sostiene que, mediante la resolución cuestionada, se declaró
infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Sub
Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC, que en aplicación del
artículo 378, inciso 2, del Código Civil –que establece como uno de los
requisitos de la adopción “que la edad del adoptante sea por lo menos igual
a la suma de la mayoridad y la del hijo a adoptar”–, dispuso la cancelación
del Acta de Nacimiento 3003743590, y dejó sin efecto su adopción
notarial; sin haber considerado que la diferencia de edad entre él y su
adoptante era solo de 17 años y 7 meses; y que este ha cumplido el rol de
padre y figura paterna, pues ha constituido un hogar conyugal con su
1 Foja 53.
2 Foja 17.
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
madre biológica desde hace 20 años; y que ha sido criado, formado y
educado desde los 4 años de edad, por su adoptante.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 1, de fecha
23 de enero de 20203, declara improcedente la demanda, tras considerar
que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente
satisfactoria, pues su estructura resulta idónea para la tutela de los
derechos que se invoca; máxime si no se ha acreditado la existencia de
urgencia o irreparabilidad en los derechos invocados.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 6, de
fecha 7 de octubre de 2020, confirma la apelada, por iguales argumentos.
Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 29 de octubre
de 2021, se admite a trámite la demanda en esta sede, y se corre traslado
de la misma y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de
primera y segunda instancia y del recurso de agravio constitucional, a la
parte demandada, para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su
derecho de defensa.
Con escritos de fecha 13 de diciembre de 20214 y 14 de diciembre
de 20215, la Procuraduría Pública del Reniec, se apersona al proceso y
afirma que el accionar de su representada como órgano administrativo y
no jurisdiccional se encuentra enmarcado en la estricta observancia del
marco legal vigente y, en atención a ello, debe presumir la legalidad y
constitucionalidad de las normas que no han sido expulsadas del
ordenamiento legal. Asevera que el establecimiento de un límite de
diferencia de edad entre adoptante y adoptado es una facultad exclusiva
del órgano legislativo, y que el solo hecho de que este límite esté
consignado en una norma legal lo hace de obligatorio cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Analizada la demanda, puede concluirse que el recurrente solicita la
3 Foja 29.
4 Cfr. Escrito 006299-2021-ES.
5 Cfr. Escrito 006329-2021-ES.
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
declaración de nulidad de: i) la Resolución Sub Gerencial 001483-
2019/GRC/SGD/RENIEC, de fecha 28 de mayo de 2019, que, en
aplicación del artículo 378, inciso 2, del Código Civil (art. 378.2 CC)
–que establece como uno de los requisitos de la adopción “que la edad
del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del
hijo a adoptar”–, dispuso la cancelación de su Acta de Nacimiento
3003743590, y dejó sin efecto su adopción notarial; y ii) la Resolución
Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de octubre de
2019, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso
contra la primera. Aduce que se vulneran sus derechos a la identidad,
al nombre, a la existencia legal, a vivir en familia y a su proyecto de
vida.
Hechos probados
2. Es un hecho probado que el recurrente, contando con 25 años de edad,
y don Miguel Ángel Torres Hernández, contando con 42 años de edad,
llevaron a cabo un procedimiento notarial de adopción, por vía del cual
don Miguel Ángel Torres Hernández se convirtió en padre adoptante
del recurrente. En aplicación del artículo 379 del Código Civil6, dicho
acto jurídico fue inscrito el 6 de junio de 2018 en la Oficina de Registro
del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Parcona. De esta
manera, la original partida de nacimiento del recurrente fue sustituida
por una nueva, y su nombre original, Vidal Antonio Marquina Tinco,
fue reemplazado por su nuevo nombre, Vidal Antonio Torres Tinco.
6 “Artículo 379.- Trámite de adopción
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código
de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes
sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de
Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó
la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente,
sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a
su archivamiento.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres
adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la
adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos
matrimoniales”.
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
3. Es también un hecho probado que doña Milca Lea Verónica Tinco
Antayhua, madre del recurrente, en calidad de cónyuge del adoptante,
prestó su reconocimiento y consentimiento al acto jurídico contenido
en la escritura pública de adopción de mayor capaz, de fecha 23 de
mayo de 2018, que otorgó don Miguel Ángel Torres Hernández (su
cónyuge) a favor de don Vidal Antonio Marquina Tinco (su hijo). Así
deriva de la copia simple de la Escritura Pública de Reconocimiento y
Consentimiento de Adopción de Mayor Capaz, a la que se hace
referencia en la que Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/
RENIEC, de fecha 11 de octubre de 20197.
4. De otra parte, en la demanda se detalla lo siguiente:
El adoptante, y la [m]adre del adoptado tienen una relación
matrimonial estable de 20 años ininterrumpidos, habiendo constituido
un hogar conyugal sólido en el tiempo y el espacio. Dentro del cual han
criado, formado y educado desde los 04 años de edad, al [adoptado];
quién es hijo consanguíneo de la esposa del adoptante, razón por la cual
ha realizado su vida familiar al interior del hogar conyugal por más de
20 años en su condición y calidad de hijo del matrimonio constituido.
Habiéndose convertido el adoptante en el [p]adre y figura paterna del
adoptado, es decir, en los hechos desde hace veinte años el adoptado
es hijo del [e]sposo de su [m]adre, con quién convive en su calidad de
hijo en el hogar conyugal8.
5. Esta aseveración en ningún momento ha sido puesta en cuestión, ni en
el procedimiento de oficio iniciado por Reniec con posterioridad a la
adopción, ni en el presente proceso. Por el contrario, los hechos
descritos vinculados con el procedimiento de adopción del recurrente,
permiten confirmarla.
El criterio de Reniec para cancelar el Acta de Nacimiento 3003743590
6. Mediante Resolución Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/
RENIEC, de fecha 28 de mayo del 2019, la Subgerencia de Depuración
de Reniec, dispuso de oficio la cancelación del Acta de Nacimiento
3003743590, correspondiente a don Vidal Antonio Torres Tinco, en
esencia, por considerar que dicha Acta “fue asentada de manera
irregular, toda vez que la misma contraviene lo establecido por el inciso
7 Cfr. Foja 7.
8 Cfr. Fojas 19 y 20.
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
2 del artículo 378 del Código Civil vigente, habiéndose establecido una
diferencia de edad entre el adoptante y adoptado, menor de 18 años”9.
Este criterio fue ratificado por la Resolución Gerencial 000116-
2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de octubre de 2019, que declaró
infundado el recurso de apelación que el recurrente interpuso contra la
Resolución Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC. Lo
mismo se consigna en el Informe 000859-2021/GRC/SGTN/RENIEC,
de fecha 1 de setiembre de 2021:
(…) el trámite notarial de adopción no ha cumplido con el requisito
de observar la diferencia de 18 años entre el adoptante y el adoptado,
requisito establecido en el inciso 2 del artículo 378º del Código Civil,
[habiendo] quedado demostrado que la diferencia de edad entre
ambos es de 17 años con 7 meses10.
La normativa legal sobre adopción
7. El artículo 378.2 CC, establece lo siguiente:
Artículo 378.- Requisitos para la adopción
Para la adopción se requiere:
1. Que el adoptante goce de solvencia moral.
2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la
mayoridad y la del hijo por adoptar.
3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de
su cónyuge.
4. Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado
en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente.
5. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
6. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria
potestad o bajo su curatela.
7. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de
familia si el adoptado es incapaz.
8. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en
las leyes especiales.
9. Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad,
aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar.
Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el
extranjero por motivo de salud.
8. A su vez, el artículo 379 del mismo Código, dispone lo siguiente: “La
9 Cfr. Foja 3.
10 Cfr. Informe 000859-2021/GRC/SGTN/RENIEC, página 6, presentado mediante
escrito 006329-21-ES, del 14 de diciembre de 2021.
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal
Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la
protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en
riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial,
según corresponda. (…)”.
9. Así, en el Perú existen tres procedimientos legales para la adopción: a)
la adopción de mayores de edad, que se tramita como proceso no
contencioso ante el juez de paz o notarialmente (Ley 26662 -Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos-), b) la adopción
administrativa, a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables (Decreto Legislativo 1297), y; c) la adopción por
excepción, cuyo trámite es judicial (Código de los Niños y
Adolescentes, modificado por el Decreto Legislativo 1297).
10. El artículo 1, inciso 2, de la Ley 26662, dispone que “[l]os interesados
pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario
para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: (…) 2.
Adopción de personas capaces”. A su vez, el artículo 3 de la misma
ley, establece que “[l]a actuación notarial en los asuntos señalados en
el Artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y
supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil
(…)”. Por su parte, el artículo 21 de la referida ley, establece que
“[s]ólo se tramita ante notario la adopción de personas mayores de edad
con capacidad de goce y de ejercicio”.
11. En el artículo 22 de la Ley 26662, se enumeran los requisitos que debe
cumplir la solicitud de adopción notarial de persona capaz. Dicha
disposición precisa lo siguiente:
La solicitud constará en una minuta, presentada por el adoptante y
el adoptado, acompañada de los siguientes anexos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de
matrimonio, si es casado.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de
matrimonio, si es casado.
3. Documento que acredite que las cuentas de la administración han
sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado.
4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y
del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges, en caso
de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra
conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la
minuta a escritura pública.
12. Finalmente, en lo que aquí resulta pertinente, el artículo 23 de la Ley
26662, establece que “[e]l notario oficia al Registro respectivo para que
extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción
al margen de la partida original”.
13. Del contenido de las disposiciones antes acotadas, se aprecia que,
legalmente, las reglas sustantivas que rigen en materia de adopción,
son las establecidas por el Código Civil, mientras que el procedimiento
reglado para la adopción de personas capaces se rige,
fundamentalmente, por lo previsto en la Ley 26662 y, supletoriamente,
en la Ley del Notariado y el Código Procesal Civil.
Interpretación del art. 378.2 CC y su abstracta constitucionalidad
14. Como se ha expuesto, el artículo 378.2 CC, establece que un requisito
para la adopción es que la edad del adoptante sea por lo menos igual a
la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
15. A juicio del Tribunal Constitucional, el establecer que el adoptante
tenga, cuando menos, una diferencia de edad de 18 años respecto del
adoptado, tiene como objetivo no solo garantizar que el adoptante sea
una persona plenamente capaz jurídicamente, sino que cuente con la
madurez y estabilidad psicológica suficiente para velar por los
derechos e intereses del adoptado, así como por su adecuado desarrollo
físico y moral, bajo la premisa, de que, comúnmente, el adoptado es un
menor de edad.
16. De esta forma, la norma aludida, de una parte, permite concretizar el
derecho a fundar una familia -incluso entre aquellos que, por
naturaleza, no lo son-, reconocido en el artículo 17, inciso 2, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En efecto,
este precepto, que forma parte del Derecho nacional en virtud de lo
establecido por el artículo 55 de la Constitución, reconoce “el derecho
del derecho del hombre y la mujer (…) a fundar una familia si tienen
la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en
la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
(…)”; y constituye una concretización del principio de promoción y
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
protección de la familia y su reconocimiento como instituto natural y
fundamental de la sociedad, previsto en el artículo 4 de la Norma
Fundamental.
17. Por otro lado, el artículo 378.2 CC vela por el interés superior del niño,
principio que también se encuentra reconocido en el artículo 4 de la
Constitución, en el extremo que dispone que “[l]a comunidad y el
Estado protegen especialmente al niño [y] al adolescente”. Así, como
ha resaltado este Tribunal, en el artículo 4 de la Norma Fundamental,
“reside la constitucionalización del denominado ‘interés superior del
niño’, que no es sino la exigencia de asumir prima facie y en abstracto
la superioridad axiológica de los derechos e intereses de los niños y
adolescentes, allí donde el caso impone al razonamiento jurídico la
valoración de una causa en la que ellos se encuentran
comprometidos”11.
18. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, lo establecido en el artículo
378.2 CC, en abstracto, resulta compatible con los valores establecidos
en la Constitución, y debe ser, en general, una norma que gobierne los
procedimientos de adopción.
Excepciones a la aplicación del art. 378.2 CC
19. No obstante, el hecho de que una disposición, dada su literalidad y su
teleología, en abstracto, resulte conforme con lo constitucionalmente
establecido, no significa que siempre vaya a resultar
constitucionalmente válida su aplicación a todo caso individual
literalmente subsumible en su caso genérico. Entre otros supuestos,
ello es así porque, en ocasiones, dadas las características de un caso
individual, aplicarle la disposición no solo no cumpliría el fin o los
fines constitucionales por los cuales fue establecida, sino que, por el
contrario, vulneraría ciertos principios o derechos constitucionales.
20. Esto ocurrió, por ejemplo, en el caso resuelto por la sentencia expedida
por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema,
en la Consulta 286-2013 Arequipa. Dicho asunto versó sobre la
pretensión de una mujer de adoptar a su hermano (de 12 años de edad),
con el consentimiento de los padres biológicos de este. Ella había
11 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC, fundamento 30 b).
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
criado como madre a su hermano desde que aquel tenía 4 años. En el
momento de instaurar la pretensión, ella tenía 26 años. Es decir, entre
ambos existía una diferencia de edad de 14 años. Empero, en ese caso,
contra lo literalmente establecido por el artículo 378.2 CC, la Corte
Suprema, con acierto, validó la adopción, entre otras razones,
aduciendo que “la diferencia de [18 años] exigida por la [aludida]
norma se justifica en un contexto muy diferente en que la relación entre
adoptante y adoptado se inicia a partir de la adopción; más la situación
y el tratamiento deben ser distintos cuando [la solicitud de adopción]
se encuentra precedida de una relación familiar y de filiación fáctica de
años que se quiere consolidar con la adopción (…)”12.
21. Así, aunque el artículo 378.2 CC, mantenía su validez abstracta,
aplicarlo en el caso concreto descrito no hubiese supuesto proteger los
valores de protección de la familia y del interés superior del niño, sino
más bien, paradójicamente, violarlos, pues se hubiese impedido que
quien ejercía el rol de madre en los hechos desde hace varios años,
hubiese resultado desarraigada jurídicamente de dicho compromiso, a
pesar de que todos los interesados se encontraban de acuerdo con la
adopción. Aún más, generaba un contraste entre Derecho y realidad,
abiertamente formalista y artificial y, peor aún, reñido con valores
constitucionales singularmente relevantes.
22. Desde luego, lo expuesto no significa que, a criterio de este Colegiado,
en los casos en los que la relación entre adoptante y adoptado no se
inicia con la adopción, sino que le precede, pueda existir entre ellos
cualquier diferencia de edad. Y es que debe recordarse que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código Civil,
“[p]or la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante
y deja de pertenecer a su familia consanguínea”; de manera tal que por
vía de la adopción se instituye una relación paterno-filial que, con el
auxilio del Derecho, busca emular a aquella que, como regla, se genera
de modo natural.
23. Así, cuando menos, queda significativamente claro que entre adoptante
y adoptado no puede existir una diferencia de edad menor a aquella en
la que por vía natural se adquiere la capacidad procreativa. En ese
12 Cfr. Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República,
Sentencia en Consulta 286-2013 Arequipa, fundamento 9.2.
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
sentido, viene a colación una clásica cita de Héctor Cornejo Chávez,
quien sostenía que la diferencia de edad que debe exigirse en la
adopción, tiene como objetivo, entre otros, “imitar a la naturaleza -que,
ordinariamente, no da hijos a nadie antes de alcanzar cierta edad, que
es la de la pubertad, de modo que entre padre e hijo no hay, por lo
general, menos de catorce a dieciocho años de diferencia de edad”13.
Análisis del caso concreto
24. Tal como deriva de los hechos probados determinados supra, el
recurrente, contando con 25 años de edad, y don Miguel Ángel Torres
Hernández, contando con 42 años de edad, llevaron a cabo un
procedimiento notarial de adopción, por vía del cual don Miguel Ángel
Torres Hernández se convirtió en padre adoptante del recurrente. Como
consecuencia, la original partida de nacimiento del recurrente fue
sustituida por una nueva, y su nombre original, Vidal Antonio
Marquina Tinco, fue reemplazado por su nuevo nombre, Vidal Antonio
Torres Tinco. Como consta en la Escritura Pública de Reconocimiento
y Consentimiento de Adopción de Mayor Capaz, mencionada supra, la
madre del recurrente, en su calidad de cónyuge del adoptante, tal como
establece el artículo 378, inciso 3, del Código Civil, prestó su
reconocimiento y consentimiento al acto jurídico de adopción. Ella, en
efecto, es casada con el adoptante y tienen un matrimonio estable de
más de 20 años. Por ello, el adoptante, en los hechos, ha criado al
recurrente como si fuera su padre desde que éste tenía 4 años de edad.
25. Entre adoptante y adoptado existe una diferencia de edad de 17 años y
7 meses. Ante esto, Reniec, de oficio, a través de las resoluciones
administrativas cuestionadas en este proceso, canceló la nueva acta de
nacimiento, pues consideró que al caso resultaba aplicable el artículo.
378.2 CC, que establece que la edad del adoptante sea por lo menos
igual a la suma de la mayoridad (18 años) y la del hijo por adoptar.
26. El Tribunal Constitucional discrepa de este criterio. Como quedó
dicho, la interpretación constitucionalmente adecuada del referido
precepto, permite sostener que este tiene por objetivo no solo
garantizar que el adoptante sea alguien jurídicamente capaz, sino que
13 Cfr. Cornejo, H., Derecho Familiar Peruano. Sociedad Paterno-Filial, Studium,
Lima, 1982, p. 88.
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
cuente con la madurez suficiente para velar por el idóneo desarrollo
físico y moral del adoptado, bajo la premisa, de que, comúnmente, se
trata de un menor de edad. Con lo cual la norma representa una
concretización de la protección del interés superior del niño (artículo 4
de la Constitución) y del derecho a fundar y a la protección de la familia
(artículos 4 de la Constitución y 17, inciso 2, de la CADH).
27. Por tal motivo, el artículo 378.2 CC no resultaba aplicable al
procedimiento de adopción del recurrente. No solo porque este era ya
mayor de edad cuando dicho procedimiento se llevó a cabo (con lo cual
no resultaba concernido el principio de interés superior del niño); sino
también, y más importante, porque, dadas las características del
vínculo paterno-filial que en los hechos sostenía desde su niñez y por
más de 20 años con su adoptante (a lo que, a mayor abundamiento, se
suma el vínculo matrimonial que el adoptante sostiene, también desde
hace más de 20 años, con su madre), aplicar el referido precepto, lejos
de proteger el instituto de la familia, que es una de las finalidades por
la que fue establecido, comportaba una flagrante violación del derecho
fundamental a su protección.
28. A su vez, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha
enfatizado que el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, que reconoce
el derecho fundamental a la identidad, entre otros aspectos,
“comprende [el] derecho a un nombre”14, y ha precisado que “el
derecho al nombre incluye tanto a los nombres de pila como a los
apellidos, [y que] es la situación de filiación la que finalmente
determina los apellidos que llevará la persona, en tanto es un efecto de
la constitución de la relación entre los padres y sus hijos”15.
29. En tal sentido, al cancelarse la nueva acta de nacimiento, a través de la
cual el demandante había adquirido válidamente el apellido de su
adoptante, también se vio vulnerado su derecho fundamental al nombre
y, por derivación, su derecho fundamental a la identidad, reconocido
en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, cuya garantía es condición
para el ejercicio, a su vez, de otros diversos derechos fundamentales.
30. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad tanto de la
14 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04444-2005-PHC/TC, fundamento 4.
15 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02970-2019-PHC/TC, fundamento 12.
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
Resolución Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC, de fecha
28 de mayo de 2019, como de la Resolución Gerencial 000116-
2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de octubre de 2019, que declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto contra aquella, y restituir
la plena validez y eficacia del Acta de Nacimiento 3003743590 del
recurrente, con la que queda inscrito con el primer apellido de su
adoptante como apellido paterno.
Diferencia entre la inaplicación de una norma cuando no es posible
interpretarla de conformidad con la Constitución y el resultado de su
interpretación conforme a la Constitución
31. Ahora bien, para justificar su postura, el Reniec, en la Resolución
Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, ha sostenido que “la actuación
de la Administración Pública se fundamenta en la aplicación de los
principios establecidos en el TUO de la LPAG, en particular el
‘Principio de Legalidad’, por el cual la autoridad debe actuar con
respeto a la legalidad como fundamento de la validez de sus actos. Los
actos emitidos por la administración pública, no pueden inaplicar las
normas legales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 138 de la
Constitución Política del Estado, el cual estipula que los únicos que
pueden hacer control difuso son los jueces. En este entendido, lo
argumentado por el recurrente respecto a la inaplicación del inciso 2,
del artículo 378 del Código Civil, no encuentra sustento en las normas
jurídicas vigentes” 16. Similar criterio fue adoptado en la Resolución
Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC17.
32. Sobre el particular, ante todo, conviene recordar que, para el Tribunal
Constitucional, uno de los requisitos para el ejercicio del control difuso
de constitucionalidad es “que la norma a inaplicarse resulte
evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse
acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución”18.
33. Como se ha expresado supra, el artículo 378.2 CC no resulta
inconstitucional, pues existe claramente una forma constitucional de
interpretarlo. Ocurre, llanamente, que es justamente esa interpretación
16 Cfr. Foja 8.
17 Cfr. Foja 4.
18 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01124-2001-PA/TC, fundamento 13.
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
de conformidad con la Constitución, la que permite sostener que no ha
sido estatuido para regular el caso del recurrente, pues, más allá de su
literalidad, no solo resulta que su teleología no sería debidamente
cumplida al hacerlo, sino que, por el contrario, resultarían claramente
violados determinados derechos fundamentales.
34. Así, debe diferenciarse el escenario en el que se inaplica una
disposición a un caso concreto como consecuencia del ejercicio del
control difuso, es decir, como consecuencia de que dicha disposición
carece del algún sentido interpretativo que resulte compatible con la
Norma Fundamental; y el de su interpretación de conformidad con la
Constitución.
35. De manera tal que, a su vez, no debe confundirse el principio de
legalidad, contemplado en el artículo IV del Título Preliminar del
Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General -que, desde luego, no resulta reñido, sino que
más bien incluye la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico
de conformidad con la Norma Fundamental-, con una suerte de
principio “de literalidad” o “de formalismo”, que resulta poco
comprometido con los valores constitucionales.
Exhortación al Congreso de la República
36. A la luz de lo analizado en esta causa, y teniendo presente que no es la
primera vez que se ventilan ante la jurisdicción supuestos análogos al
presente, el Tribunal Constitucional considera pertinente exhortar al
Congreso de la República a que en aquellos casos de personas adultas
y, en general, en los que, fácticamente y de modo acreditado, la
relación paterno-filial entre adoptante y adoptado no se inicia con la
adopción, sino que es anterior a esta, establezca legalmente que no es
exigible la diferencia de edad de, cuando menos, 18 años establecida
en el artículo 378.2 del CC. Desde luego, dado el sentido jurídico de la
institución de la adopción, la diferencia de edad que se establezca para
estos casos excepcionales tampoco podrá ser menor a aquella en la que
por vía natural se adquiere la capacidad procreativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación
de los derechos fundamentales a la protección de la familia y a la
identidad.
2. Declarar NULA la Resolución Sub Gerencial 001483-
2019/GRC/SGD/RENIEC, de fecha 28 de mayo de 2019; y NULA la
Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de
octubre de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto contra aquella.
3. RESTITUIR la validez y eficacia del Acta de Nacimiento
3003743590 del recurrente, con la que queda inscrito con el primer
apellido de su adoptante como apellido paterno.
4. EXHORTAR al Congreso de la República a adoptar medidas
conforme a lo expuesto en el fundamento 36, supra.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, estimo pertinente agregar las siguientes
consideraciones en relación al fundamento de la inaplicación del artículo
378, inciso 2, del Código Civil que regula la diferencia de edad mínima
entre la edad del adoptante y el adoptado:
1. La sentencia ha determinado bien que la inaplicación del artículo 378,
inciso 2 del Código Civil (que exige una diferencia mínima de edad
de dieciocho años entre las edades del adoptante y el adoptado) no se
debe a que sea una norma inconstitucional, sino a que su supuesto
genérico no subsume el caso individual del demandante, en vista que
su procedimiento de adopción tiene propiedades significativamente
particulares y relevantes desde una perspectiva constitucional.
2. En concreto, se ha expresado que la aplicación del citado artículo a la
situación del demandante terminaría afectando contradictoriamente el
fundamento mismo de la adopción, que es la protección de la familia
consagrado en el artículo 4 de la Constitución. Ello en la medida que
el requisito de la diferencia de edad de dieciocho años del dispositivo
legal, está pensado para proteger de manera general el “interés
superior del niño”, asegurándole un padre adoptivo con la madurez y
estabilidad psicológica suficientes para velar por sus derechos e
intereses, situación que claramente no es la del recurrente ya que fue
adoptado cuando era mayor de edad. Además, que el vínculo que ha
mantenido con su padre adoptivo es desde hace más de veinte años,
muy anterior al acto formal de la adopción.
3. De tal manera que, respecto de estas particularidades
significativamente relevantes, exigir en forma estricta el requisito de
la distancia de dieciocho años del artículo 378, inciso 2, entorpece la
realización de la finalidad de la adopción de brindar una familia
jurídicamente reconocida al adoptado.
4. En ese sentido, la opción de la sentencia ha sido asumir que el caso
individual del actor, atendiendo a que su situación es distinta al del
supuesto genérico del artículo 378, inciso 2, puede tolerar una
distancia etaria menor a los dieciocho años entre adoptante y
adop

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio