Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00151-2024-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE, LA PARTE DEMANDANTE REFIERE HABER LABORADO COMO CONSERJE PARA LA PARTE DEMANDADA Y SOLICITA LA REPOSICIÓN LABORAL, PUES AFIRMA HABER SIDO VÍCTIMA DE UN DESPIDO ARBITRARIO. POR LO QUE, SE ESTABLECE QUE EL PROCESO LABORAL PREVISTO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, LEY N° 29497, CUENTA CON UNA ESTRUCTURA IDÓNEA PARA ACOGER LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DARLE TUTELA ADECUADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240705
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 733/2024
EXP. N° 00151-2024-PA/TC
PIURA
RAMIRO ZAPATA RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Zapata
Ramos contra la resolución de fojas 287, de fecha 31 de julio de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2022, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de
Piura y el Gobierno Regional de Piura, a fin de que se deje sin efecto el
despido arbitrario del cual ha sido objeto con fecha 21 de setiembre de 2022,
y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el cargo de conserje
que venía desempeñando, más el pago de los costos del proceso.
Refiere que en el año 2018 solicitó una medida cautelar fuera de
proceso para que sea reincorporado como trabajador de la entidad demanda,
la cual fue declarada procedente (Expediente 02034-2018-1-2011-JR-LA-
02), por lo que se dispuso reponerlo; sin embargo, posteriormente, se declaró
fundada la oposición contra la medida cautelar concedida, lo que motivó que
arbitrariamente la demandada dejara sin efecto su reposición provisional, sin
que el juzgado que veía la causa dispusiera que se cancelaba la medida
cautelar que se le había concedido y estando aún pendiente de resolver el
recurso que interpusiera contra la Resolución 5, que declaró fundada la
oposición a dicha medida cautelar. Alega que se han vulnerado sus derechos
al trabajo y la remuneración1.
1 F. 157.
EXP. N° 00151-2024-PA/TC
PIURA
RAMIRO ZAPATA RAMOS
El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 17
de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de Gobierno Regional de Piura propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda. Argumenta que al caso resulta aplicable el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que la controversia debe ser
dilucidada en otra vía igualmente satisfactoria. Aduce también que el cese
obedeció estrictamente a la cancelación de la medida cautelar que se había
concedido inicialmente al demandante, la cual únicamente gozaba de carácter
provisional, y que, por tanto, su reposición tenía la misma característica3.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 20224,
declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por
cuanto concluyó que el demandante ya recurrió previamente a otro proceso
judicial para solicitar su reincorporación (Expediente 02034-2018-0-2001-
JR-LA-02).
La Sala Superior revocó la apelada en el extremo que declaró fundada
la excepción alegada y confirmó la apelada en el extremo que declaró
improcedente la demanda, por estimar que, conforme a lo establecido en el
precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía
igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia5.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario
del que fue víctima el actor. El recurrente refiere que la parte demandada
dejó unilateralmente sin efecto la reposición provisional que había
obtenido en un proceso judicial en el que se había dictado a su favor una
medida cautelar de reincorporación a su centro de labores. Señala que, si
bien judicialmente se revocó la medida cautelar al declararse fundada la
oposición contra ella, la demandada actuó cancelando su reincorporación
sin que previamente el juez de la causa disponga tal medida y sin tener
2 F. 169.
3 F. 183.
4 F. 205.
5 F. 287.
EXP. N° 00151-2024-PA/TC
PIURA
RAMIRO ZAPATA RAMOS
en consideración que aún estaba pendiente de resolver un recurso
impugnatorio. Considera que el despido vulnera sus derechos al trabajo
y a la remuneración.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, la parte demandante refiere haber laborado como
conserje para la parte demandada y solicita la reposición laboral, pues
afirma haber sido víctima de un despido arbitrario. En ese sentido, desde
una perspectiva objetiva, el proceso laboral previsto en la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para
acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En
otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el
caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de
conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica
que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
EXP. N° 00151-2024-PA/TC
PIURA
RAMIRO ZAPATA RAMOS
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar
la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7
del nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en
el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se
presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de
octubre de 2022.
8. Sin perjuicio de lo expresado supra, se advierte que, en el proceso
cautelar signado con el número de expediente 02034-2018-1-2001-JR-
LA-02, se dictó medida cautelar a favor del demandante, y se ordenó
reponerlo de manera provisional como personal de limpieza6, acto que se
ejecutó el 18 de junio de 2018, conforme al “acta de ejecución de medida
cautelar”7. Posteriormente, se declaró fundada la oposición contra la
referida medida cautelar mediante Resolución 5, de fecha 26 de agosto
de 20228, y, mediante Oficio 1789-2022/GRP-440000-440010 de fecha
21 de setiembre de 2022, se dio por concluida su relación laboral con la
emplazada, como consecuencia de haberse cancelado la medida
cautelar9.
De lo antes expuesto se concluye que la pretensión del recurrente no está
relacionada con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho al
trabajo que invoca, toda vez que el cese se produjo por la culminación de
su reposición judicial, que tenía carácter provisional, al haberse ejecutado
en virtud de una medida cautelar emitida en un proceso judicial anterior
iniciado por el actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
6 FF. 39 y 73.
7 F. 79.
8 FF. 81 y 103.
9 F. 128.
EXP. N° 00151-2024-PA/TC
PIURA
RAMIRO ZAPATA RAMOS
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.