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00277-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN. TODA VEZ QUE, EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SATEP, POR LO QUE, LE CORRESPONDE GOZAR DE LA PRESTACIÓN ESTIPULADA POR SU RÉGIMEN SUSTITUTORIO, EL SCTR, Y PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 708/2024
EXP. N.º 00277-2023-PA/TC
JUNÍN
JUAN PABLO ARIAS QUILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo
Arias Quilca contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 20221, expedida
por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de enero de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-
SA. Sostiene que como consecuencia de haber laborado en la actividad
minera adolece de la enfermedad profesional progresiva de neumoconiosis
con 57 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
La emplazada absuelve la demanda, deduce la excepción de falta de
legitimidad para obrar y sostiene que el proceso de amparo, dado su carácter
extraordinario, sólo puede ser empleado en los casos en los que se haya
vulnerado un derecho constitucional previamente declarado a favor del actor
o adquirido por él. Asimismo, aduce que corresponde a una comisión
evaluadora de incapacidades determinar la existencia de la enfermedad
profesional para el otorgamiento de la renta vitalicia y que, en ese contexto,
el documento que acompaña el actor para amparar la enfermedad
profesional alegada no resulta objetivo ni veraz para justificarla.
1 Foja 177.
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JUAN PABLO ARIAS QUILCA
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha
31 de mayo de 20222, declaró improcedente la demanda, por considerar que
el demandante actualmente viene laborando para su empleadora Volcan
Compañía Minera S.A.A. y que el informe médico adjuntado a su demanda
carece de valor probatorio, toda vez que no se encuentra respaldado por la
historia clínica correspondiente.
La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda, tras estimar que el certificado médico y la
historia clínica que lo sustenta no gozan del suficiente valor probatorio a
raíz de las deficiencias encontradas, las cuales se deben dilucidar mediante
un proceso que admita la estación probatoria, etapa que no es propia de los
procesos de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el
Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 57 %
de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas
y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
2 Foja 94.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997.
5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo
que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad DS 166-2005-EF, de fecha 11 de mayo de 20123, emitido
por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital
Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se consigna que padece de
neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial
difusa, enfisema pulmonar.
7. Por otro lado, la emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a
la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por
el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin
embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno
de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el
fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-
PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al
valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de
Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor
probatorio del informe médico presentado por el recurrente.
3 Foja 1 del expediente administrativo (Cuadernillo del Tribunal Constitucional).
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8. Respecto a la actividad laboral, el perfil ocupacional4 y la constancia de
trabajo5 expedidos por Volcan Compañía Minera S.A.A., con fecha 28
de febrero de 2013, indican que el demandante laboró en el cargo de
operario y tubero II, en el área de mina (planta relleno), desde el 21 de
febrero de 1991 hasta la fecha de expedición del documento (28 de
Febrero de 2013).
9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
10. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC se deja sentado que
En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y
reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de
la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación
de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en
minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado).
11. De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los
trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto
realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del
reglamento de la Ley 26790 y en el anexo del Decreto Supremo 008-
2022-SA, como ocurre en el caso de autos, toda vez que el actor trabajó
al interior de mina.
12. Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfisema
pulmonar, cabe hacer notar que el demandante no ha demostrado el
nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen
ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
4 Foja 18.
5 Foja 14 del expediente administrativo (Cuadernillo del Tribunal Constitucional).
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13. Como se aprecia del fundamento 6 supra, la Comisión Médica ha
determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le
ha generado, en total, 68 % de menoscabo global Por ello, importa
recordar que, respecto a la neumoconiosis, por sus características, este
Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional
cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y
reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales,
especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.
14. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida
en el Expediente 01008-2004-AA/TC, este Colegiado interpretó que, en
defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial
permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.
15. En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el
demandante, por lo menos, el 50 % se origina en la enfermedad
profesional de neumoconiosis que padece, de manera que le
corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional atendiendo a su grado de incapacidad laboral.
16. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido
durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen
sustitutorio, el SCTR, y percibir una pensión de invalidez parcial
permanente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su
remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad
orgánica funcional.
17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja
al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
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doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho fundamental a la pensión.
2. ORDENA a la ONP otorgar al recurrente pensión de invalidez por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 11
de mayo de 2012, con sus respectivos intereses legales, más los costos
del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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