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00684-2023-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE AL HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 35, DE FECHA 15 DE SETIEMBRE DE 2021, MEDIANTE LA CUAL EL ÓRGANO JUDICIAL EMPLAZADO DECLARÓ LA VALIDEZ FORMAL DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 712/2024
EXP. N.° 00684-2023-PHC/TC
LORETO
JORGE ROLANDO CABRERA
SALVATIERRA, representado por
JULIO CÉSAR ESPINOZA GOYENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Rolando
Cabrera Salvatierra contra la resolución1 de fecha 15 de agosto de 2022,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2021, Julio César Espinoza Goyena
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Jorge Rolando Cabrera
Salvatierra; y, la dirigió contra don Robert Luis Chumbimune Porras, Juez
del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [Maynas]. Denuncia la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho; y, al
derecho de defensa.
Solicita que se declare la nulidad de todos los actos contenidos en las
audiencias de control de acusación realizadas en la etapa intermedia, desde
el 30 de octubre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, lo cual incluye
la Resolución 353, de fecha 15 de setiembre de 2021, que declaró la validez
formal del requerimiento acusatorio; y, de la Resolución 364, del 15 de
setiembre de 2021, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra
la Resolución 35; y, que consecuentemente, se vuelva a realizar la audiencia
de control de acusación ante un nuevo Juez de Investigación Preparatoria,
1 Foja 881 del tomo III del expediente.
2 Foja 1 del tomo I expediente.
3 Foja 22 del tomo I del expediente.
4 Foja 28 del tomo I del expediente.
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en el proceso seguido contra el favorecido por la presunta comisión del
delito de Lavado de Activos5.
Al respecto, alega que la Resolución 35, se sustenta en una aplicación
inadecuada o indebida del artículo 349, inciso 2, del nuevo Código Procesal
Penal, que refiere que debe haber correlación entre los hechos contenidos en
la acusación y en la Disposición de Formalización de la Investigación
Preparatoria (La acusación solo puede referirse a hechos y personas
incluidos en la Disposición de Formalización de la Investigación
Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica),
requisito que el Juez debe verificar en la audiencia preliminar de la etapa
intermedia. Sin embargo, en el caso del beneficiario, el Juez demandado no
ejerció el control que dispone la mencionada norma ni contestó los
fundamentos postulados en la audiencia, sino que se limitó a señalar que
lo alegado por la defensa no era parte del control formal ni podía ser
atendido como una observación formal.
Afirma que el proceder del demandado afecta los derechos de
motivación y de defensa del beneficiario, ya que ha convalidado una
acusación fiscal que impone nuevos hechos respecto de los cuales nunca
pudo defenderse. Refiere que la Disposición de Formalización de la
Investigación Preparatoria y las consecuentes disposiciones que la amplían,
imputan al favorecido la recepción de dinero en su cuenta; y, no la
adquisición de cuatro bienes inmuebles específicos que efectúa en la
acusación, por lo que considera que la Resolución 35, vulnera el derecho de
defensa. Se debe retrotraer las cosas al estado anterior al agravio y declarar
nulos todos los actos procesales de la audiencia de control de acusación que
se basan en una acusación sorpresiva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas,
mediante la Resolución 16, de fecha 30 de diciembre de 2021, admite a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el Procurador
Público adjunto del Poder Judicial solicita, que la demanda sea declarada
improcedente7. Aduce que la cuestionada Resolución 35, no evidencia
anomalía que atente contra los derechos invocados; que el habeas corpus
5 Expediente 01422-2016-55-1903-JR-PE-04.
6 Foja 797 del tomo III del expediente.
7 Foja 808 del tomo III del expediente.
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procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad personal o sus
derechos conexos, y que la demanda no denota afectación alguna
susceptible de ser revisada en sede constitucional.
Con fecha 20 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia única del
habeas corpus y se levantó el acta8 respectiva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas,
mediante la Sentencia9, Resolución 6, de fecha 29 de abril de 2022, declaró
improcedente la demanda. Estima que el presente proceso de habeas
corpus se sustenta en argumentos no vinculados al tema constitucional
demandado, pues se alega la insubsistencia de la acusación y una errónea
calificación del delito, en tanto que aquellas se han llevado a cabo dentro
de un proceso regular.
Argumenta que el beneficiario ha accedido a los mecanismos legales
previstos por la norma procesal, a efectos de hacer valer su derecho de
defensa y ejercer su derecho al contradictorio, sin que se advierta la
vulneración de su derecho a la libertad personal, pues la condena solicitada
por la fiscalía será valorada en su oportunidad en caso de encontrarse
responsable al acusado.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Loreto confirmó la resolución apelada. Considera que la demanda no
establece cuál es la conexión existente entre la presunta vulneración de los
derechos alegados y el derecho a la libertad personal. Precisa que mediante
el habeas corpus no basta indicar cuáles serían los derechos vulnerados,
sino que se debe establecer su relación directa con el derecho a la libertad
personal. Añade que en la causa subyacente aún están pendientes de
resolver medios técnicos de defensa que de ser amparados podrían poner fin
al proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todos los actos
contenidos en la audiencia de control de acusación realizada en la etapa
intermedia, específicamente de las sesiones efectuadas desde el 30 de
8 Foja 837 del tomo III del expediente.
9 Foja 845 del tomo III del expediente.
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octubre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, lo cual implica la
nulidad de la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre de 2021,
mediante la cual el órgano judicial demandado declaró la validez formal
del requerimiento acusatorio formulado contra Jorge Rolando Cabrera
Salvatierra; y, de la Resolución 36, expedida en la misma fecha, que
declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 35; y, que consecuentemente, se disponga que un nuevo
Juez de Investigación Preparatoria vuelva a realizar la audiencia de
control de acusación, en el proceso seguido contra el favorecido por la
presunta comisión del delito de Lavado de activos10.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en
derecho; y, del derecho de defensa.
Sobre la necesidad de reconvertir el presente proceso en uno de amparo
constitucional.
3. Conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal11, el Colegiado
considera que, aun cuando los hechos por los que se reclama tienen
prima facie relevancia constitucional, constituyen en estricto una
directa afectación a uno de los componentes esenciales del derecho
fundamental al debido proceso en conexión con la libertad individual,
como lo es el derecho de defensa, el principio de congruencia y el
derecho a contradecir. En ese orden de ideas, la vía procesal de
carácter formal usualmente empelada es el proceso de amparo y no el
de hábeas corpus.
4. En las circunstancias descritas en atención a lo señalado en el
fundamento precedente, este Tribunal considera que, dado el tiempo
transcurrido desde el momento de configurados los hechos que se
cuestionan, y el eventual riesgo de que los mismos se terminen
consolidando de modo irreversible a los derechos alegados, se hace
razonable reconvertir el presente proceso en uno de amparo, por lo que
será de dicha forma en que pasará a ser resuelto.
10 Expediente 01422-2016-55-1903-JR-PE-04.
11 STC del expediente 04498-2022-PHC/TC, FJ 3.
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Análisis del caso
5. En el presente caso, el recurrente pretende la nulidad de la Resolución
35, de fecha 15 de setiembre de 2021, que declaró la validez formal del
requerimiento acusatorio, así como de todos los actos contenidos en la
audiencia de control de la acusación seguida contra el favorecido, con
el argumento de que el Juez demandado habría vulnerado los derechos
constitucionales invocados. En este sentido, afirma que el proceder del
emplazado afecta los derechos constitucionales del beneficiario
relativos a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, del
derecho de defensa, debido que se ha convalidado una acusación fiscal
que impone nuevos hechos, respecto de los cuales el demandante nunca
tuvo la oportunidad de poder defenderse.
6. Refiere que la Disposición de Formalización de la Investigación
Preparatoria y las consecuentes disposiciones que la amplían, imputó al
favorecido la recepción de dinero en su cuenta; y, no la adquisición de 4
bienes inmuebles específicos que se efectúan en la acusación, por lo
que considera que las cosas deben retrotraerse al estado anterior del
agravio; y, declarar nulos todos los actos procesales de la audiencia de
control de la acusación que se basan en una acusación sorpresiva.
7. De la DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y
CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
N° 09-2016, de fecha 08 de abril del 2016, ampliada mediante
DISPOSICION DE AMPLIACION DE FORMALIZACION Y
CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA,
de fecha 09 de mayo del 2016, se tiene que al favorecido se le imputó el
hecho de haber recibido, en su cuenta del BCP, durante el periodo que
va de enero del 2000 a diciembre del 2015, más de 12 depósitos de
dinero de origen desconocido.
En este sentido, en la referida Disposición Fiscal de Formalización y
Continuación de la Investigación Preparatoria y sus respectivas
ampliaciones, se afirma:
IMPUTACIÓN CONCRETA CONTRA JORGE ROLANDO
CABRERA SALVATIERRA.
En base a los argumentos precedentes, este Despacho Fiscal imputa
los cargos a los investigados RUSBEL FERRY CASTRO, OMAR
MONTERO SANDOVAL, NOE FERRY CASTRO, LIZ ANDREA
VÁSQUEZ BARTRA, JUANA LILY FERRY MALAFAYA,
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JORGE ROLANDO CABRERA
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JULIO CÉSAR ESPINOZA GOYENA
MARGOTH EUGENIA CABRERA SALVATIERRA, JORGE
ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, MARILIN DIANA
FERRY DÁVILA y ALFONSO SEVERIANO QUISPE SALAZAR,
la presunta comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en la
modalidad de ACTOS DE OCULTAMIENTO y TENENCIA, a que
se refiere el artículo 2, del Decreto Legislativo 1106, en agravio del
Estado Peruano, debidamente representado por la Procuradora Pública
de Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.
Agregando, en la DISPOSICION DE AMPLIACION DE
FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA
INVESTIGACION PREPARATORIA, de fecha 09 de mayo del
2016 que, en relación a la persona del favorecido JORGE
ROLANDO CABRERA SALVATIERRA:
“habría recibido y administrado dinero, bienes, efectos o ganancias de
procedencia ilícita vinculadas a las empresas fachada de los
investigados ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA y
RUSBEL FERRY CASTRO.”
Es decir que, la imputación concreta por la cual el representante del
Ministerio Público formalizó la Investigación Preparatoria contra EL
FAVORECIDO se contrae al hecho de:
“haber recibido (en su cuenta bancaria) depósitos de dinero de
procedencia ilícita, vinculados a las empresas de fachada”.
8. Sin embargo, en el REQUERIMIENTO FISCAL ACUSATORIO
CORREGIDO, de fecha 04 de abril del 2020, numeral 3.109, luego de
afirmar que, “durante la (etapa de la) investigación preparatoria se ha
logrado obtener documentación contable, bancaria, tributaria y
empresarial del imputado JORGE ROLANDO CABRERA
SALVATIERRA, se ha determinado los ingresos y egresos, para con
ello cuantificar la consolidación positiva o negativa que ostenta, así
pues, se tiene”:
PRIMER HECHO DELICTIVO IMPUTADO EN EL
REQUERIMIENTO ACUSATORIO CORREGIDO: HABER
RECIBIDO DEPOSITOS DE DINERO DE ORIGEN
DESCONOCIDO EN SU CUENTA BANCARIA.
El representante del Ministerio Publico ha hecho la siguiente
imputación:
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Actos de tenencia – Artículo 2, del Decreto Legislativo N° 1106
(RECIBIR). El acusado JORGE ROLANDO CABRERA
SALVATIERRA ha recibió dinero en su cuenta N° 390-16637990-0-
21, del Banco de crédito del Perú, abonos de los que se desconoce la
procedencia (según la pericia contable por el monto de S/ 11291.421
soles, resaltando los ingresas de DIC2012 (S/ 25,482 soles), ENE2013
(S/ 18.960 soles). FEB2013 (S/ 14,000 soles), ABR2013 (S/. 27,525
soles), MAY2013 (S/133,756 soles). JUN2013 (s/.9,000 SOLES).
JUL2013 (s/.44,838 SOLES). AG02013 (S/19,944 soles), SEP2013
(S/58,000 soles), OCT2013 (S/ 26,245 soles), NOV/2013 (S/.511,000
soles), DIC2013 (S/115.206 soles)…., que según los argumentos
expresados en párrafos precedentes del presente requerimiento, el
imputado presenta desbalance patrimonial (hecho base)…Siendo ello
así, continua el representante del Ministerio Publico, este Despacho
considera pertinente indicar que, en base al análisis del perito oficial,
complementado por el análisis precedente, en la persona de JORGE
ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, existe desbalance
patrimonial de S/. 1’818.898.67 soles, por lo que finalmente considera
que, en el presente caso existe DESBALANCE PATRIMONIAL (que
se configura cuando los gastos de las personas son mayores que sus
ingresos declarados o su patrimonio, denominado también
“incremento patrimonial no justificado”), el cual puede interpretarse
COMO INDICIO de la comisión del delito de Lavado de Activos.
9. Sobre la base de esta premisa fáctica (depósitos de sumas de dinero en
su cuenta bancaria de origen desconocido), así como del análisis de la
AMPLIACIÓN DE PERICIA CONTABLE N° 193-07-2018-
DIRNIC-PNP/DIRILA/OFIPECON, de fojas 15544/15557; y, la
“apreciación de este Despacho”, el representante del Ministerio
Público afirma que el favorecido ha comprado 04 bienes inmuebles.
SEGUNDO HECHO DELICTIVO IMPUTADO EN EL
REQUERIMIENTO ACUSATORIO QUE NO FUE OBJETO DE
PRONUNCIAMIENTO EN LA DISPOSICION DE
FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA
INVESTIGACION PREPARATORIA:
HABER ADQUIRIDO 04 BIENES INMUEBLES.
10. En este sentido, luego de repetir los mismos argumentos expuestos en
el fundamento 7, el Ministerio Público afirma que, el acusado JORGE
ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, ha adquirido 04 bienes
inmuebles, a saber:
a) El acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha
adquirido y mantiene en su poder el 100% de las acciones del
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inmueble ubicado en el pueblo joven Moronacocha Mz K, lote
05, etapa I, Iquitos – Loreto; 16,49% de acciones al valor de S/
12,000 soles, según escritura pública del 27/05/2013; y, el
83.51% de acciones al precio de S/ 100.000, soles según escritura
pública de fecha 17/07/2013.
b) El acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha
adquirido el 100% de acciones del inmueble ubicado en el pueblo
joven Moronacocha Mz. K, lote 06, etapa I, Iquitos-Loreto,
inscrito en la partida registral N° P12011158, de fojas 6119/6128
(hecho base), el 10,86% de acciones al precio de S/ 3,000 soles,
según escritura pública del 27/05/2013 (hecho base); y, el 89.14%
de acciones al precio de S/ 50,500 soles, según escritura pública
de fecha 04/09/2013 (hecho base).
c) El acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha
adquirido, el inmueble ubicado en pueblo joven Moronacocha,
Jirón Jorge Chávez 874 (Mz. K, lote 8, etapa I) Iquitos – Loreto,
al precio de S/. 60,000 soles según escritura pública de fecha
21/02/2015.
d) El acusado JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA ha
adquirido, el inmueble ubicado en pueblo joven Moronacocha,
Mz. K, lote 9, etapa I, Iquitos – Loreto, al precio contado de
S/.250,000 soles según escritura pública de fecha 24/08/2015.
11. Con relación a este segundo hecho imputado (Adquisición de 04
bienes inmuebles), el representante del Ministerio Público afirma que
son evidencia del Lavado de Activos.
Sobre el principio de congruencia procesal y su relación con el derecho
de defensa.
12. Si bien es cierto que, de acuerdo a la DISPOSICIÓN DE
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA,
de fecha 08 de abril del 2016, corregida mediante DISPOSICION DE
AMPLIACION DE LA FORMALIZACION Y CONTINUACION
DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, de fecha 09 de
mayo del 2016, el hecho concreto que se imputó al ahora favorecido
JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, fue: “habría
recibido y administrado dinero, bienes, efectos o ganancias de
procedencia ilícita vinculadas a las empresas fachada de los
investigados ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA y RUSBEL
FERRY CASTRO”; en el escrito de REQUERIMIENTO FISCAL
ACUSATORIO CORREGIDO, de fecha 04 de diciembre del 2020,
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el representante del Ministerio Público incluyó en el texto de la
referida ACUSACIÓN FISCAL, como hecho nuevo, la “adquisición
de 04 bienes inmuebles con dinero producto (supuestamente) de actos
de corrupción”.
Es decir, que se ha incluido en el requerimiento acusatorio una
imputación fáctica que no fue objeto de conocimiento ni traslado
anticipado a la parte imputada durante la etapa de la
investigación preparatoria, a través de la correspondiente
ampliación de la DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, para que esta pudiera
ejercer oportunamente su derecho a la defensa (o, a través del
correspondiente procedimiento de ACUSACION
COMPLEMENTARIA que señala el art. 374, inc. 2, el Código
Procesal Penal, estación procesal a la que aun no se ha llegado en el
presente proceso), transgrediendo de esta manera el llamado principio
jurídico de la “congruencia procesal”, con la consiguiente lesividad
insalvable al derecho de defensa 12 del favorecido.
13. El principio de congruencia forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de motivación de las
resoluciones judiciales. Ello garantiza que la Sala Superior debe
resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes -salvo que se adviertan vicios
absolutos insalvables. En el Exp. 01920-2021-PHC/TC, de fecha 05
de abril del 2022, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El
principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo
condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del
órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación
jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta
lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitirse una sentencia 13.
Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la
facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en
tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie
el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el
12 Sobre este concepto, cfr. Enrique, Falcon; La formación y contenido del principio de
congruencia, en El Principio de Congruencia. Libro Homenaje a Augusto Mario Morello.
La Plata 2009, p. 31.
13 Fundamento nueve.
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derecho de defensa y el principio contradictorio. En este sentido,
confrontar expedientes 01230-2002-PHC/TC, de fecha 20 de junio del
2002; 02179-2006-PHC/TC, de fecha 12 de abril del 2007; 0402-
2006-PHC/TC, de fecha 23 de marzo del 2007; y, 01920-2021-
PHC/TC, de fecha 05 de abril del 2022.
14. El art. 349, inc. 2, del Código Procesal Penal, regula uno de los límites
al llamado principio de congruencia procesal: “La acusación solo
puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de
formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare
una distinta calificación jurídica”, lo cual guarda relación con sus
origenes etimológicos, debido a que la palabra “congruencia”
proviene del latín congruentia (que conviene o se encuentre bien con
algo), y significa “debida correlación y conformidad entre dos cosas
distintas” 14. En este sentido, la congruencia es un principio de
carácter lógico, que debe hallarse en toda la estructura del proceso; y,
si bien es cierto que la lógica tiene sus propios principios, esto no
significa que, en su aplicación práctica, estos principios sean extraños
al derecho procesal 15, en donde conforme a la jurisprudencia de este
alto Tribunal, no solo rigen la actividad procesal, sino también obligan
al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones
postuladas 16 respetando, en todo momento, el ya dicho el principio de
“congruencia procesal”.
15. En materia constitucional, el art. 139, inc. 14, de nuestra Constitución
Política, reconoce el derecho de defensa como un “derecho complejo”
que, en sus diferentes manifestaciones, tiene como núcleo duro “el
derecho (de toda persona) a no quedar en estado de indefensión, en
cualquier etapa del proceso penal” 17.
16. En su manifestación de derecho a contradecir los cargos de la
acusación fiscal, el derecho de defensa no solo tiene su base legal en
el mencionado art. 139, inc. 14, de nuestra Constitución Política, sino
también en otros importantes documentos internacionales, suscritos y
aprobados por el estado peruano, como son: el art. 8.2.b) de la
14 Cfr. Masciotra, Mario; El principio de congruencia y sus excepciones, en El Principio de
Congruencia. Libro Homenaje a Augusto Mario Morello, p. 93.
15 Enrique, Falcon, ob cit., p. 26.
16 STC 1300-2022-HC/TC, de fecha 27 de agosto del 2003, fundamento 27.
17 En este sentido, STC 03238-2014-PHC/TC-Tacna, de fecha 01 de marzo del 2018,
fundamento 05.
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Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa
Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, vigente desde julio de 1978
que, a la letra dice:
“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: b) Comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada”.
17. En este sentido, el derecho de defensa se ve potencialmente afectado
cuando al imputado, no se le ha garantizado desde el inicio mismo de
las investigaciones preliminares o durante el desarrollo de la
investigación preparatoria, el derecho a conocer la imputación y sus
componentes estructurales, en lo que la doctrina procesal penal
moderna denomina: “principio de la “imputación necesaria o
concreta”.
El principio de “imputación necesaria o concreta” frente al caso de la
llamada “acusación sorpresiva”.
18. La acusación debe contener un desarrollo básico de la imputación
(circunstanciada, temporal y espacial). Solo así cobra sentido la
afirmación de que el imputado tiene derecho al conocimiento previo
de los cargos de la imputación fiscal, con la debida anticipación del
caso; para que de esta manera, el imputado pueda ejercer oportuna y
eficazmente su derecho a contradecirla, es decir, de ejercer su derecho
constitucional a la defensa.
19. Esto quiere decir que, conforme a los principios de congruencia
procesal e imputación necesaria (que, mutatis mutandi tiene en cierta
forma sus antecedentes en la antigua premisa “nadie puede defenderse
de algo que no conoce” del Código de Napoleón) 18, “los hechos que
fundamentan (la acusación fiscal) deben ser los (mismos) que fluyen
de la etapa de la investigación preparatoria o instrucción. Se exige
una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u
omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de
constituir el objeto del juicio oral” 19, cosa que, como seguidamente
veremos, en el presente caso no ha sucedido, debido a que, al
momento de formular su requerimiento acusatorio corregido, el
18 Código de Instrucción Criminal Francés, del 17 de noviembre de 1808, publicado el 27
de noviembre de 1808. Entró en vigencia el 7 de diciembre de 1808.
19 En este sentido, cfr. El Acuerdo Plenario 06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del
2009, fundamento 07.
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representante del Ministerio Público ha incluido, en el mismo, hechos
nuevos (presunta compra de cuatro bienes inmuebles) que no fueron
objeto de la Disposición de formalización de la Investigación
Preparatoria, habiendo de esta manera incurrido en un caso de
“acusación sorpresiva”, lesiva del derecho constitucional a la defensa
del favorecido, en su manifestación de derecho a contradecir.
20. La “acusación sorpresiva” -expresa Cebollada Ortega- acontece
cuando a una persona determinada se le da traslado de que está siendo
investigado por “atribuírsele más o menos fundadamente un hecho
punible” en un momento procesal en el que sus posibilidades de
defensa son muy limitadas20. Conduciendo de esta manera a la
privación del derecho a ser oído; y, con ello, de la facultad de influir
eficientemente, por esa vía, en la decisión respectiva” 21, en la medida
que “la defensa exige la plena contradicción, que se traduce en la toma
de conocimiento de las diligencias, en la participación activa en esta
fase, provocando actos de investigación, interviniendo en los de la
parte contraria y rebatiendo estos últimos, con el fin de eludir la
apertura del juicio oral, de una acusación, de la (antiguamente)
llamada pena de banquillo” 22.
21. Ciertamente, no será lo mismo ejercer una defensa desde la sede fiscal
y judicial, si es que el imputado no conoce las razones por las que
se varia la acusación en cuanto a su estructura fáctica.
La afectación al derecho a la debida motivación y el derecho a obtener
una resolución fundada en derecho.
22. Esta situación se agudiza aún más cuando, en lugar de corregir este
grave “vicio procesal”, aun de oficio 23, aplicando en su calidad de
“juez de garantías”, principios constitucionales y procesales, como los
mencionados principios de congruencia procesal, imputación concreta,
derecho de defensa, los lineamientos procesales del Acuerdo Plenario
06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009; o, aun reglas
20 Cebollada Ortega, Alejandro. La imputación judicial en el proceso penal. Disponible en
el siguiente link: https://zaguan.unizar.es/record/31845/files/TAZ-TFG-2015-568.pdf
21 Cfr. Maier, Julio; Derecho Procesal Penal. Tomo I, fundamentos. Buenos Aires 2004,
pág. 562
22 Cfr. Asencio Mellado, José María; Derecho Procesal Penal. Estudios Fundamentales.
Lima 2016, pág. 485.
23 Acuerdo Plenario 06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, fundamento 9.
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lógicas, con el fin de corregir este “grave vicio procesal”, el juez
demandado optó por supuestas formalidades procesales (“debe ser
corroborada en la estación correspondiente”), a sabiendas que esta
resolución judicial era irrecurrible, convalidando de esta manera el
ingreso al Juicio Oral de una “acusación fiscal sorpresiva”, en
perjuicio del ahora favorecido, sin que sea impedimento para ello, el
hecho que las partes no lo hayan pedido; o, lo hayan pedido
defectuosamente, porque en este caso, la legislación es la que «pide»
por ella, en interés superior de la justicia, conforme a lo dispuesto en
el artículo 150 del Código Procesal Penal.
23. O, también, cuando omitió pronunciarse por la situación procesal del
ahora favorecido (la resolución judicial solo se refiere a la imputada
Margoth Cabrera Salvatierra), en lugar de corregirla, desconociendo la
doctrina jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario 02-
2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo del 2012, en donde no solo se
exige que la imputación tenga un mínimo nivel de detalle que permita
al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, así como la
forma y circunstancias en que pudo tener lugar, sino también que este
hecho es indispensable para que (el imputado, el acusado o el actor
civil), pueda ejercer una defensa efectiva, la cual por omisión
inexcusable del juez de garantías no puede quedar relegada a la etapa
principal de enjuiciamiento, de futuro incierto para todo procesado,
debido a que el derecho defensa, se ejerce desde el primer momento
de la imputación fiscal 24.
24. En efecto, no existe un pronunciamiento expreso sobre la persona del
favorecido (solo se refieren a la persona de su hermana Margoth
Eugenia Cabrera Salvatierra), no teniéndose hasta la fecha noticia
cierta de que esta omisión procesal haya sido subsanada por los jueces
de la Corte Superior de Loreto, por lo que este Tribunal aprecia que,
tanto la Resolución 35, de fecha 15 de setiembre del 2021, en donde
se declaran parcialmente improcedentes las observaciones formales de
la defensa del favorecido, así como la Resolución 36, de fecha 15 de
setiembre del 2021, que niega su derecho a recurrir, resultan
cuestionables constitucionalmente al contener una indebida
motivación.
24 En este sentido, cfr. fundamento10.
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La afectación del derecho de defensa
25. En un Estado constitucional de Derecho, el Juez penal no es, para
decirlo con palabras de Tirso de Molina una especie de “convidado de
piedra”, que funge como un mero espectador de irregularidades
procesales, que anulan el proceso penal, sino fundamentalmente un
“Juez de garantías”, respetuoso del derecho de defensa de quienes se
encuentran sometidos a una imputación, que se despliega a lo largo de
todo el proceso, desde la fase policial, fiscal y judicial.
26. En ese orden de ideas, el TC ha señalado como dimensión de este
derecho lo siguiente:
El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando
los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de
ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no
cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (…) (Sentencias 00582-2006-PA/TC, de
fecha 13 de marzo del 2006; y, 05175-2007-PHC/TC, de fecha 08 de
junio del 2007).
27. En el presente caso, la falta de pertinencia lógica de la actuación del
fiscal penal, así como la existencia de una “acusación sorpresiva”, es
decir, insubsistente, avalada por el Juez de la Investigación
Preparatoria, en una resolución judicial de carácter irrecurrible, han
generado un estado de indefensión al favorecido, colocándolo ante una
evidente afectación de su derecho a la defensa, provocando en la
práctica un efecto más grave, cual es el de someter al procesado a un
eventual juicio oral en base de una acusación fiscal en un extremo
sorpresivo, sobre la cual no ha tenido la oportunidad de defenderse.
Efectos de la sentencia
28. Al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales (con una acusación
sorpresiva), corresponde declarar la nulidad de la Resolución 35, de
fecha 15 de setiembre de 2021, mediante la cual el órgano judicial
emplazado declaró la validez formal del requerimiento acusatorio
formulado contra Jorge Rolando Cabrera Salvatierra; y, de la
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Resolución 36, expedida en la misma fecha, que de

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