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00767-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE NI DE LA DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN AUTOS ES POSIBLE CONCLUIR QUE DURANTE SU RELACIÓN LABORAL HAYA ESTADO EXPUESTO A RUIDO INTENSO Y REPETIDO QUE LE HAYA CAUSADO LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, POR LO QUE LA PRESENTE CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDADA EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 683/2024
EXP. N.º 00767-2023-PA/TC
LIMA
ROY RÓGER FLORES ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Róger
Flores Arévalo contra la resolución de fojas 941, de fecha 21 de abril de
2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de enero de 2017, interpone demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda y alega que el certificado médico
presentado por el actor carece de valor probatorio y que no se ha acreditado
que las enfermedades que padece sean consecuencia de las condiciones de
trabajo a las que estuvo expuesto en su ciclo laboral.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 21 de agosto de 20201, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no existe certeza del estado de salud del recurrente, ya que se
negó a someterse a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de
Rehabilitación.
1 Fojas 805
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La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
argumento2. Estima que del cargo desempeñado por el demandante no es
posible determinar que existió una relación de causalidad entre la
enfermedad de hipoacusia y sus labores.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por consiguiente, corresponde analizar si
el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de
ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a
los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
2 Fojas 941
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5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
6. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en
caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al
20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total
(…)”.
7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo
que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
8. Consta de autos que el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez vitalicia, adjunta el Certificado Médico 2733, de fecha 23 de
noviembre de 2016, del cual se aprecia que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández
Mendoza EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62 % de
menoscabo global.
3 Fojas 5
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9. De otro lado, es pertinente recordar que, respecto a la enfermedad de
hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que
como el origen de dicha enfermedad puede ser origen común o
profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario
acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su
puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la
fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones
inherentes al propio lugar de trabajo. Dicho de otro modo, la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
10. El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las
labores que realizó y la enfermedad de hipoacusia, ha presentado el
certificado de trabajo emitido por Corporación Aceros Arequipa S.A.4,
en el que se indica que laboró desde el 2 de julio de 1984 hasta el 31 de
julio de 2018, desempeñando el cargo de registrador en la
Superintendencia de Laminación, el área de Laminación I y plantas
acabadoras Planta 2 Pisco.
11. Sin embargo, ni de los cargos y las labores desempeñados por el
recurrente en el Área de Laminación, ni de la documentación obrante en
autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado
expuesto a ruido intenso y repetido que le haya causado la enfermedad
de hipoacusia neurosensorial bilateral.
12. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal juzga que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
4 Fojas 547
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por lo decidido por mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular, porque, a mi criterio, la demanda debe ser
declarada fundada, pues ha quedado acreditado, por un lado, que el
accionante padece un menoscabo global en su salud del 62%, y, por otro
lado, que mientras trabajó estuvo expuesto a ruidos intensos y repetidos, por
lo que es viable presumir el nexo causal entre las labores que realizó y la
enfermedad que padece. En consecuencia, corresponde otorgarle la pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790
y el Decreto Supremo 003-98-SA.
1. En relación al menoscabo en la salud del accionante, converjo
enteramente con mis honorables colegas en que la misma se encuentra
plenamente acreditada con el Certificado Médico 273, de fecha 23 de
noviembre de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica,
que dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa,
así como trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.
2. En lo que respecta a la presunción del nexo causal, mis honorables
colegas señalan que el recurrente no ha acreditado que durante su
relación laboral haya estado expuesto a ruidos intensos y repetidos; sin
embargo, no suscribo dicha apreciación, pues, a mi modo de ver las
cosas, es válido presumir que las labores que realizó como “registrador”
en la Superintendencia de Laminación y Planta de Acabado de
Corporación Aceros Arequipa SA conllevaron que contraiga
hipoacusia neurosensorial bilateral.
3. Al respecto, mis distinguidos colegas indican que, en principio, las
labores de un “registrador” no lo exponen a ruidos intensos y repetidos,
por lo que no puede presumirse el citado nexo causal; sin embargo, no
suscribo dicha conclusión, en tanto no toma en cuenta que, más allá de lo
que el lenguaje usual entiende como “registrador”, lo que debe
evaluarse es si el cumplimiento de las labores que Corporación Aceros
Arequipa SA le encomendó lo expuso a ruidos intensos y repetidos —
durante el lapso de tiempo comprendido entre 2 de julio de 1984 y 31 de
julio de 2018 que duró aquella relación laboral—, a fin de verificar si
corresponde aplicar aquella presunción. En ese sentido, la denominación
del puesto que el accionante ocupó no es determinante, porque
Corporación Aceros Arequipa SA tiene, en virtud de su derecho
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fundamental a la libertad de empresa, la libertad de elegir la forma en que
se autoorganiza, lo que comprende, desde luego, la libertad de elegir la
denominación de los puestos de su personal. Entonces, es perfectamente
lícito que dicha persona jurídica encomiende al trabajador, que ocupa el
puesto de “registrador”, tareas que van más allá de simple y llanamente
tener a su cargo un registro.
4. Efectivamente, y como lo verifico de autos, con fecha 23 de abril de 2018
[cfr. fojas 245], Corporación Aceros Arequipa SA informó al a quo que
el demandante se desempeñó como “registrador” en su
Superintendencia de Laminación y Planta de Acabado. Ahora bien, según
la Descripción del puesto [cfr. fojas 246], se le encomendó, entre otras
labores, “[r]ealizar actividades de apoyo en la línea de producción y de
TPM en los equipos para garantizar su buen funcionamiento”,
“[r]ealizar actividades de apoyo a la línea productiva durante los
cambios de medida para garantizar el cumplimiento del tiempo de
parada programado”, y, “[a]poyar en los cambios de cuchillas de la
cizalla de corte en frío, para garantizar el cumplimiento del programa de
producción”. Precisamente por ello, el nivel educativo de ese perfil de
puesto exige ser “[t]écnico mecánico o eléctrico y/o carreras afines”.
5. Consiguientemente, concluyo que el actor laboraba en un ambiente en el
que estuvo expuesto a ruidos intensos y repetidos por 34 años, como
incluso lo reconoce expresamente Corporación Aceros Arequipa SA [cfr.
fojas 245], tanto es así que le suministró orejeras —como EPP— [cfr.
fojas 268] y, a su vez, le contrató un Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo [cfr. fojas 227 y 228]. Por ende, corresponde presumir que la
enfermedad que padece califica como una enfermedad profesional.
Por todas estas razones, mi VOTO es porque la demanda debe ser
declarada FUNDADA, por cuanto el accionante cumple los requisitos para
el otorgamiento de la pensión requerida, la misma que debe ser calculada
desde la fecha de la contingencia, esto es, desde el 23 de noviembre de
2016, que es la fecha de expedición del certificado médico, por lo que tanto
los devengados como los intereses legales —los mismos que no resultan
capitalizables— deben ser calculados desde aquella fecha.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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