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00854-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE SEÑALA QUE DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE LITIS NO SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE HUBIESE SOLICITADO QUE SE APLIQUE DETERMINADA NORMA O QUE HUBIESE CUESTIONADO LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, TAL COMO LO HACE EN EL PRESENTE PROCESO, POR LO QUE NO CABE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 612/2024
EXP. N.° 00854-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
AGROINDUSTRIAL
LAREDO S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agroindustrial
Laredo S.A.A. contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 20221,
expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad que, revocando y reformando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de 20172, el recurrente interpone demanda
de amparo en contra del Octavo Juzgado Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad y el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la
Resolución 6, de fecha 12 de julio de 20173 que, revocando la Resolución 3,
de fecha 19 de enero de 2017, que declaró infundada en parte la demanda
sobre reintegro de remuneraciones interpuesta en su contra por don Edgardo
Domingo Reyes Plasencia, reformándola, la declaró fundada, en
consecuencia, ordenó el pago de S/.18,897.10, con abono de intereses
legales4.
Manifiesta que el juzgado emplazado no actuó conforme a la
normativa vigente para resolver el recurso de apelación, pues la Ley 29497 –
Ley Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 2, inciso 1), literal c), que el
1 Fojas 648
2 Fojas 35
3 Fojas 25
4 Expediente 04295-2016-0-1601-JR-LA-01
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juez competente para dilucidar una pretensión relacionada a actos de
discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral es
el juzgado especializado de trabajo. Así, es evidente que, por mandato legal
expreso, la controversia que debió ser resuelta en el proceso ordinario
laboral, es decir, en un juzgado especializado como órgano de primera
instancia, sin embargo, fue tramitada ante un juzgado de paz letrado, en la
vía abreviada laboral, sin advertir el emplazado que existía incompetencia
por razón de la materia. Asimismo, aun cuando se identificó correctamente
que las labores realizadas por los trabajadores que se compararon eran de
complejidad distinta, sin embargo, se declaró la existencia de un trato
discriminatorio a favor del demandante, por lo que dicha conclusión no
guarda coherencia lógica con las premisas, ni con los hechos, por lo que se
han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad
y a la no discriminación.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada5. Refiere que la cuestionada resolución cuenta
con una debida motivación, basada en la apreciación razonada y el criterio
jurisdiccional utilizado por el emplazado. Agrega que resulta evidente que el
demandante se encuentra disconforme con lo resuelto por el emplazado por
resultarle adverso a sus intereses.
Doña Silvia Elizabeth Meléndez García, en calidad de jueza
emplazada, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o
infundada6. Aduce que no existe la referida incompetencia por razón de la
materia, pues la pretensión principal era el reintegro de remuneración
ordinaria mensual por discriminación salarial y no como señala el
demandante, quien no formuló cuestionamiento alguno de la competencia,
sino que, por el contrario, se pronunció sobre cada uno de los extremos
invocados en la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Por otro
lado, la pretensión de reintegro de remuneraciones fue debidamente
fundamentada, por lo que la sentencia se encuentra motivada. Advierte que
lo que se pretende es convertir al proceso de amparo en una tercera instancia
que revalore las pruebas actuadas en el proceso ordinario.
El Noveno Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, con fecha 25 de mayo de 20227, declaró fundada la demanda
5 Fojas 310
6 Fojas 333
7 Fojas 552
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por considerar que, si bien es cierto, el juzgado de paz letrado laboral
resultaba competente por razón de la materia, sin embargo, resulta
incongruente que el emplazado haya señalado que las labores realizadas por
los trabajadores comparados son actividades de complejidad distinta que
requerían de conocimientos y habilidades distintos, pero concluyó que
ambas funciones tenían el mismo fin, por lo que existía una discriminación
laboral. De ello, concluyó que no solo se había configurado una indebida
motivación, sino que se había vulnerado el derecho a la igualdad, ya que no
existía coherencia lógica con las premisas ni con los hechos.
La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, con fecha 22 de diciembre de 2022, revocando y
reformando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que no es
cierto que exista una deficiente justificación interna en la resolución
cuestionada, toda vez que no existe contradicción en la coherencia lógica
interna desplegada por la jueza emplazada, pues nunca se afirmó que las
funciones que realizaba el actor (conductor del tractor) no eran las mismas
que el trabajador comparativo (manejo de cosechadora), ya que esta
afirmación fue del juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Trabajo de
Trujillo, que actuó como órgano de primera instancia. Agrega que lo que
busca el demandante es que se confirme la resolución de primera instancia
que desestimó la demanda. Asimismo, la alegada inobservancia del
contenido constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación,
realmente se trataría de una discrepancia al criterio acogido por la jueza
emplazada, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente
protegido a través de un amparo contra resoluciones judiciales. Por último,
considera correcto que el juzgado de paz letrado laboral resultaba
competente por razón de la materia.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente pretende que se declare nula la
Resolución 6, de fecha 12 de julio de 2017 que, revocando la
Resolución 3, de fecha 19 de enero de 2017, que declaró infundada en
parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones interpuesta en su
contra por don Edgardo Domingo Reyes Plasencia, reformándola, la
declaró fundada. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso,
a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la no
discriminación.
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Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal
Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión8.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC
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protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada
Resolución 6, de fecha 12 de julio de 20179 que, revocando la apelada,
declaró fundada la demanda sobre reintegro de remuneraciones
interpuesta en contra del demandante, se sustentó básicamente en que
no era causa suficiente, objetiva ni razonable considerar que el trato
remunerativo desigual se encontraba justificado en que las labores del
comparativo eran de mayor complejidad, tal como se había señalado en
primera instancia, pues todas las labores se encontraban dirigidas a la
producción de caña de azúcar y la demandada no había desvirtuado que
las actividades desarrolladas por cada uno respondan a un fin distinto.
Así pues, se consideró que la demandada (hoy demandante) no había
presentado documento alguno que establezca que un conductor de
tractor y de máquina cosechadora perciban remuneraciones distintas;
más aún, si en todas las boletas de pago del actor y del comparativo, no
se advertía diferencia entre los cargos desarrollados por ambos
(operador de maquinaria agrícola), por lo que se estimó que se había
acreditado el trato discriminatorio de la remuneración entre ambos
trabajadores que ocupaban el mismo cargo.
7. Por otro lado, de la cuestionada resolución no se advierte que el
demandante hubiese solicitado que se aplique determinada norma o que
hubiese cuestionado la competencia del juzgado de primera instancia,
tal como lo hace en el presente proceso, por lo que no cabe emitir
pronunciamiento alguno al respecto.
8. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra la
cuestionada resolución, toda vez que esta se sustentó en los medios
probatorios y concluyó que no había diferencia entre los cargos
desarrollados por los trabajadores que fueran comparados, por lo que
9 Fojas 25
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corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la
vulneración de derecho alguno.
9. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido
que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar
la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor
de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo
es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por
el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia
ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que
informan la función jurisdiccional encomendada, o los
pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave
cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese
ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de
amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.
Precisamente por eso, no corresponde dictar un pronunciamiento de fondo.
1. Con fecha 8 de setiembre de 2017 [cfr. fojas 35], la parte
demandante interpone demanda de amparo en contra del Octavo
Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, a fin de que se declare nula la Resolución 6 [cfr. fojas 25],
de fecha 12 de julio de 2017, que revoca la Resolución 3 [cfr. fojas
18], de fecha 19 de enero de 2017, emitida por el Primer Juzgado de
Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declara infundada la demanda sobre reintegro de
remuneraciones interpuesta en su contra por don Edgardo Domingo
Reyes Plasencia; y, reformándola, la declaró fundada.
2. La parte demandante denuncia la violación del derecho fundamental
al juez predeterminado por la ley, ya que la demanda laboral
subyacente debió iniciar en un juzgado especializado —vía proceso
ordinario laboral— y no en un juzgado de paz letrado —vía proceso
abreviado laboral—, porque Edgardo Domingo Reyes Plasencia
planteó, como pretensión, una homologación de remuneraciones,
dado que padece una discriminación salarial.
3. La parte recurrente denuncia la conculcación del derecho
fundamental a la motivación, pues la fundamentación de la
Resolución 6 incurre en un vicio o déficit de motivación interna, ya
que
[…] a pesar de reconocer expresamente estas diferencias sustanciales
entre el Sr. Reyes Plasencia y el homólogo Víctor José Varas
Yupanqui, la Juez, en sede de instancia, ha declarado la existencia de
alguna suerte de trato discriminatorio a favor del demandante, ello
bajo la sorpresiva e injustificada conclusión de que «no se advierte
diferencia entre los cargos de ambos, por lo que existiría una
discriminación salarial” […]
4. Y, así mismo, que la argumentación de la Resolución 6 incurre en un
vicio o déficit de insuficiencia, porque:
Ha esgrimido el fundamento para determinar una discriminación
salarial consistente en que las funciones de ambos trabajadores son
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para un mismo fin; sin embargo, esta lógica es completamente
contraria a ley y a la jurisprudencia (de la Corte Suprema y del
Tribunal Constitucional) sobre homologación de remuneraciones,
jurisprudencia cuya contradicción no ha justificado.
5. Ahora bien, en cuanto a la alegada transgresión de su derecho
fundamental al juez predeterminado por la ley, considero que, en
aplicación de lo contemplado en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, que estipula que el control constitucional de
las resoluciones judiciales a través del proceso de habeas corpus y
del proceso de amparo se encuentra subordinado a que se cumpla
con el requisito de firmeza, este extremo de la demanda resulta
improcedente.
6. En relación a qué debe entenderse por resolución judicial firme,
juzgo pertinente recordar que, en el fundamento 5 de la sentencia
dictada en el Expediente 04107-2004-PHC/TC, se especificó que es
“aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la
ley procesal de la materia”. Por tanto, antes de plantear su reclamo
en sede constitucional, la parte demandante debe cuestionar, al
interior del proceso subyacente, la actuación que precisamente
denuncia como lesiva al contenido constitucionalmente protegido de
algún derecho fundamental. Sin embargo, no advierto que la parte
demandante hubiera cuestionado la competencia del Primer Juzgado
de Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad a través una excepción de incompetencia; en consecuencia,
no se cumple con el requisito de firmeza.
7. A mayor abundamiento, considero necesario añadir que, en todo
caso, no resulta viable que, una vez concluido el proceso, la parte
emplazada que ha sido vencida en el mismo recién cuestione la
competencia del juzgado que conoció aquella demanda en primera
instancia, pues, como resulta evidente, precluyó el estadio procesal
para hacerlo. Ello, además, se condice con la idea de que el proceso
de amparo no puede ser utilizado para flexibilizar la preclusión y, de
este modo, enmendar su eventual falta diligencia al momento de
estructurar su defensa.
8. Ahora bien, en lo que respecta a la esgrimida violación del derecho
fundamental a la motivación, considero que, en aplicación de la
causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, este extremo de la demanda
también resulta improcedente, pues, a mi juicio, lo concretamente
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objetado es la corrección de la apreciación realizada por el Octavo
Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que determinó que don Edgardo Domingo Reyes Plasencia
sufrió una discriminación remunerativa, como este último lo
reclamó.
9. Al respecto, conviene recordar que en el fundamento 2 de la
sentencia dictada en el Expediente 01480-2006-PA/TC se indicó que
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un
nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los
jueces ordinarios […]
10. Por consiguiente, estimo que si la remuneración que Agroindustrial
Laredo SAA abona al conductor de camiones debe ser la misma que
paga al operario de maquinaria cosechadora —o, por el contrario,
resulta viable que perciban salarios diferentes, en atención a que esta
última exige mayor capacitación y experiencia, pues el manejo de la
maquinaria cosechadora es más complejo que el manejo de un
camión—; eso es algo que fue finalmente dirimido por el Octavo
Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, en la sentencia sometida a escrutinio constitucional, tras
evaluar, conforme a sus atribuciones y competencias, lo
puntualmente argumentado por don Edgardo Domingo Reyes
Plasencia y por Agroindustrial Laredo SAA.
11. Siendo ello así, la aducida conculcación del derecho fundamental a
la motivación encubre, en los hechos, la intención de recurrir la
apreciación fáctica y jurídica realizada por el Octavo Juzgado
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
De ahí que, a mi modo de ver las cosas, esa discusión ya fue zanjada
en el proceso laboral subyacente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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