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01110-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE VISLUMBRA DE AUTOS QUE SE HA LOGRADO ACREDITAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL Y LAS LABORES EFECTUADAS POR EL DEMANDANTE. EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE OTORGAR AL RECURRENTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA, CONFORME A LA LEY N° 26790, CON LAS PENSIONES DEVENGADAS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 524/2024
EXP. N° 01110-2023-PA/TC
LIMA
HÉCTOR SABINO MONROE
QUINTANILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Sabino
Monroe Quintanilla contra la resolución de fojas 1084, de fecha 5 de octubre
de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía
de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue pensión de invalidez
con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado
médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para
demostrar su enfermedad y que no prueba la relación de causalidad entre las
labores desempeñadas y la enfermedad que alega padecer.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
17 de mayo de 20191, declaró improcedente la demanda, por considerar que
no se ha acreditado que el recurrente haya laborado expuesto a riesgos ni
tampoco se ha demostrado que efectivamente padezca de hipoacusia, tal
como alega, pues en autos obran informes médicos contradictorios.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que con
la documentación obrante en autos no se acredita que el demandante padezca
de hipoacusia, máxime si se negó a someterse a un nuevo examen médico.
1 Fojas 761.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para
el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado
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que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado
el Certificado Médico 303, de fecha 21 de diciembre de 2016, expedido
por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica2, del cual se aprecia que
adolece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda bilateral y
trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
9. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente,
este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que
puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es
de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y
la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
2 Fojas 5.
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10. En el presente caso, conforme a los actuados del expediente, se
acompañan la constancia de trabajo 3 y la declaración jurada del
empleador4, en las que se indica que el recurrente laboró en Southern
Perú Copper Corporation desde el 24 de noviembre de 1976 hasta el 16
de noviembre de 2016, desempeñando los cargos de supervisor
chancadoras, supervisor filtros, supervisor volante, jefe general guardia
volante y jefe general guardia. Además de ello, se advierte que las labores
se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.
Adicionalmente, de fojas 1021 a 1024 se aprecia que para el desempeño
de las referidas labores se le proporcionó al actor tapones para los oídos
como equipos de protección personal.
11. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha
laborado en un centro de producción minera, expuesto al ruido
permanente. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el informe de
otorrinolaringólogo, de fecha 31 de julio de 20175, precisa que la
enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es una patología
adquirida en la actividad laboral desarrollada y no una enfermedad
común.
12. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios debe
tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial y las labores efectuadas por el demandante. En
consecuencia, corresponde estimar la demanda.
13. Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe establecerse
conforme a la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es,
desde el 21 de diciembre de 2016, que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal
que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar
la pensión solicitada.
14. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 21 de diciembre
de 2016, con las pensiones devengadas correspondientes.
3 Fojas 4.
4 Fojas 689.
5 Fojas 828.
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15. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable
en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
16. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. ORDENAR a Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA que
otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
21 de diciembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los
intereses legales, así como los costos y costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N° 01110-2023-PA/TC
LIMA
HÉCTOR SABINO MONROE
QUINTANILLA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados,
emito el presente fundamento de voto, porque si bien concuerdo con la
decisión adoptada, debo expresar lo siguiente:
La ponencia, en su fundamento 11, expresa que el informe emitido por
el otorrinolaringólogo, de fecha 31 de julio de 2017, ha afirmado que la
enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es una patología
adquirida en el desarrollo de sus actividades laborales y no una enfermedad
común.
Sin embargo, respecto a esto hay que decir que, en lo referido a la
enfermedad de hipoacusia, el certificado médico por sí solo no acredita el
origen ocupacional de tal condición, menoscabo o enfermedad del
amparista, sino que se limita (o se debe limitar) a corroborar la existencia de
esta enfermedad y el porcentaje del menoscabo. Será el análisis de los hechos
y las pruebas en conjunto (las funciones que desempeñaba el demandante, el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, o las condiciones inherentes al lugar de trabajo), además del
certificado médico, los que nos llevarán a concluir que la enfermedad,
efectivamente, es consecuencia de la actividad laboral del demandante.
Aseverar lo contrario conllevaría a que sean los médicos, sin mayor panorama
que el examen físico, quienes acrediten el nexo de causalidad.
Habiendo realizado las precisiones que anteceden, suscribo la
ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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