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01200-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL ACCIONANTE. TENIENDO EN CUENTA QUE, EL DEMANDANTE CUMPLIÓ LOS REQUISITOS PARA GOZAR DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL CONFORME A LA LEY N° 26790 Y SU REGLAMENTO, EL DECRETO SUPREMO 003-98-SA, POR LO QUE, LE CORRESPONDE PERCIBIR AL ACTOR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 701/2024
EXP. N.° 01200-2021-PA/TC
JUNÍN
HÉCTOR MESÍAS SUAZO LAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Mesías
Suazo Laura contra la resolución de fecha 18 de enero de 20211, expedida
por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 20192, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria, la
Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
Manifiesta que durante más de 22 años realizó labores mineras
expuesto a polvos, ruidos y minerales, y sobre todo, a riesgos de
peligrosidad, toxicidad e insalubridad. Alega que, a consecuencia de ello,
padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60 % de
menoscabo, conforme se aprecia del dictamen médico de fecha 16 de
setiembre de 2011.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda3 manifestando que el certificado
médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad
profesional alegada, toda vez que no cuenta con historia clínica.
1 Fojas 242.
2 Fojas 1.
3 Fojas 34.
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HÉCTOR MESÍAS SUAZO LAURA
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante
Resolución 12, de fecha 1 de octubre de 20204, declaró infundada la
excepción deducida por la emplazada. A través de la Resolución 13, de
fecha 5 de octubre de 20205, declaró fundada la demanda, por considerar
que se ha acreditado que la enfermedad que padece el recurrente es producto
de las labores realizadas.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, mediante Resolución 20, de fecha 18 de enero de 2021,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la
historia clínica no contiene exámenes médicos que sustenten el diagnóstico
del certificado médico.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los
devengados correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se
dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de
manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales del personal obrero.
4 Fojas 177.
5 Fojas 181.
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5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al
70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
9. En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
10. A su vez, este Tribunal ha dejado claro que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
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neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
11. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto,
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-
SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y
degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo
de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando
los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo
abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de
minerales y otros materiales).
12. Con posterioridad a ello, este Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de
2023, en el portal web institucional, ha establecido en el fundamento 41,
respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema
respiratorio, lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la
Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las
enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la
neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo
metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de
trabajadores mineros que hayan participado directamente en la
extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de
apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el
anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-
SA––, durante un tiempo prolongado (el énfasis es nuestro).
13. Con la finalidad de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las
labores que realizó para sus exempleadores y la enfermedad de
neumoconiosis, el actor presentó los siguientes documentos:
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a) Certificado de trabajo emitido por EMSSOR S.R.L.TDA., de fecha
22 de julio de 19966, en el cual se deja constancia de que laboró
para dicha empresa (La Oroya) al servicio de Centromin Perú S.A.,
en el área de mantenimiento y viviendas de construcción civil,
desempeñando el cargo de soldador, desde el 28 de marzo de 1995
hasta el 14 de julio de 1996,
b) Certificado de trabajo de fecha 14 de abril de 1999, emitido por
Empresa Minera del Centro del Perú – Centromin Perú S.A.7, donde
se indica que prestó servicios del 16 de julio al 31 de diciembre de
1996, y del 4 de marzo de 1997 al 20 de marzo de 1999, como
oficial en el Campamento La Oroya, en el área de fundición y
refinería.
c) Constancia de trabajo de fecha 4 de marzo de 2017, emitida por la
empresa Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha8, del cual
se desprende que trabajó en la Unidad Minera Cobriza desde el 10
de mayo de 1999 hasta el 21 de marzo de 2010, ocupando el cargo
de operario, y del 20 de marzo de 2010 a la fecha, ocupando el
cargo de operador operaciones III, en la sección de mina subsuelo,
del departamento de mina. Además de ello, de las declaraciones
juradas del empleador, de fechas 18 de junio de 20199 y 24 de
febrero de 201510, respectivamente, se observa que el accionante
prestó servicios para dicho empleador, conforme se detalla a
continuación:
Unidad de La Oroya: desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 21 de
setiembre de 2008 (en forma interrumpida), en la modalidad de centro de
producción minera, metálicos y siderúrgicas, expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, en el área de fundición y refinería
– Oroya, como oficial y operario.
Unidad de Cobriza: desde el 22 de marzo de 2010 hasta la fecha, en la
modalidad de mina subsuelo, como operario, oficial y operador (el énfasis
es nuestro).
6 Fojas 13.
7 Fojas 14.
8 Fojas 15.
9 Fojas 76.
10 Fojas 94.
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d) Informe Médico n.° 0264, de fecha 16 de setiembre de 201111,
emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Hospital II Pasco, en el cual se le diagnosticó la enfermedad de
neumoconiosis debida a otros polvos con 60 % de menoscabo de su
capacidad. Asimismo, presentó la historia clínica en que se basa el
mencionado certificado médico12.
14. De lo expuesto en el fundamento 13 supra, este Tribunal constata que el
recurrente no sólo desempeñó labores como soldador, oficial, operario y
operador de operaciones III, en el área de mina subterránea, sino que
también realizó dichas labores (en su mayoría) en La Oroya, tal como
se ha mencionado en el fundamento 13 a), b), y c), segundo párrafo.
15. En otras palabras, dado que el demandante en el desempeño de sus
actividades estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de
minerales, y por un espacio prolongado, esto es, desde el año 1995
hasta el 21 de setiembre de 2008, se ha cumplido con la presunción del
nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el
Expediente 00419-2022-PA/TC.
16. Por consiguiente, comoquiera que el demandante cumplió los requisitos
para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-
SA, este Tribunal considera que le corresponde percibir pensión de
invalidez por enfermedad profesional, por lo que la demanda debe ser
estimada.
17. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho
pensionario del actor, se debe ordenar a la demandada que le otorgue la
pensión de invalidez desde el 16 de setiembre de 2011.
18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
11 Fojas 20.
12 Fojas 104-109.
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19. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo
56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, más el pago de las
costas del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del accionante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante
pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que
hubiere lugar, los costos procesales y las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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