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01223-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE AL DEMANDANTE LE CORRESPONDE GOZAR DE LA PRESTACIÓN ESTIPULADA POR EL SCTR Y PERCIBIR PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL CON ARREGLO AL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, LA CUAL DEBERÁ SER CALCULADA EN RELACIÓN CON EL 50% DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL, ENTENDIDA ESTA COMO EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES ASEGURABLES DE LOS 12 MESES ANTERIORES A LA FECHA DEL SINIESTRO, CON LAS PENSIONES DEVENGADAS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 702/2024
EXP. N.° 01223-2022-PA/TC
JUNÍN
EUDES CRISTÓBAL CARRASCO
COLONIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudes Cristóbal
Carrasco Colonio contra la sentencia de fojas 231, de fecha 21 de febrero de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de setiembre de 2020, interpone demanda de
amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-
SA, por adolecer de la enfermedad de neumoconiosis, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Manifiesta que ha laborado para el complejo minero metalúrgico Doe Run
Perú S.R.Ltda. de La Oroya del 30 de enero de 1987 al 20 octubre de 2019,
con exposición a riesgo de toxicidad.
La ONP formula denuncia civil contra Rímac Seguros, Mapfre Perú
Vida, Pacífico Seguros, La Positiva Vida, Protecta, Crecer Seguros e
Interseguro, y contesta la demanda2 solicitando que sea desestimada.
Sostiene que el dictamen médico del IPSS presentado no es un documento
idóneo y que, aun cuando este señale que el actor padece de neumoconiosis,
no se puede presumir el nexo de causalidad entre dicha enfermedad
profesional y las labores realizadas.
1 Fojas 19.
2 Fojas 30.
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JUNÍN
EUDES CRISTÓBAL CARRASCO
COLONIO
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, con 3 de febrero de 20213 declaró
improcedente la denuncia civil formulada a las aseguradoras descritas, por
no haberse desarrollado sus fundamentos fácticos y jurídicos; y con fecha 23
de julio de 20214 declaró improcedente la demanda, por considerar que
existe duda razonable sobre la relación de causalidad y el verdadero estado
de salud del accionante. Añade que es necesario determinar fehacientemente
el porcentaje de incapacidad actual del actor y la enfermedad que padece en
un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por consideraciones
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
3 Fojas 53.
4 Fojas 169.
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JUNÍN
EUDES CRISTÓBAL CARRASCO
COLONIO
Análisis de la controversia
4. Sobre el particular, cabe mencionar que el régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales SATEP) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley
18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997,
que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo
003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se
establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan
al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional.
5. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las
Normas Técnicas del SCTR, enfermedad profesional es todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio
en que se ha visto obligado a trabajar.
6. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter
de precedente, criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790. En tal
sentido, estableció que, para acceder a la renta vitalicia o a la pensión de
invalidez, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la
enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
7. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la
citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, este Tribunal reiteró como
precedente que «en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis
y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los
trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado
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las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo n.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos».
8. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar las enfermedades
profesionales que alega padecer, adjunta a su demanda copia legalizada
del Dictamen de evaluación SATEP de la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades Permanentes emitido por el IPSS Hospital
II Pasco, de fecha 21 de enero de 1998, que determina que adolece de
neumoconiosis con 50 % de menoscabo global5.
9. Por otro lado, en autos obra la declaración jurada del empleador,
emitida con fecha 21 de octubre de 20196 por la empresa de producción
minera metalúrgica Doe Run Perú S. R. L., La Oroya, en la cual se
consigna que el accionante laboró desde el 30 de enero de 1987 hasta el
20 de octubre de 2019, desempeñándose como operario en fundición y
refinería reverberos, picador 1.a en fundición de cobre y circuito de
cobre, operador FyR I y III en circuito de cobre, y operador en
fundición y refinería-mantenimiento mecánico, lo cual se corrobora con
las boletas de pago emitidas por la indicada empleadora7.
10. De lo vertido se aprecia que el actor ha laborado en Doe Run Perú
S. R. L. complejo minero metalúrgico de la provincia de Yauli, La
Oroya, por el período del 30 de enero de 1987 al 20 octubre de 2019 en
labores de procesamiento de minerales, con exposición a la toxicidad
del área; por consiguiente, se encuentra dentro de los alcances del
precedente emitido en el fundamento 41 de la Sentencia 00419-2022-
PA/TC.
11. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado
diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió
el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
5 Fojas 3.
6 Fojas 2.
7 Fojas 6-16.
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profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la
configuración de ninguno de los supuestos previstos en las Reglas
sustanciales 2 y 3, contenidas en el fundamento 35 de la sentencia
emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de
precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los
informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico
presentado por el actor.
12. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación
estipulada por el SCTR y percibir pensión de invalidez permanente
parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en
relación con el 50% de la remuneración mensual, entendida esta como
el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas
correspondientes.
13. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este
Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional; esto es, desde el 21 de enero de 1998.
14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
15. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
EXP. N.° 01223-2022-PA/TC
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EUDES CRISTÓBAL CARRASCO
COLONIO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante la pensión de
invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, desde el 21 de enero de 1998, atendiendo a
los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se
abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como
los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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