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01509-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE VERIFICA QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA SUSTENTA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO EN OTROS MEDIOS PROBATORIOS. ASIMISMO, DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2014 SE ADVIERTE QUE LA DECLARACIÓN DE LA CITADA MENOR EN LA CÁMARA GESELL FUE ORALIZADA EN LA AUDIENCIA 4, SIN QUE HAYA SIDO OBJETADA POR EL ACTOR, Y QUE LA DECLARACIÓN NO FUE LA ÚNICA PRUEBA QUE FUNDAMENTÓ SU CONDENA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segun da. Sentencia 678/2024
EXP. N.° 01509-2023-PHC/TC
LIMA
JUAN ELADIO GONZALES
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katya Pinedo
Torres, abogada de don Juan Eladio Gonzales Sánchez, contra la resolución
de fecha 14 de febrero de 20231, expedida por la Sala Constitucional de
Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2023, don Juan Eladio Gonzales Sánchez
interpone demanda de habeas corpus2 contra las jueces superiores de la
Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado B de la Corte Superior de
Justicia de Lima, doña Vitoria Teresa Montoya Peraldo, doña Otilia Martha
Vargas Gonzales y doña Pilar Luis Carbonel Vílchez; y contra los jueces
supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, don César Eugenio San Martín Castro, don Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, don Jorge Luis Salas Arenas, don Hugo Príncipe Trujillo y don
Segundo Baltazar Morales Parraguez. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa y de los principios de presunción de inocencia, de
igualdad, contradicción e inmediación.
1 Fojas 98 del expediente.
2 Fojas 4 del PDF.
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Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 25 de julio de
20133, que lo condenó a la pena de cadena perpetua por el delito de
violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 19
de agosto de 20144, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia
condenatoria5.
Refiere que una de las pruebas principales para condenarlo y
establecer la sindicación en su contra fue la entrevista en cámara Gesell de
la menor agraviada (proceso penal), la cual debió realizarse en presencia de
todos las partes procesales a efectos de poder tener plena validez. Sin
embargo, pese a haber constituido una de las principales pruebas, durante la
entrevista única no estuvo presente el abogado de su libre elección o el
defensor público, sino solo el abogado defensor público de la citada
agraviada y el representante del Ministerio Público.
Alega que durante la citada entrevista en la cámara Gesell no hubo
interrogatorio de parte de su defensa, pese a lo cual fue valorada. Manifiesta
que de las frases vertidas por la menor agraviada (proceso penal) en la
entrevista se advirtió venganza y odio en su contra, que por ello era
necesaria la presencia de su abogado defensor para que pudiera interrogarla
a través de la psicóloga. Por ende, la citada prueba no resulta válida o
constituiría una prueba prohibida.
Aduce que para establecer que la menor presentaba trastornos de las
emociones —lo cual se pretendió vincular con el delito imputado— y
porque en su relato se mencionó que la menor habría presenciado las
relaciones sexuales entre su madre y su tío (recurrente), resultaba necesario
que su defensa asistiera al interrogatorio para que formulara preguntas a la
menor respecto de tales hechos. Refiere que se cuestiona el tema de la
venganza de la menor, pese a que en la cámara Gesell ella declaró que era
feliz con sus padres antes de la convivencia con su tío, por lo que se
advirtieron vacíos en la citada entrevista debido a la imposibilidad de que su
defensa interrogue a la menor.
Arguye que se valoró una prueba ilícita como la declaración de la
menor agraviada (proceso penal) en la cámara Gesell, porque fue
considerada como prueba fundamental para condenarlo y para imponerle
una pena tan grave. Sobre el particular, se señaló que la versión de la citada
3 Fojas 11 del expediente.
4 Fojas 33 del expediente.
5 Expediente 27946-2011-0 / RN 2811-2013.
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menor fue uniforme y no contradictoria, e incluso que su sindicación fue
firme. Sin embargo, no se trata de que sea uniforme o no, o firme, sino que
la prueba se haya realizado con el respeto a los derechos fundamentales de
todas las partes, pero no ocurrió así.
Finalmente alega que en la cuestionada resolución suprema se hizo
mención a la omisión de la notificación de su defensa respecto al acta de
entrevista y de las pericias; además se consideró aplicable el artículo 143 del
Código de Procedimientos Penales, por lo que se estimó que no resultaba
relevante la presencia de su abogado defensor; y que al momento en que la
menor declaró en la cámara Gesell no se encontraba vigente la Guía de
Procedimientos para la Entrevista Única. Refiere al respecto que la
Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos
establecen la posibilidad de interrogar a la menor agraviada (proceso penal).
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 20236, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al
respecto, sostiene que la demanda no reviste relevancia constitucional para
que sea estimada, porque se cuestiona el fondo del proceso, la valoración o
desvaloración otorgada por el Colegiado demandado a la prueba ofrecida,
admitida y actuada en el proceso; y que con el alegato de la motivación
deficiente o insuficiente se pretende cuestionar los elementos del tipo penal,
así como su adecuación a los hechos denunciados, cuestionamientos sobre el
fondo del proceso, así como el reexamen o la revaloración de medios de
prueba que se sustentaron del fallo condenatorio. Además, adujo que la
resolución suprema en cuestión se enmarcó en los puntos y argumentos de
fondo y forma invocados en el recurso de nulidad interpuesto contra la
sentencia condenatoria, entre los que se señalaron los mismos que sirven de
base a la presente demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 31 de enero de
20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que
la judicatura constitucional realice un reexamen de la valoración de las
6 Fojas 43 del expediente.
7 Fojas 52 del expediente.
8 Fojas 66 del expediente.
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pruebas que sustentaron las resoluciones cuestionadas, las cuales fueron
valorados en su oportunidad; que, sin embargo, la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido al derecho a la libertad personal, porque son
asuntos que le corresponde conocer a la judicatura ordinaria, y no a la
judicatura constitucional. Agrega que el cuestionamiento que planteó el
accionante fue dilucidado en la vía ordinaria a través de los medios
impugnatorios propios del proceso penal.
El Juzgado argumenta que la Sala superior penal demandada efectuó
un detallado análisis y la evaluación de las pruebas respecto al delito y a la
responsabilidad penal del recurrente, de lo cual concluyó que los
argumentos de defensa del demandante eran débiles, por lo que no lo
relevaban de las pruebas existentes en su contra, tales como la narración
uniforme y coherente de la menor agraviada (proceso penal) en cámara
Gesell, el testimonio de la madre de la citada menor, el examen médico
legal y el examen psicológico que se le practicó a la menor. Asimismo, se
verificó que la declaración de la referida menor fue conforme al Acuerdo
Plenario 02-2005/CJ-116.
El Juzgado aprecia que la resolución suprema hizo notar que en el
momento en que la menor prestó declaración en la cámara Gesell no asistió
su abogado defensor y que no se encontraba vigente la Guía de
Procedimientos para la Entrevista Única. De otro lado, recordó que el
segundo párrafo del artículo 143 del Código de Procedimientos Penales
establece las exigencias y el carácter de declaración de las víctimas de
violación sexual de menores de edad, cuya invocación está autorizada por el
artículo 280 del Código de Procedimientos Penales. Argumentó que la
citada declaración fue oralizada en la sesión de Audiencia 4, sin que se haya
producido objeción alguna de las partes, y que no fue la única prueba que
sustentó la condena.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia
de fecha 25 de julio de 2013, que condenó a don Juan Eladio Gonzales
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Sánchez a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de
menor de edad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 19 de agosto de
2014, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia
condenatoria9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de los principios
de presunción de inocencia, de igualdad, contradicción, e inmediación.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. Este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho a
probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera
adecuada10.
5. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse
—para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces, lo que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia11,
el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio
de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya
desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador
desarrolle para tal efecto.
6. En el caso de autos, se aprecia que el demandante denuncia que el
órgano jurisdiccional demandado habría valorado como prueba la
declaración de la menor agraviada (proceso penal) sin la presencia de su
abogado defensor. Sin embargo, revisados los autos, se verifica que la
sentencia condenatoria sustenta la responsabilidad penal del procesado
9 Expediente 27946-2011-0 / RN 2811-2013.
10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.
11 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008- PHC/TC.
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en otros medios probatorios, tales como la partida de nacimiento y el
DNI de la menor agraviada (proceso penal), el Certificado Médico Legal
065598-CLS y el examen psicológico practicado a la citada menor,
además de las declaraciones testimoniales del padre y la madre de la
menor agraviada (proceso penal). Asimismo, del sexto considerando de
la resolución suprema de fecha 19 de agosto de 2014 se advierte que la
declaración de la citada menor en la cámara Gesell fue oralizada en la
Audiencia 4, sin que haya sido objetada por el actor, y que la citada
declaración no fue la única prueba que fundamentó su condena, sino las
antes referidas.
7. Por último, de lo reseñado respecto de la sentencia condenatoria y su
confirmatoria se aprecia que se expresó de forma clara y precisa la
actuación del actor para la comisión del delito de violación sexual de
menor de edad y que luego de la valoración de los medios probatorios en
mención se consideró que la pena prevista para el mencionado delito era
la cadena perpetua.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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SÁNCHEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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SÁNCHEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito
el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta
improcedente.
1. Tal como lo aprecio de autos, la parte recurrente denuncia que no se
permitió participar al abogado del favorecido en la entrevista
realizada a la menor agraviada en la Cámara Gesell, lo que, a su
criterio, viola su derecho fundamental a la defensa.
2. Al respecto, considero pertinente recordar, en primer lugar, que en el
fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 06149-2016-
PA/TC y acumulado, el Tribunal Constitucional señaló que “el
derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un
proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u
omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano
jurisdiccional”. Y, en segundo lugar, que en el fundamento 20 de la
sentencia dictada en la Sentencia Pleno 831/2021, emitida en el
Expediente 00402-2021-PHC/TC —la misma que sigue la línea de lo
decretado en la Sentencia Pleno 528/2020, pronunciada en el
Expediente 03010-2015-PHC/TC—, el Tribunal Constitucional
señaló lo siguiente:
[…] la alegada falta de abogado defensor en la realización de las entrevistas
en Cámara Gesell a las víctimas menores de edad es un aspecto que no incide
en la libertad personal, por lo que debe ser declarado improcedente. Distinto
es el cuestionamiento, realizado también en la demanda y en el recurso de
agravio constitucional, referido a la falta de oralización de las actas de las
entrevistas en Cámara Gesell realizadas en el juicio oral, así como de su
debate, lo que será analizado más adelante.
3. En consecuencia, juzgo que lo puntualmente esgrimido no califica
como una posición iusfundamental amparada por el ámbito
normativo de ese derecho fundamental, pues, como ha sido
expuesto, la falta de participación de su letrado en la entrevista
realizada a la menor agraviada en la Cámara Gesell no califica, en
principio, como una indefensión material, más aún si se tiene en
consideración que la condena no se basa solamente en aquella
declaración.
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SÁNCHEZ
4. Es más, similar posición ha sido plasmada por el Pleno de este
Tribunal Constitucional en la Sentencia 133/2023, dictada en el
Expediente 00945-2021-PHC/TC, en la que fui el magistrado
ponente.
Por tanto, mi VOTO es porque la presente demanda resulta
improcedente, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, considero que no
corresponde expedir pronunciamiento de fondo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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