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01770-2023-PHC/TC
Sumilla: DE AUTOS SE APRECIA QUE SE CUESTIONAN ASUNTOS QUE NO CABE RESOLVER EN LA VÍA CONSTITUCIONAL, TALES COMO LA APRECIACIÓN DE HECHOS, LOS JUICIOS DE REPROCHE PENAL DE CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD, ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PENALES Y SU SUFICIENCIA, PUES EL RECURRENTE ADUCE QUE ENTREGÓ UN CHEQUE EN BLANCO POR LA RELACIÓN DE CONFIANZA QUE EXISTÍA CON LA AGRAVIADA. EN TAL SENTIDO, RESULTA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 7, INCISO 1, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 679/2024
EXP. N.° 01770-2023-PHC/TC
LIMA
ARTURO ARCINIEGA
LIZARZABURU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024 la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular y el
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, los cuales se
agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo
Arciniega Lizarzaburu contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2022, don Arturo Arciniega Lizarzaburu
interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Jacqueline Sánchez
Gallozo, jueza a cargo del Décimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de
Lima y los jueces superiores doña María Rosario Niño Palomino de
Villarreal, doña Cecilia Alva Rodríguez y doña Enma Rosaura Benavides
Vargas, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la
prueba, de defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y del
principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de enero de
20223, que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad suspendida
en su ejecución por el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de
conducta por el delito de libramiento indebido; y (ii) la sentencia de vista,
1 Fojas 91 del expediente.
2 Fojas 22 del expediente.
3 Fojas 15 del expediente.
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Resolución 270, de fecha 13 de mayo de 20224, que confirmó la precitada
sentencia condenatoria5.
Sostiene que durante su declaración instructiva declaró que, si bien
la firma del cheque incriminado le corresponde, éste fue entregado en
blanco a la agraviada (proceso penal) debido a la relación de confianza que
mantienen durante años; y que en la sentencia condenatoria se consideró que
él tenía la responsabilidad de probar que entregó un cheque en blanco, lo
cual contraviene al derecho procesal penal, porque la carga de la prueba del
delito le corresponde al Ministerio Público, por lo que se tergiversó el
principio de la carga de la prueba.
Puntualiza que solicitó que se practique la pericia grafotécnica en el
citado título valor; que, sin embargo, el Juzgado no la practicó ni se dio
respuesta a su rechazo en la sentencia condenatoria. Precisa que en la
sentencia de vista se consideró que el actor solicitó que se practique la
mencionada pericia, e inclusive se designó a un perito y se programó la
realización de la citada pericia; empero, se consideró que la pericia no fue
ofrecida en la audiencia de presentación de cargos, por lo que no resultó
oportuno el pedido.
Agrega que la pericia grafotécnica era relevante para respaldar su
tesis defensiva. Además, en el supuesto de que el juez demandado no
hubiese considerado que era necesaria la actuación de dicha prueba, debió
expresar las razones por las que esa prueba no era relevante para la
determinación de su responsabilidad penal.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 20226, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al
respecto, sostiene que los cuestionamientos que contiene no son susceptibles
de ser resueltos en un proceso constitucional, sino por la judicatura
ordinaria, la cual deberá evaluar la trascendencia de los medios probatorios
4 Fojas 1 del expediente.
5 Expediente 10552-2019-0-1801-JR-PE-19 / 10552-2019.
6 Fojas 28 del expediente.
7 Fojas 39 del expediente.
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ofrecidos, pues de las pruebas consideradas en la sentencia de vista, se
advierte que son los mismos aspectos cuestionados en la demanda. Además,
respecto a la alegada omisión de la valoración de la pericia grafotécnica, en
la sentencia de vista se expusieron las razones por las cuales se confirmó la
sentencia condenatoria, lo cual es de exclusiva competencia de la judicatura
ordinaria.
Alega también que se cuestionan temas de naturaleza penal, los
cuales deben ser analizados en el proceso penal ordinario y que deben
hacerse valer mediante los medios previstos al interior de cada proceso
penal, y no por la judicatura constitucional. Añade que las sentencias
condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que se
valoraron los medios probatorios, se realizó el análisis correspondiente de
las premisas establecidas y se expusieron fundadas razones, las cuales
fueron cotejadas con los descargos realizados por la defensa técnica del
recurrente. Añade que dichas premisas determinaron la comisión del delito y
su responsabilidad penal.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de enero de 20238, declaró
improcedente la demanda, al considerar que el recurrente ha cuestionado
ante la segunda instancia del proceso penal los hechos cuya revisión por la
judicatura constitucional ahora nuevamente pretende. Estima que en la
sentencia de vista sobre la pericia grafotécnica se consideró que, si bien el a
quo se equivocó en cuanto al pronunciamiento sobre la actuación de la
pericia, ello no constituye una infracción al debido proceso, porque el
resultado de la referida prueba no era relevante para la solución del caso ni
para la determinación de la autoría o no del delito, ni tampoco para la
imposición de la condena. Además, la sentencia de vista se encuentra
debidamente motivada y dio respuesta a cada una de las alegaciones
formuladas por el actor, por lo que la litis fue resuelta por la judicatura
ordinaria. También se consideró que no le corresponde a la jurisdicción
constitucional resolver asuntos propios de la judicatura ordinaria ni conocer
temas de fondo que fueron decididos por la judicatura penal ordinaria.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. Indica que la
audiencia de presentación de cargos se realizó el 27 de enero de 2021, y que
la pericia grafotécnica se solicitó el 3 de junio de 2021, esto es, a los seis
8 Fojas 54 del expediente.
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meses del estadio de ofrecimiento de medios probatorios; es decir, de
manera extemporánea, y que por tanto no fue oportuno ni estimable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha
13 de enero de 2022, que condenó a don Arturo Arciniega Lizarzaburu a
dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por
el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito
de libramiento indebido; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 270, de
fecha 13 de mayo de 2022, que confirmó la precitada sentencia
condenatoria9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, de defensa, a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y al principio de presunción
de inocencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que la
apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que
son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En un extremo de la demanda, el recurrente alega que en su declaración
instructiva manifestó que, si bien es de él la firma que aparece en el
9 Expediente 10552-2019-0-1801-JR-PE-19 / 10552-2019.
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cheque incriminado, éste fue entregado en blanco a la agraviada (proceso
penal) debido a la relación de confianza que mantienen durante años,
pero que en la sentencia condenatoria se consideró que tenía que
acreditar que entregó un cheque en blanco, lo cual contraviene el
principio de la carga de la prueba del delito que le corresponde al
Ministerio Público.
6. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no cabe
resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos, los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, pues el recurrente
aduce que entregó un cheque en blanco por la relación de confianza que
existía con la agraviada (proceso penal). En tal sentido, en este extremo
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado
que este prevé la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances
que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor10. En efecto, el derecho
a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela
procesal efectiva11.
8. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por
[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados,
que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12.
9. En el presente caso, de los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y
séptimo de la sentencia de fecha 13 de enero de 2022 se advierte que la
condena se sustentó en la carta notarial por la cual la empresa agraviada
(proceso penal) le requirió al recurrente el pago del importe del
10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC.
11 Expediente 00010-2002-AI/TC.
12 Expediente 06712-2005-PHC/TC.
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mencionado cheque, en la declaración indagatoria del representante legal
y apoderado de la citada empresa y en la declaración instructiva del actor.
10. En los considerandos catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho,
diecinueve, veintitrés y veinticuatro de la sentencia de vista, Resolución
270, de fecha 13 de mayo de 2022, se consideró que, si bien la defensa
técnica del actor mediante escrito de fecha 3 de junio de 2021, solicitó al
juzgado de primera instancia que se practique la pericia grafotécnica en el
cheque, esta no se llevó a cabo en el estadio de la presentación de cargos
ni de ofrecimiento de actos probatorios efectuado el 27 de enero de 2021,
sino seis meses después de realizada la mencionada audiencia; es decir,
de manera extemporánea. También se advierte que la condena del actor
se sustentó en los mismos medios probatorios actuados y valorados de
manera conjunta por el a quo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo
señalado en los fundamentos 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con
lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que se afirma que la
valoración probatoria no está referida en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que
son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en
el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone
al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar
importa que los medios probatorios sean valorados de manera
adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15).
4. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar
el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por
su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
5. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento
5, el recurrente alega que en su declaración instructiva manifestó que,
si bien su firma aparece en el cheque incriminado, éste fue entregado
en blanco a la agraviada debido a la relación de confianza que
mantienen durante años. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se
consideró que tenía que acreditar que entregó un cheque en blanco, lo
cual contraviene el principio de la carga de la prueba del delito que le
corresponde al Ministerio Público.
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6. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que
permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la
prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta
por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
7. En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba,
pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el
presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto
es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo
señalado en los fundamentos 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
vulneración del derecho a la prueba.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
siguiente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta infundada en
todos sus extremos.
1. Tal como lo aprecio de autos, el demandante solicita que se declaren
nulas: [i] la resolución de fecha 13 de enero de 2022 [cfr. fojas 15],
dictada por el Décimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que lo condenó a dos años de pena privativa de
la libertad —pero suspendida en su ejecución por el mismo plazo
bajo el cumplimiento de reglas de conducta—, tras determinar que
cometió, en calidad de autor, el delito de libramiento indebido en
agravio de Empresa Envases Los Pinos SAC; y, [ii] la Resolución
270 [cfr. fojas 1], de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por la
Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima que confirmó la precitada sentencia condenatoria.
2. Al respecto, alega que ambas sentencias son nulas, pues, aunque
reconoce haber entregado un cheque en blanco, niega haberlo
llenado, que es lo que concretamente se le atribuye. Precisamente
por ello, denuncia, por un lado, que la negativa del Décimo Noveno
Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima —
convalidada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima— de realizar la pericia grafotécnica
que solicitó, menoscaba, de modo concurrente, su derecho
fundamental a la defensa y su derecho fundamental a la prueba
[primer cuestionamiento]. Y, por otro lado, que se ha invertido la
carga de la prueba al exigírsele que acredite no haberlo llenado, lo
que, según él, viola su derecho fundamental a la presunción de
inocencia [segundo cuestionamiento].
3. En lo que respecta al primer cuestionamiento, considero que lo
argumentado por el recurrente encuentra sustento en el contenido
constitucionalmente protegido de derecho fundamental a la defensa
y a la prueba, en tanto denuncia, como actuación lesiva, la
indefensión generada por la falta de actuación de un medio
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probatorio que, a su criterio, es medular para sustentar su posición
respecto de la acusación fiscal. En ese sentido, resulta necesario
emitir un pronunciamiento de fondo respecto de aquel
cuestionamiento.
4. Empero, juzgo que dicho puntual reclamo resulta infundado, pues,
como bien fue advertido por la Segunda Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima en el fundamento 14 de la
Resolución 270 —que tiene el carácter de firme—, ese
requerimiento se hizo cuando había precluido el estadio procesal
para formularlo, es decir, fue formulado extemporáneamente. Y,
además, como ha sido explicado en el fundamento 16 de la aludida
sentencia, la realización de esa pericia hubiera sido irrelevante, toda
vez que el actor reconoce haber firmado el cheque librado
indebidamente.
5. Ahora bien, en lo relacionado al segundo cuestionamiento, advierto
que también encuentra sustento en el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en
la medida en que el actor denuncia la inversión de la carga de la
prueba. Por ende, también resulta imperativo expedir
pronunciamiento de fondo en relación a ese cuestionamiento.
6. Sin embargo, estimo que aquella reclamación también resulta
infundada, pues, conforme lo advierto del tenor de las sentencias
sometidas a escrutinio constitucional, no se ha presumido su
culpabilidad en el delito de libramiento indebido. Muy por el
contrario, ambas sentencias fundamentan la condena en una serie de
hechos, los que, a criterio del Décimo Noveno Juzgado Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encuentran
plenamente acreditados en el proceso penal subyacente.
7. En todo caso, considero pertinente añadir, a modo de mayor
abundamiento, que si el recurrente cometió el delito de libramiento
indebido —como lo determinaron el Décimo Noveno Juzgado Penal
de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima—, o, no lo
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cometió —como lo sostiene el accionante—; eso una discusión de
naturaleza enteramente penal que quedó zanjada en el proceso penal
subyacente.
Por consiguiente, mi VOTO es porque la demanda sea declarada
INFUNDADA.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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