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01919-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE LA ENTIDAD MUNICIPAL DEMANDADA NO HA PRECISADO CUÁL ES LA BASE LEGAL PARA EL OTORGAMIENTO DEL DENOMINADO “COSTO DE VIDA”, NI TAMPOCO CUÁLES SON LOS CRITERIOS QUE UTILIZA PARA FIJAR LOS MONTOS QUE PERCIBEN LOS OBREROS DE DICHA COMUNA POR TAL CONCEPTO, TAMPOCO HA JUSTIFICADO EL PAGO DIFERENCIADO ENTRE TRABAJADORES DE UN MISMO RÉGIMEN LABORAL Y QUE, SE ENTIENDE, REALIZAN FUNCIONES SIMILARES, PESE A QUE ELLO FUE SOLICITADO EN FORMA EXPRESA Y REITERADA POR EL TRIBUNAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 615/2024
EXP. N.° 01919-2023-PA/TC
CAJAMARCA
ALBERTO VALDEZ TERRONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Monteagudo
Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que
esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha
dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto
singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Valdez
Terrones contra la resolución de fojas 692, de fecha 26 de enero de 2023,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 3 de mayo de 2021, interpuso
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca,
solicitando homologar su remuneración con la que perciben sus compañeros
de trabajo que desempeñan la labor de obrero de limpieza pública en la
municipalidad emplazada. Refiere que, en su condición de trabajador
contratado a plazo indeterminado, percibe una remuneración inferior a la de
sus compañeros que desempeñan la misma labor y en la misma área.
Sostiene que ingresó en la Municipalidad el 1 de enero de 2005 como obrero
del área de limpieza pública, con contrato a plazo indeterminado desde el 1
de noviembre de 2013, y que percibe una remuneración de S/ 1 185.00;
mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores,
en el mismo horario de trabajo y régimen laboral, perciben una
remuneración ascendente a S/ 2 842.78, lo que vulnera sus derechos al
trabajo, a la igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa, y a
la no discriminación.1
1 F. 1.
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El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de Cajamarca, mediante
Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca
propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la
demanda alegando que el actor no ha sufrido discriminación, dado que existe
una marcada diferencia con los trabajadores con los que el actor pretende
que se homologue su remuneración, pues no realizan las mismas actividades
y ninguno de ellos ha tenido proceso alguno sobre nivelación contra la
demandada; por lo cual dichas remuneraciones no pueden ser tomadas como
ejemplo para la solicitada nivelación. Además, en ningún caso se les ha
homologado la remuneración a los obreros contratados a plazo
indeterminado con la de un obrero nombrado, puesto que la remuneración
del trabajador nombrado obedece a otros factores tales como el nivel
ocupacional, y no como es el régimen laboral privado.3
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 12 de enero de 20224,
declaró infundada la excepción de incompetencia propuesta, y con
Resolución 6, de fecha 4 de abril de 20225, declaró fundada la demanda, por
considerar que no existe una remuneración equitativa entre el actor y sus
compañeros de trabajo, toda vez que estos también se encuentra bajo el
régimen del Decreto Legislativo 728, son «Obreros» y realizan actividad de
«Manejo de Residuos Sólidos Municipales», «Servicio de Limpieza Pública»
y «Mantenimiento de Parques y Jardines»; por lo tanto, la Municipalidad
demandada está discriminando al actor, dándole un trato desigual y
arbitrario.
La Sala superior revisora revocó la sentencia apelada y la declaró
infundada, por considerar que, si bien el accionante como sus pares son
obreros contratados a plazo indeterminado dentro del régimen laboral del
Decreto Legislativo 728, sus actividades no son similares (unos están en
parques y jardines, otro en mantenimiento de residuos sólidos y el
demandante en limpieza pública); lo que podría justificar —al no existir
medios probatorios adicionales, pues unos realizan el barrido de calles, aseo
de locales municipales, recojo de basura, etcétera—, la diferencia
remunerativa existente entre ellos.6
2 F. 533.
3 F. 559.
4 F. 577.
5 F. 587.
6 F. 692.
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La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
alegando que sí ha acreditado que es víctima de un acto discriminatorio y
que si bien de las boletas de pago de sus compañeros de trabajo consta que
tendrían el cargo “de parques y jardines” “dichas boletas en relación al cargo
no corresponde a la realidad”; además, precisa que “tanto los trabajadores de
limpieza como los trabajadores de parques y jardines tienen la misma
subgerencia conforme se puede ver, incluso existe alta rotabilidad entre
dichos puestos” (sic).7
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración
del demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que
desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad
emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a
plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral privado regulado por el
Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor en
comparación a la de otros trabajadores obreros pertenecientes al
mismo régimen laboral que realizan las mismas labores.
Cuestiones previas y procedencia de la demanda
2. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se ha denunciado
la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa, así
como del principio-derecho de igualdad y del principio a la no
discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución,
por lo que hace notar que, conforme a su línea jurisprudencial, el
proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para
proteger los derechos constitucionales alegados, razón por la cual se
procederá a analizar el fondo de la controversia, a fin de determinar si
en el caso de autos existió la vulneración denunciada.
3. Por otro lado, en el precedente establecido en la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del
Código Procesal Constitucional, se establece lo siguiente:
7 F. 719.
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12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede
afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía
puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada
al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva,
relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia
iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede
aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación
objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía
célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección
que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía
ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se
ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro
está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela
urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser
considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave
riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía
ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como
amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuanto
existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente
satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es
necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho
involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la
magnitud del bien involucrado o del daño)[4].
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria”
a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
[…]
16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de
las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos
ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea
(en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista
estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y,
simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista
riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad
de una tutela de urgencia).
4. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el
análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una
afectación de especial urgencia que exime a la demandante de acudir a
otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso
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de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta
afectación a su derecho a una remuneración justa y equitativa y al
principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de
protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la
Constitución Política del Perú. Por tanto, el Tribunal Constitucional
estima que el proceso de amparo es idóneo para resolver la
controversia.
Análisis de la controversia
El derecho a la remuneración
5. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente,
que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
6. Este Tribunal, en la Sentencia 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo
siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo
24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el
artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio
mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal
forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a
la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no
discriminación
7. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo
2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “[…] toda persona
tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir,
se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de
las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada
del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
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8. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la
igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La
igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe
apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la
ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren
en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se
debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será
vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación
objetiva y razonable.
9. En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal
Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o
no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la
comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe
el referido trato y aquella otra que sirve como término de comparación
para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula
constitucional de igualdad. Al respecto, el fundamento 6 de la
sentencia recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC señaló lo
siguiente:
6. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de
comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas
características mínimas para ser considerada como un término de
comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de
ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test
de igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta
exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de
comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio,
la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro
de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es
exactamente el contrario. b) La situación jurídica propuesta como
término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un
punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a
las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria.
Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones
idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez
analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima
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facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de
comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la
ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia
que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.
En tal sentido, debe verificarse que lo peticionado por el recurrente
esté acorde con el ordenamiento jurídico.
La bonificación por costo de vida
10. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonificación
especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado,
beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las
municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo
se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la
bonificación por costo de vida, así como la compensación por
movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales,
con cargo a sus recursos propios, por tanto no significará demandas
adicionales al Tesoro Público.
11. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en
dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa que
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas
sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del
Decreto Legislativo 543 […] Asimismo, compréndase a los servidores
a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero
permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa,
Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central,
instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y
compensación por movilidad no será superior a I/. 4’500,00.00.
12. Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de
remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo
establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF,
109- 90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen
responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los
procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518
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del Decreto Legislati 556 y las correspondientes normas de control, así
como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de
autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes
referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el
incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores
de los Gobiernos locales.
13. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el
Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en
curso, establecía lo siguiente:
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones,
aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los
Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de
cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en
el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de
1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo.
Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo
responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los
precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento
debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno
derecho de los actos administrativos que las formalicen.
14. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por
el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo
040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1
señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de
la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones
por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y
servidores”.
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos
Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se
establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos
que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los
trabajadores del Sector Público”.
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15. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los
fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los
trabajadores de los Gobiernos locales podían hacerse por convenio
colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar
que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-
SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s]
a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales
venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del
Sector Público”.
16. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante
prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de
nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio
colectivo. Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley
28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las
Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518,
30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos del 2006 al 2019.
Análisis del caso
17. La pretensión contenida en la demanda es que se homologue la
remuneración del actor con la que perciben otros obreros que, al igual
que él, realizarían labores de limpieza pública en la municipalidad
emplazada, pues en su condición de trabajador sujeto al régimen del
Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado por
mandato judicial, percibe una remuneración menor. De los
documentos obrantes en autos se aprecia que la diferencia del ingreso
mensual del demandante, en relación con otros obreros, está en el
concepto “costo de vida”.
18. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda8 y del
«contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de
contratados»9 se advierte que el recurrente pertenece al régimen
laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo
indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como
obrero y que a la fecha de la interposición de la demanda percibía un
haber mensual ascendente a S/ 1193.00.
8 F. 75.
9 F. 143.
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19. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si “se está
discriminando al demandante” por tratarse de un trabajador obrero
contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si
corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en
el cargo de “obrero” sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo
728 con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en
el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral que el actor.
20. En efecto, el demandante solicita que se homologue su remuneración
con la que perciben otros obreros que, al igual que él se desempeñan
como “obrero de limpieza pública”, pertenecen al régimen laboral de
la actividad privada a plazo indeterminado –Decreto Legislativo 728–
y realizan labores de limpieza pública, pero que reciben una
remuneración superior a la de él.
21. En este caso corresponde examinar si existe un término de
comparación válido que permita determinar si se ha vulnerado el
principio de igualdad.
22. Sobre el particular, en autos obran las boletas de pago del
demandante10 y el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a
planilla de contratados a plazo indeterminado bajo el régimen laboral
de la actividad privada11, de cuyas instrumentales se advierte que en
virtud de un mandato judicial el recurrente tiene un contrato a plazo
indeterminado, pertenece al régimen laboral de la actividad privada
(Decreto Legislativo 728), se desempeña como obrero de limpieza
pública y, a la fecha de la interposición de la demanda, percibía como
remuneración mensual el monto de S/. 1193.00 mensuales.
23. Debe señalarse que de los documentos obrantes en autos se puede
apreciar que la diferencia del ingreso mensual del demandante en
relación con otros obreros radica en el concepto “costo de vida”. Dicha
información es corroborada con la documentación enviada por la
Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandato
dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03887-2015-
PA, a fojas 434 del cuaderno del Tribunal Constitucional.
10 F. 75-94.
11 F. 143.
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24. Con el objeto de establecer el término de comparación, el demandante
presenta las boletas de pago de trabajadores de dicha municipalidad
que realizan la misma labor que él desarrolla, las cuales obran en
autos12. Del tenor de dichas boletas de pago se advierte que los
trabajadores con los cuales el demandante hace la comparación de su
remuneración pertenecen también al régimen laboral de la actividad
privada, se desempeñan como obreros de limpieza pública y perciben
remuneraciones por la suma aproximada de S/. 2 669.35, es decir, una
suma superior a la remuneración mensual que percibe el actor.
25. Sin embargo, debe señalarse que, en el Expediente 04503-2015-
PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de
noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la
municipalidad demandada, la cual, con fecha 21 de diciembre de 2017,
remitió el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de
diciembre de 201713, adjuntando, entre otros documentos, las planillas
de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen
laboral privado, Decreto Legislativo 728.
26. Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de
fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del
cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la Oficina General de
Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin de que
‒entre otros‒ informe acerca de la forma como se viene calculando el
pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las cuales los
montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen
laboral privado.
27. En atención al pedido de información formulado por este Tribunal, la
entidad emitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de
marzo de 2018; el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13
de marzo de 2018; las planillas de obreros; el Informe 058-2018-
MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; y
posteriormente el Informe 94-2018-WNB-R-AO&M-SGIRS-
SGLPyOA-GDA-MPC, de fecha 19 de marzo de 2018 (ff. 802, 803,
812-1275, 1291 y 1300, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno
de este Tribunal).
12 FF. 107-141.
13 F. 465 del Expediente 04503-2015-PA/TC.
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28. De los referidos documentos no se observa que la entidad emplazada
haya precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que
exista diferencia entre los montos que perciben los trabajadores de un
mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que
ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
29. Al revisar dichos documentos, se puede constatar que el concepto
denominado “costo de vida” varía, asignándose cantidades como S/
1611.69 y S/ 2506.14, entre otras, en el mes de enero de 2018 (ff. 647,
649, 651 y 659 del Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de
este Tribunal); esto es, sumas superiores a la percibida por el
demandante, no obstante que, según la información brindada por la
propia parte demandada, se trata de obreros pertenecientes al régimen
regulado por el Decreto Legislativo 728, al cual también pertenece el
recurrente.
30. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, expedido por
la Unidad de Recursos Humanos, tampoco se precisa respecto al
cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna
una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los
trabajadores sujetos al régimen laboral público regulado por el Decreto
Legislativo 276.
31. De igual modo, de las boletas de pago del mes de octubre de 2019, que
obran en el CD entregado por la comuna emplazada y que forma parte
del referido Expediente 05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen
trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el
servicio de limpieza pública que perciben por el concepto “costo de
vida” cantidades distintas que superan, por ejemplo, la suma de S/
1286.79, y sus ingresos mensuales sobrepasan la suma de S/ 1393.80
(páginas 45, 75, 233, 255, 297, 384, 408, entre otras del CD). Dicha
situación evidencia la diferenciación remunerativa existente conforme
a lo precisado y detallado en los fundamentos supra.
32. Así pues, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto
por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con
indicar las razones objetivas que justifiquen tal distinción, aun cuando,
como ya se ha señalado en los fundamentos supra, estos ejercen las
mismas actividades.
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33. De lo expuesto queda claro que la entidad municipal demandada no ha
precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado
“costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para
fijar los montos que perciben los obreros de dicha comuna por tal
concepto; tampoco ha justificado el pago diferenciado entre
trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan
funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y
reiterada por este Tribunal.
34. Siendo ello así, es forzoso concluir que en autos no obran medios
probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar
convicción sobre la validez o licitud del término de comparación
propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el
análisis de si existe un trato discriminatorio hacia ella o no, por lo que
corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el
derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela,
si lo considera pertinente.
35. En este sentido, viene al caso lo afirmado por el propio actor en el
RAC, pues afirmó que si bien de las boletas de pago de sus
compañeros de trabajo consta que tendrían el cargo “de parques y
jardines” “dichas boletas en relación al cargo no corresponde a la
realidad”14, es decir, que existirían otros hechos y afirmaciones que es
preciso dilucidar en un proceso lato que cuente con etapa probatoria.
36. Finalmente, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema
presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los
funcionarios de la entidad municipal demandada no han indicado con
precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su
forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados
entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones
similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a
fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
14 F. 719.
EXP. N.° 01919-2023-PA/TC
CAJAMARCA
ALBERTO VALDEZ TERRONES
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el
derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera
pertinente.
2. Notificar a la Contraloría General de la República, para que proceda con
arreglo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 01919-2023-PA/TC
CAJAMARCA
ALBERTO VALDEZ TERRONES
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la
posición que opta por declarar como IMPROCEDENTE la demanda de
amparo, y que dispone que los actuados sean notificados a la Contraloría
General de la República, a fin que analice la problemática sobre la
determinación del concepto “costo de vida”.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
EXP. N.° 01919-2023-PA/TC
CAJAMARCA
ALBERTO VALDEZ TERRONES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, se solicita homologar la remuneración del
demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que
desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad
emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a
plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral privado regulado por
el Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor en
comparación a la de otros trabajadores obreros pertenecientes al
mismo régimen laboral que realizan las mismas labores.
2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el
demandante, relacionados con una supuesta afectación a su derecho
a una remuneración justa y equitativa y al principio-derecho de
igualdad y a la no discriminación, revisten relevancia constitucional.
3. La ponencia señala que «de los documentos obrantes en autos se
aprecia que la diferencia del ingreso mensual del demandante, en
relación con otros obreros, está en el concepto “costo de vida”»
(fundamento 17). A lo que luego se agrega lo siguiente:
32. Así pues, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto por
dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con indicar las
razones objetivas que justifiquen tal distinción, aun cuando, como ya se ha
señalado en los fundamentos supra, estos ejercen las mismas actividades.
33. De lo expuesto queda claro que la entidad municipal demandada no ha
precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado “costo
de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los
montos que perciben los obreros de dicha comuna por tal concepto;
tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo
régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares, pese a que
ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.
4. Como puede apreciarse, la ponencia ha reconocido que i) existe un
trato diferenciado
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