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02092-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE EN EL PRESENTE CASO, CORRESPONDE APLICAR LA REGLA SUSTANCIAL, PUES LA PARTE DEMANDANTE VIENE SOLICITANDO LA INAPLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DEVENIDOS DE LA DEUDA TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE AL IR DEL EJERCICIO 2003, GENERADOS POR LA DEMORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA RESOLUCIÓN DE SUS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (RECLAMACIÓN Y APELACIÓN) Y POR EL PLAZO EN QUE SE TRAMITÓ EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO QUE INSTAURÓ A FIN DE CUESTIONAR LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA QUE LE FUE ADVERSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 714/2024
EXP. N.º 02092-2022-PA/TC
LIMA
MARCOS SHULIM FISHMAN COTLEAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Shulim
Fishman Cotlear contra la Resolución 16, de fecha 20 de enero de 20221,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 20192, don Marcos Shulim Fishman Cotlear
interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), solicitando la tutela de sus
derechos constitucionales al debido procedimiento, al plazo razonable, a la
tutela procesal efectiva, de propiedad y al principio de no confiscatoriedad.
Solicitó lo siguiente:
− La inaplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios,
prevista en el artículo 1 de la Ley 26414, recogida en el artículo 33
del Decreto Supremo N.º 135-99-EF, TUO del Código Tributario, así
como en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N.º 981, la cual le fue aplicada a través de las
Resoluciones de Ejecución Coactiva 0230070686414,
0230070707307, 0230070351093, 0230070681917, 0230070682119,
0230070682211 y 0230070682278; y que, en consecuencia, se deje
sin efecto dichas resoluciones y se disponga la reliquidación de la
deuda tributaria, eximiéndolo del monto relacionado con la
capitalización de los intereses.
1 Foja 715.
2 Foja 336.
EXP. N.º 02092-2022-PA/TC
LIMA
MARCOS SHULIM FISHMAN COTLEAR
− La inaplicación al caso concreto del artículo 33 del Código Tributario
y de la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo
N.º 981, ya que, al amparo de dichos dispositivos legales se le aplicó
intereses moratorios por el plazo en exceso que la Administración
tributaria tardó en tramitar sus recursos administrativos (reclamación
y apelación) respecto a la deuda correspondiente al impuesto a la renta
del 2003, montos que vienen siendo reclamados por la Sunat a través
de las resoluciones de ejecución coactiva detalladas precedentemente.
Por ello, requiere la nulidad de dichas resoluciones, se disponga la
reliquidación de la deuda tributaria y se calcule dicho interés en
atención a los plazos legales previstos en los artículos 142 y 150 del
Código Tributario.
− La inaplicación al caso concreto del artículo 33 del Código Tributario
y de la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo
N.º 981, ya que, al amparo de dichos dispositivos legales se aplicó al
recurrente intereses moratorios por el plazo que en exceso tardó el
Poder Judicial en resolver el proceso contencioso-administrativo que
incoó para cuestionar la deuda tributaria que se determinó en su
contra, correspondiente al impuesto a la renta del 2003, montos que la
Sunat pretende ejecutar a través de las resoluciones de ejecución
coactiva detalladas precedentemente. Por ello, requiere que se deje sin
efecto las citadas resoluciones coactivas y se disponga la reliquidación
de la deuda tributaria.
Señaló que, en el procedimiento administrativo tramitado ante la Sunat
y el Tribunal Fiscal, respecto a las deudas tributarias correspondientes al
impuesto a la renta del ejercicio 2003, la Administración tributaria excedió
injustificadamente los plazos legales de que disponía para resolver dicha
controversia. Precisó que Sunat tardó 11 meses en resolver su recurso de
reclamación; mientras que el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento sobre
su recurso de apelación luego de dos años aproximadamente, lo que ha
generado un incremento desproporcionado del monto de los intereses
moratorios. De la misma forma, precisó que el Poder Judicial tardó
aproximadamente 10 años en resolver la demanda contencioso-administrativa
que el recurrente formuló a fin de cuestionar el pronunciamiento emitido por
el Tribunal Fiscal.
EXP. N.º 02092-2022-PA/TC
LIMA
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El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en
Asuntos Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12
de junio de 20193, admitió a trámite la demanda de amparo.
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 20204, la Procuraduría
Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat) dedujo la excepción de prescripción. Asimismo, contestó
la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sustentó
su pedido en que la inaplicación de normas pretendida por la recurrente no
está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de
los derechos que alega; el proceso contencioso-administrativo constituye una
vía igualmente satisfactoria a la cual debe acudir el recurrente para dilucidar
su pretensión; el demandante, pese a contar con las herramientas procesales
para denunciar la supuesta demora en el procedimiento contencioso-tributario
y en el proceso contencioso-administrativo, no ha solicitado la corrección de
la demora para salvaguardar sus intereses; los intereses moratorios que se
cuestionan se generaron únicamente por la reticencia de la demandante a
cumplir con su obligación tributaria de forma oportuna; conforme a lo
establecido en el Código Tributario, la negligencia de la Administración
tributaria en la resolución de los recursos impugnatorios o determinación de
la deuda tributaria no son supuestos exentos de la determinación de intereses;
los intereses capitalizados y moratorios tienen una finalidad compensatoria y
una finalidad resarcitoria a favor del Estado frente a la no disposición
oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria, los cuales se
generan exclusivamente por la renuencia del contribuyente a cumplir con su
deber de contribuir; la capitalización de los intereses es constitucional, en
tanto tiene una finalidad compensatoria respecto de la vulneración del deber
de contribuir; el derecho al plazo razonable no es equiparable al cumplimiento
del plazo legal; en consecuencia, excederse en los plazos legales no configura
automáticamente la vulneración de dicho derecho; la aplicación de los
intereses capitalizados y moratorios (tanto su forma de cálculo como su
cómputo) no vulneran per se derecho constitucional alguno; por el contrario,
cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación
en todo supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de
contribuir; no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, dado que las
circunstancias objetivas del caso concreto justificaron la demora de la
Administración tributaria en resolver los recursos administrativos de la
demandante; el demandante no ha acreditado que la actuación de la
Administración tributaria haya afectado sus derechos a la tutela procesal
3 Foja 391.
4 Foja 477.
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efectiva y de propiedad ni que haya tenido efecto confiscatorio; y ha pagado
la totalidad de la deuda tributaria incluidos los intereses.
Con fecha 4 de febrero de 20205, la Procuraduría Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en
representación del Tribunal Fiscal, dedujo las excepciones de caducidad y de
falta de legitimidad para obrar pasiva. Asimismo, contestó la demanda
solicitando que sea desestimada en todos sus extremos. Sustentó su solicitud
en que la pretensión del recurrente no está referida en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; el
proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente
satisfactoria a la cual debe acudir la recurrente para tutelar sus intereses; no
existe amenaza o acto concreto que acredite la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por la recurrente ni una dilación indebida en el
trámite del procedimiento contencioso-tributario, pues la controversia
planteada por la actora se refiere a operaciones complejas; los intereses
moratorios y su capitalización no vulneran los principios de razonabilidad y
de no confiscatoriedad, así como el derecho de propiedad, ya que cumplen
una finalidad constitucionalmente valiosa, pues posibilitan el deber
constitucional de contribuir; los intereses moratorios se generan única y
exclusivamente por el incumplimiento del deber de contribuir del
contribuyente y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída
en el Expediente 04082-2012-PA/TC no resulta de aplicación al caso de la
recurrente.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en
Asuntos Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 23
de noviembre de 20206, declaró improcedente la demanda, al considerar que
el proceso contencioso constituye una vía igualmente satisfactoria como la
del amparo, en la que el recurrente debe ventilar la controversia; en
consecuencia, ordenó la remisión de los actuados al Centro de Distribución
General a fin de que se redistribuya el expediente ante los juzgados
contenciosos administrativos de Lima.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 20 de
enero de 20227, empleando fundamentos similares a los del juzgado de
primera instancia, confirmó la apelada.
5 Foja 552.
6 Foja 614.
7 Foja 715.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende a través del amparo que se ordene a la
Administración tributaria lo siguiente:
− La inaplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios
prevista en el artículo 1.° de la Ley 26414, recogida en el artículo 33.°
del Decreto Supremo N.º 135-99-EF, TUO del Código Tributario, así
como en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N.º 981, la cual le fue aplicada a través de las
Resoluciones de Ejecución Coactiva 0230070686414,
0230070707307, 0230070351093, 0230070681917, 0230070682119,
0230070682211 y 0230070682278; y que, en consecuencia, se deje
sin efecto dichas resoluciones y se disponga la reliquidación de la
deuda tributaria, eximiéndolo del monto relacionado con la
capitalización de los intereses.
− La inaplicación al caso concreto del artículo 33.° del Código
Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo N.º 981, ya que al amparo de dichos dispositivos legales
se le aplicó intereses moratorios por el plazo en exceso que la
Administración tributaria tardó en tramitar sus recursos
administrativos (reclamación y apelación) respecto a la deuda
correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio 2003, montos que
vienen siendo reclamados por la Sunat a través de las resoluciones de
ejecución coactiva detalladas precedentemente. Por ello, requiere la
nulidad de dichas resoluciones, se disponga la reliquidación de la
deuda tributaria y se calcule dicho interés en atención a los plazos
legales previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.
− La inaplicación al caso concreto del artículo 33.° del Código
Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo N.º 981, ya que al amparo de dichos dispositivos legales
se aplicó al recurrente intereses moratorios por el plazo que en exceso
tardó el Poder Judicial en resolver el proceso contencioso-
administrativo que incoó para cuestionar la deuda tributaria que se
determinó en su contra, correspondiente al impuesto a la renta del
ejercicio 2003, montos que la Sunat pretende ejecutar a través de las
resoluciones de ejecución coactiva detalladas precedentemente. Por
ello, requiere que se deje sin efecto las citadas resoluciones coactivas
y se disponga la reliquidación de la deuda tributaria.
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Sobre el precedente en materia tributaria
2. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal en la Sentencia
10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en su
portal web el 7 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente
constitucional las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta
sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, a la
Administración tributaria le está prohibido aplicar intereses
moratorios luego de que haya vencido el plazo legal para resolver el
recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya
sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha
en que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos que pueda
probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de
la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El
Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la
obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del
Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que
permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el
plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo
tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto
administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido sólo si la
Administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del
retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el
artículo 33 del TUO del Código Tributario y no aplicar intereses
moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso-
administrativo, a menos que pueda objetivamente acreditarse que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o
temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos
que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal
para resolverlos haya vencido en exceso, se tiene derecho a esperar
a la emisión de una resolución que deberá observar la regla
sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo
negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso
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contencioso-administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria,
y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional
cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una
resolución en la que se presumía que se realizaría dicho
inconstitucional cobro debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se
dispone de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al
proceso contencioso-administrativo, en el que deberá observarse la
regla sustancial de este precedente.
3. En consecuencia, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de
resoluciones administrativas que persigan el cobro de deudas tributarias
que incluyan intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al
cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución
administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios
luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, deberán ser
evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía
procesal igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo para el
análisis de este tipo de petitorio, de conformidad con el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4. Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado
y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios
devenidos de la deuda tributaria correspondiente al IR del ejercicio 2003,
generados por la demora de la Administración tributaria en la resolución
de sus recursos administrativos (reclamación y apelación) y por el plazo
en que se tramitó el proceso contencioso-administrativo que instauró a
fin de cuestionar la decisión administrativa que le fue adversa. Por esta
razón, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, con
fecha 20 de marzo 2007, la Sunat emitió en contra del recurrente la
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Resolución de Determinación 024-003-00253328, así como las
Resoluciones de Multa 024-002-0068080 y 024-002-006808. Al
encontrarse en desacuerdo el actor, con fecha 16 de abril de 20079
interpuso recurso de reclamación. Es así que transcurrieron 11 meses
desde la fecha de interposición de dicho recurso hasta su resolución con
la emisión de la Resolución de Intendencia 0260140029532/SUNAT10,
del 17 de marzo de 2008. Lo propio sucedió con el recurso de apelación,
el cual se interpuso el 2 de abril de 2008 y se resolvió después de
aproximadamente dos años por Resolución del Tribunal Fiscal 02105-4-
2010, de fecha 26 de febrero de 201011, la cual confirmó en todos sus
extremos la Resolución de Intendencia 0260140029532/SUNAT.
Posteriormente, con fecha 17 de mayo de 201012, el demandante
interpuso demanda contencioso-administrativa, a fin de solicitar la
nulidad de la RTF 02105-4-2010, proceso que concluyó después de
aproximadamente ocho años con la emisión de la Resolución Suprema
de fecha 7 de mayo de 2018, recaída en la Casación 18968-2016-LIMA13,
la cual declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la
Sunat y la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía; en
consecuencia, casaron la sentencia de vista y, actuando en sede de
instancia, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró
infundada la demanda del actor. Con posterioridad a dicha actividad
procesal se emitieron las resoluciones de ejecución coactiva
cuestionadas, que habrían incluido intereses moratorios en exceso.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y
otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día
siguiente a la notificación de la presente sentencia, a fin de que acuda al
proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por
ser dicha vía procesal la vía idónea para el análisis de su pretensión de
cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar
la regla sustancial antes mencionada, para su resolución definitiva.
7. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del
Código Tributario, en lo que concierne a la capitalización de intereses
moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser
8 Foja 6.
9 Foja 43.
10 Foja 49.
11 Foja 109.
12 Foja 125.
13 Foja 316.
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LIMA
MARCOS SHULIM FISHMAN COTLEAR
absuelta en sede contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto por
el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una vía
igualmente satisfactoria como la del amparo, oportunidad en la que
corresponderá al juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la
sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de
Baca); más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni
se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir
de transitar por la vía ordinaria que permita habilitar el proceso de
amparo para analizar el fondo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados
a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al
proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente, para
dilucidar su pretensión referida a la inaplicación de los intereses
moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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