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02207-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA, PARA QUE SE MODIFIQUE LA CONDICIÓN DE PASE AL RETIRO DEL TÉCNICO QUE EN SU CASO FUE POR LA CAUSAL DE “A SU SOLICITUD”, Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 707/2024
EXP. N.° 02207-2023-PA//TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
RICARDO SÁNCHEZ GRANDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro
y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Ricardo Sánchez Gandez, contra la resolución de fojas 363, de fecha 19 de
enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, con fecha 02 de septiembre de 20191
interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina
de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa
encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú
solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión
al expedir la Resolución Directoral N° 434-2011-MGP/DAP, del 24 de
marzo de 2011, que determinó el grado de aptitud de su asociado Ricardo
1 F. 107
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RICARDO SÁNCHEZ GRANDEZ
Sánchez Grandez como Apto Limitado en aplicación del inciso b) numeral
2) del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada inconstitucional;
en consecuencia, se ordene su pase a la Situación de Retiro por la casual de
Incapacidad Psicosomática, INAPTO para el Servicio Activo por afección
contraída “a consecuencia del servicio” a partir del 06 de enero de 2010,
declarándose inaplicable y sin efecto legal la Resolución N° 434-2011-
MGP/DAP, del 24 de marzo de 2011, la Resolución Directoral N° 1263-
2015-MGP/DGP, del 30 de diciembre de 2015 y la Resolución Directoral
N° 385-2016-MGP/DAP, del 28 de marzo de 2016, y se le otorgue pensión
de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio
principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales
conforme al artículo 1246° del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido
el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley
25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo
dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado e intereses legales
conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil respectivamente; y
se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus
normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e
intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil; y, finalmente,
se paguen los costos procesales.
Contestación de la demanda
La Marina de Guerra del Perú, representada por su Procurador, con
fecha 26 de agosto de 20202, deduce excepciones de prescripción y falta de
legitimidad para obrar de la asociación demandante. A su vez, contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que la parte
demandante pretende retrotraer los efectos a sucesos acaecidos en el año
2011, los efectos de la sentencia de acción popular interpuesta contra el
RECASIF-13501, lo cual carece de asidero legal puesto que al haberse
confirmado la sentencia, en segunda instancia, el 20 de marzo de 2014
(expediente N° 3110-2013), sus efectos pueden operar a partir de dicha
expedición en adelante y de ninguna forma retroactivamente. Precisa,
2 G.202
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además, que el RECASIF no fue la única norma en el tiempo para declarar
la invalidez de un miembro de las fuerzas armadas, pues
complementariamente, entre otras normas, el artículo 55° del Decreto
Supremo N° 019-2004-DE/SG, de fecha 23 de octubre de 2004, establece
que el pase a la situación militar de retiro por enfermedad o incapacidad
psíquica o física se produce cuando el personal de supervisores, técnicos, y
suboficiales u oficiales de mar esté completamente incapacitado para el
servicio (66% o más del grado de incapacidad), lo cual se tendría que
determinar a través de una junta médica, situación que no puede ser atendida
a través de una acción de amparo, más aun si, en el presente caso, se
advierte que la enfermedad de hernia auricular del núcleo pulposo (operado)
que padece el asociado se inició en el año 2002, por lo que permaneció en
situación de actividad hasta el año 2015 -ascendiendo en el grado para lo
cual debía encontrarse físicamente Apto para el Ascenso- y luego pasó a la
Situación de Retiro por la casual “A su Solicitud”.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Juzgado Civil del Callao, con fecha 17 de agosto de 20223 declaró
infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y saneado
el proceso. A su vez, con fecha 24 de agosto de 20224, declaró improcedente
la demanda de amparo por considerar que, en el presente caso, se advierte
que don Ricardo Sánchez Grandez pasó a la situación de retiro a su
solicitud y que previo a solicita su retiro fue destacado de manera definitiva
a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos, lo cual
haría ver que se encontraba en situación de actividad mas no en
discapacidad, no existiendo en autos documentos mediante los cuales se
pueda determinar su condición de invalido o incapaz para el servicio, por lo
que se necesita estación probatoria a fin de establecer si cumple con las
exigencias establecidas en el artículo 22° del Reglamento del Decreto Ley
N° 19846 y según lo prevé el último párrafo del artículo 13° del Nuevo
Código Procesal Constitucional en los proceso de amparo solo se pueden
ofrecer medios probatorios siempre que no requieran de actuación.
3 F. 283
4 F. 298
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La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
con fecha 19 de enero de 2023,5 revoco la sentencia de fecha 24 de agosto
de 2022 que declara improcedente la demanda; y, reformándola declaró la
declaró infundada por considerar que la sentencia de primera instancia ha
hecho una correcta evaluación de los hechos y el derecho y no se advierte
que haya incurrido en nulidad alguna que deba ser declarada, por lo que no
se puede concluir que al haberse declarado, en su oportunidad a don Ricardo
Sánchez Grandez como Apto Limitado se haya recortado su derecho a una
posible prensión, por lo que al contener un pronunciamiento de fondo
corresponde declarar infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La asociación demandante interpone demanda contra la Comandancia
General de la Marina de Guerra del Perú solicita que se declare
inaplicable y sin efecto legal la Resolución Directoral 434-2011-
MGP/DAP, del 24 de marzo de 2011, que determinó el grado de aptitud
de su asociado Ricardo Sánchez Grandez como Apto Limitado en
aplicación del inciso b) numeral 2) del artículo 401 del RECASIC
13501, norma declarada inconstitucional. En consecuencia, se ordene su
pase a la Situación de Retiro por la casual de Incapacidad
Psicosomática, INAPTO para el Servicio Activo por afección contraída
“a consecuencia del servicio” a partir del 06 de enero de 2010. También
pide que se declare sin efecto legal la Resolución Directoral 1263-2015-
MGP/DGP, del 30 de diciembre de 2015 y la Resolución Directoral
385-2016-MGP/DAP, del 28 de marzo de 2016, y se le otorgue pensión
de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley 19846.
Asimismo, requiere que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se
otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones
económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del
5 F. 363
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Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto en la Ley 29420 con el
valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236° y
1246° del Código Civil respectivamente; y se restituya el subsidio por
invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas
sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses
legales conforme al artículo 1246° del Código Civil; y, finalmente, se
paguen los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. Sobre el particular, el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado
por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972,
contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal, y
establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal
que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de
Investigación.
6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
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incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la
Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de
Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su
vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud
o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”,
y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá
ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida
la secuela”.
7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en cuyo uno de
sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2,
numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos
para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática
del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de
pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto
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Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas,
concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara
la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado
sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial,
presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien
debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para
que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente
debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la
afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un
acto de servicio o como consecuencia del mismo.
9. En el presente caso, consta en el Acta de Junta de Sanidad N° 0405-10,
de fecha 26 de abril de 20106, que el Presidente de la Junta de Sanidad
Naval informa a la Dirección de Salud y Centro Médico Naval
“Cirujano Mayor Santiago Távara”, que los que suscriben el Acta,
reunidos en Junta, determinaron sobre la capacidad psicosomática del
T2 Señ. Ricardo Sánchez Grandez con CIP 06875580, quien revista en
DIALI, nacido el 25 de enero de 1963 quien ingresó al Servicio Naval
6 F. 07
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el 05 de marzo de 1985, con 25 años, 02 meses de servicios. Así, del
Resumen de la Historia Clínica: Antecedentes: Dolor crónico desde
hace 10 años, fibrilación auricular (2008), hipertensión arterial (2009);
Enfermedad Actual: Paciente que ingresa por lumbociatalgia izquierda
reagudizada, actualmente con dolor en región lumbar derecho; Examen
Físico Referencial: Contractura muscular lumbar, actualmente
contractura paravertebral lumbar derecho, escoliosis moderada a nivel
dorsolumbar que a la marcha inclina su cuerpo a la izquierda; y
Exámenes Auxiliares: Resonancia magnética columna lombo. Secra,
Hernia de núcleo pulposo, concluyeron que, siendo su evolución
favorable, hospitalizado desde el 06 de enero hasta el 23 de febrero de
2010, con tratamiento ambulatoria hasta la actualidad, presenta el
siguiente Diagnóstico: HERNIA DE NUCLEO PULPOSO L4 L5
IZQUIERDA –OPERADO, por lo que la Junta opina lo siguiente:
“La Junta recomienda que el T2 Señ. Ricardo Sánchez Grandez, CIP
06875580, quien revista en DIALI, actualmente en el grado de Aptitud APTO
CONDICIONAL, estado evolutivo TRATAMIENTO AMBULATORIO en su
domicilio a cargo del Servicio de Neurología de la Dirección de Salud y
Centro Médico “CMST”, sea dado de Alta en el Grado de Aptitud de “APTO
LIMITADO” en Cuadros, debiendo realizar actividades administrativas de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección II, artículo 426, inciso a,
numeral (8) del RECASIC-13501, edición setiembre 2002.
10. El Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del
Perú, mediante la Resolución Directoral N° 434-2011-MGP/DAP, de
fecha 24 de marzo de 20117 señala que Considerando: Que, el Técnico
2° Señ. Ricardo Sánchez Grandez se ha encontrado en tratamiento
médico habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta N°
0405-20, de fecha 26 de abril de 2010, con el diagnóstico de “Hernia
Núcleo Pulpso L4-L5 Izquierda – Operado”, siendo declarado con el
grado de aptitud Apto Limitado; Que la Junta Permanente Técnico
Legal de la Dirección de Personal de la Marina, según el Acta N° 004-
2011, de fecha 04 de marzo de 2011, recomienda considerar que la
afección sufrida por el Técnico 2° Señ. Ricardo Sánchez Grandez ha
sido contraída “Como Consecuencia del Servicio”; Que, conforme al
7 F. 08
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artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del Reglamento de Capacidad
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del
Perú (RECASIC-13501), comprende en la condición de Apto Limitado
al personal con discapacidad, que tiene una o más deficiencias
evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus
funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución
o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o
márgenes considerados normales limitándola en el desempeño de un
rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar
equitativamente dentro de la sociedad; Que, conforme el citado
Reglamento su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a
Dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para el
personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la situación de
Actividad en Cuadros. Para el Personal de Unidades Especiales que se
encuentre en esta condición, su actividad podrá circunscribirse a
Dependencias vinculadas a la Unidad Especial respectiva siempre y
cuando su capacidad física residual no constituya un factor limitante en
su desempeño, siendo la Condición de Apto Limitado determinada por
la Junta de Sanidad de la Institución; De conformidad con lo
recomendado por el Jefe del Departamento de Personal Subalterno de la
Dirección de Administración de Personal, resuelve:
Artículo Único. – Considerar con el grado de aptitud Apto Limitado “con eficacia
anticipada al 26 de abril de 2010, al Técnico 2° Señ. Ricardo SÁNCHEZ Grandez,
identificado con CIP. 06875580, de la dotación de la Dirección de Alistamiento
Naval y que su afección ha sido contraída “Como Consecuencia del Servicio”.
(subrayado agregado)
11. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 1263-2015-MGP/DGP,
de fecha 30 de diciembre de 20158, que Visto el Oficio P. 500-2912 del
Director de Alistamiento Naval de fecha 2 de diciembre de 2015,
mediante el cual eleva la solicitud del Tecnico 1° Señ. Ricardo Sánchez
Grandez, identificado con CIP 06875580 y DNI 08579232, relacionado
al pase a la Situación Militar de Retiro por la casual “A su Solicitud”; y,
Considerando, entre otros: Que, mediante Resolución Ministerial N°
575-1987 MA/DP, de fecha 18 de diciembre de 1987, se otorgó el
8 F. 09
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grado de Oficial de Mar 3° al Técnico 1° Señ. Ricardo Sánchez
Grandez; Que, por Decreto Legislativo N° 1144, de fecha 10 de
diciembre de 2012, se regula la Situación Militar de los Supervisores,
Técnicos, y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, en
cuyo artículo 41, numeral 12), determina la Situación Militar en
relación al servicio, estableciendo la causal “A su Solicitud” para
efectos del pase a lo Situación Militar de Retiro, la misma que ha sido
invocada por el citado Técnico 1°; Que, el artículo 52 del referido
Decreto Legislativo, determina las limitaciones para el pase a la
Situación Militar de Retiro, en las cuales no se encuentra incurso el
mencionado Técnico 1 °; De conformidad con lo recomendado por el
Director de Administración de Personal, se resuelve
“Artículo 1°. – Pasar a la Situación Militar de Retiro al Técnico 1° Señ. Ricardo
SANCHEZ Grandez, identificado con CIP. 06875580 y DNI 08579232, de la
dotación de la Dirección de Alistamiento Naval por la causal “A su Solicitud” a
partir de la expedición de la presente Resolución, agradeciéndole por los servicios
prestado al Estado. “(subrayado agregado).
12. Por último, consta en la Resolución Directoral 385-2016- MGP/DAP, de
fecha 28 de marzo de 20169, que en su Artículo 1 resuelve otorgar
Pensión Renovable de Retiro al Técnico 1° Señ. Ricardo SÁNCHEZ
Grandez, por el monto equivalente al integro de la Remuneración
Consolidada de su grado, por haber pasado a la Situación Militar de
Retiro por la causal “A su Solicitud”, en concordancia con sus 31 años,
08 meses y 29 días de servicios prestados al Estado en la Marina de
Guerra del Perú.
13. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG,
que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,
que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la
Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u
Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre
9 F. 10
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de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I,
artículo 21°; Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26, 27 y
Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55°, lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de
los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no
mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las
causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f)
y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos
(2) años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y,
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y
el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad
en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de
seis (6) meses.
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Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un
día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el
total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia
por enfermedad debidamente acreditada.
(subrayado y remarcado agregados)
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté
completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión
después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del
organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación
y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los
beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en
la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su
curación. (subrayado y remarcado agregados).
14. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21°, 22°
y 26° del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto
Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos,
Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”,
publicado el 23 de octubre de 2004 -vigente a la fecha de la
expedición de la Resolución Directoral N° 4342011-MGP/DAP, de
fecha 24 de marzo de 2011-, se desprende de que luego de que la
Junta de Sanidad según Acta N° 0405-10 , de fecha 26 de abril de
2010, recomendara que el T2 Señ. Ricardo SÁNCHEZ Grandez,
quien se encontraba en el grado de Aptitud “Apto Condicional”, por
el estado evolutivo de tratamiento ambulatorio en su domicilio, sea
“dado de Alta” con el grado de aptitud de “Apto Limitado”, resolvió
considerarlo con el grado de aptitud Apto Limitado con eficacia
anticipada al 26 de abril de 2010 y que su afección ha sido contraída
“como consecuencia del servicio”, por lo que -al No encontrarse
completamente incapacitado para el servicio para que se produzca su
pase a la Situación de Retiro conforme a lo dispuesto en el artículo
55° del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG-, continuó laborando
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CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
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REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
RICARDO SÁNCHEZ GRANDEZ
con la limitación de realizar actividades circunscritas de manera
definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao,
conforme a lo señalado en la citadas Acta de Junta de Sanidad N°
0405-10, de fecha 26 de abril de 2010 y Resolución Directoral N°
434-2011-MGP/DAP, de fecha 24 de marzo de 2011.
15. Así, merituadas las instrumentales que obra en el expediente, ha
quedado acreditado que aun cuando se diagnosticó que el Técnico 2°
Señ. Ricardo Sánchez Gandez padecía de “hernia de núcleo pulposo
L4 –l5 Izquierda-Operado” y que dicha afección fue contraída
“como consecuencia del servicio”; al NO encontrarse
completamente incapacitado para el servicio, conforme a lo
dispuesto en el artículo 55° del Decreto Supremo Decreto Supremo
019-2004-DE-SG, NO se ordenó su pase a la Situación de Retiro.
En consecuencia, al continuar en Situación de Actividad, esto es,
dentro del servicio, continúo laborando con el Grado de Aptitud
Apto Limitado, en su condición de Técnico 2°, logrando ascender
hasta el grado de Técnico 1°, grado con el cual paso de la Situación
de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “A su
solicitud”, a partir del 30 de diciembre de 2015, conforme consta en
la Resolución Directoral N° 1263-2015-MGP/DGP, de fecha 30 de
diciembre de 2015.
16. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha
acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de
los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo
009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se
modifique la condición de pase al retiro del Técnico ° Señ. Ricardo
Sánchez Gandez, que en su caso fue por la causal de “A su
solicitud”; y, como consecuencia de ello, acceder a la pensión de
invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como
para acceder a los demás beneficios solicitados, la presente demanda
debe ser desestimada.
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CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
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REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
RICARDO SÁNCHEZ GRANDEZ
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
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CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
RICARDO SÁNCHEZ GRANDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido convocado a la presente causa por la abstención
suscitada en autos, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que
resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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