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02300-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE EL ACTOR PRESTÓ SERVICIOS AL ESTADO POR UN TOTAL DE 15 AÑOS, 4 MESES Y 11 DÍAS Y REALIZÓ APORTES A LA CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, Y 3 AÑOS Y 11 DÍAS TRABAJÓ COMO PERSONAL CIVIL EN EL ÁREA DE MANTENIMIENTO DE LA FUERZA AÉREA DEL PERÚ, PERIODO EN EL CUAL APORTÓ AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, POR LO QUE, CORRESPONDE ORDENAR A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ QUE LE OTORGUE PENSIÓN DE RETIRO AL AMPARO DEL DECRETO LEY N° 18846, CON EL PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 675/2024
EXP. N.° 02300-2023-PA/TC
LIMA
ARTURO JORGE CAMPOS CHARUN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Jorge
Campos Charun contra la resolución de fojas 301, de fecha 13 de diciembre
de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 3 de diciembre de 2018, interpuso demanda de amparo
contra la Policía Nacional del Perú (PNP) y el procurador público del
Ministerio del Interior1. Solicitó que se le otorgue pensión de retiro de
conformidad con el artículo 10, inciso a, de la Ley 19846, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.
Refirió que prestó servicios a la PNP desde el 1 de abril de 1977 hasta el
30 de noviembre de 1989, es decir, por espacio de 12 años y 4 meses;
asimismo, manifestó que prestó servicios a la Fuerza Aérea del Perú (FAP),
desde el 20 de abril de 1970 hasta el 1 de mayo de 1973, en el servicio de
mantenimiento, esto es, durante 3 años y 11 días, período que se le reconoció
por mandato judicial mediante sentencia de vista de fecha 6 de octubre de
2015, por lo que se ordenó a la demandada el reconocimiento y la
acumulación de dicho período. Por ello, a través de la Resolución 6069-2017-
DIVPEN-PNP, del 25 de julio de 2017, la PNP le reconoció dicho tiempo.
Alega que, al contar con un total de 15 años, 4 meses y 11 días de servicios
prestados al Estado, le asiste el derecho de gozar de una pensión de retiro en
virtud del artículo 33, última parte, del Decreto Ley 19846; sin embargo,
mediante Resolución Jefatural 62169-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 3 de
setiembre de 2018, se desestima su solicitud de otorgamiento de pensión.
1 Foja 29.
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La procuradora pública del Ministerio del interior, mediante escrito de
fecha 11 de enero de 2019, contestó la demanda solicitando que sea declarada
infundada2. Alegó que el actor no ha demostrado haber efectuado 15 años de
aportaciones al fondo de pensiones que administra la Caja de Pensiones
Militar Policial, conforme lo establece el artículo 36 del Decreto Ley 19846,
y que, en consecuencia, no cumple los requisitos establecidos en el Decreto
Ley 19846 para acceder a una pensión de retiro.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha
15 de junio de 20223, declaró fundada la demanda y ordenó que se otorgue al
demandante pensión de retiro del régimen del Decreto Ley 19846, por
considerar que prestó servicios al Estado durante más de 15 años y que se le
ha descontado aportes previsionales en las entidades en las que laboró.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que el acto administrativo que le reconoció 3 años y 11
días de servicios prestados a la FAP fue expedido en virtud de un mandato
judicial, por lo que en el presente proceso no puede discernirse si dicho
periodo debe ser considerado para efectos pensionarios. Agregó que el
recurrente no ha efectuado las aportaciones necesarias al fondo de pensiones
que administra la Caja de Pensiones Militar Policial para acceder a una
pensión de retiro bajo los alcances del Decreto Ley 19846.
El actor interpuso recurso de agravio constitucional4 en el que manifestó
que ingresó en la PNP el 25 de junio de 1977 y que por ello le corresponde la
aplicación del artículo 45, inciso b, Decreto Ley 18081, por ser la norma
vigente, según sostiene, a la fecha de su ingreso. Además de ello precisó que
dicho decreto ley fue derogado en el año 1991 por el Decreto Legislativo 745,
es decir, después de que cesó en la PNP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor solicita que se le otorgue pensión de retiro al amparo de la Ley
19846, del régimen de pensiones del personal militar y policial de la
Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Alega que pasó a la situación de
retiro a su solicitud, con un total de 15 años y 4 meses de servicios,
incluidos los 3 años y 11 días de servicios prestados a la Fuerza Aérea
del Perú en calidad de personal civil, y que por tanto le corresponde el
otorgamiento de una pensión de retiro bajo los alcances de la Ley 19846,
2 Foja 51.
3 Foja 224.
4 Foja 312.
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o, en todo caso, que se le otorgue pensión de retiro en aplicación del
Decreto Ley 18081, toda vez que en el año 1977, cuando comenzó la
prestación de servicios a la PNP, dicha norma estaba vigente.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en los que la
pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma
parte del contenido constitucionalmente protegido.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Es pertinente recordar que las normas aplicables para el otorgamiento de
la pensión son las que están vigentes cuando se obtiene el derecho, esto
es, en el momento en que el actor cumplió los requisitos para el goce del
derecho.
4. El Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, que entró en
vigencia el 1 de enero de 1973, unificó el régimen pensionario del
personal militar y policial de las Fuerzas Armadas, y derogó todas las
disposiciones legales que se le opusieran, por lo que, al actor no le resulta
aplicable la Ley 18081, sino el Decreto Ley 19846, toda vez que su cese
se produjo el 30 de noviembre de 1989. Es de señalar que el Decreto
Legislativo 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del
Perú, está referido a la estrategia integral para la pacificación nacional y
la restauración del estado de derecho en el territorio nacional.
5. Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, emitida por la Quinta
Sala Contenciosa Administrativa Laboral-Previsional5, se confirmó la
sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, expedida por el Décimo Noveno
Juzgado de Trabajo Permanente de Lima (Expediente 183403-21902-
2011-C), que declaró fundada la demanda interpuesta por el actor, en la
que solicitó que se le reconozca y acumule el tiempo de servicios que
prestó a la Fuerza Aérea del Perú, desde el 20 de abril de 1970 hasta el 1
de mayo de 1973, en el servicio de mantenimiento (SEMAN-FAP), por
lo que se ordenó el reconocimiento de 3 años y 11 días prestados a la
FAP, “solo para efectos del goce de la remuneración personal (15%)”.
6. A través de la Resolución Jefatural 6069-2017-DIVPEN-PNP, del 25 de
julio de 20176, en virtud del mandato judicial citado, la PNP reconoció a
favor del actor 3 años y 11 días de servicios prestados al Estado en el área
de mantenimiento de la Fuerza Aérea del Perú, y solo para efectos de
goce de remuneración personal (15%), acumulándose dicho periodo a su
5 Foja 18.
6 Foja 3.
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tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional del Perú. Mediante
Resolución Jefatural 62169-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 3 de setiembre
de 20187, se desestima su solicitud de otorgamiento de pensión de retiro
bajo los alcances del Decreto Ley 19846, por considerar que al actor se
le han reconocido 3 años y 11 días adicionales solo para efectos de
remuneración personal y no para efectos pensionarios, y que únicamente
ha efectuado 12 años y 4 meses de aportes al fondo de pensiones que
administra la Caja de Pensiones Militar Policial, y no un mínimo de 15
años de aportes, pues las remuneraciones percibidas como personal civil
en dicho periodo estuvieron afectas a retención por el Sistema Nacional
de Pensiones (SNP)”.
7. El Decreto Ley 19846, en su artículo 3, establece que para que el personal
masculino tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de 15
años de servicios reales y efectivos.
8. A su vez, el artículo 10, inciso a, del Decreto Ley 19846 señala que el
personal masculino que tenga 15 años o más de servicios y menos de 30,
que, por cualquier motivo, pase a la situación de retiro o cesación
definitiva, tiene derecho a percibir “como pensión mensual tantas
treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado o
jerarquía, correspondientes al último haber percibido en la Situación de
Actividad, como años de servicios reconocidos tenga”.
9. Por su parte, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, Reglamento de la Ley 19846, “Se otorgarán pensión y se
renovarán cédulas únicamente sobre las remuneraciones afectas al
descuento para el Fondo de Pensiones. Las remuneraciones que no están
sujetas a dicho descuento, no son pensionables”.
10. Ahora bien, el artículo 33, último párrafo, del Decreto Ley 19846 dice lo
siguiente:
“Los servicios prestados en el sector público nacional con
anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sólo
generarán pensión a cargo del organismo o repartición
correspondiente».
11. La Octava Disposición Transitoria del referido decreto ley reza como
sigue:
El personal militar y policial en Situación de Actividad que haya prestado
servicios en el Sector Público Nacional con anterioridad a los prestados en la
7 Foja 5.
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Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, regulará su pensión en base a la última
remuneración pensionable, referida al toral del tiempo de servicios.
Cada entidad pagará con sus fondos propios la parte proporcional de la pensión
de acuerdo con los años de servicios prestados y las remuneraciones
pensionables abonadas. El Instituto al que pertenezca asumirá el pago de la
diferencia que pueda resultar en conjunto total de la pensión.
12. Por otro lado, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su artículo 56
precisa que el tiempo de servicios efectivos, remunerados y acreditados
fehacientemente será objeto de reconocimiento y estará sujeto al
descuento para el Fondo de Pensiones. A su vez, el artículo 60 de la
referida norma, prescribe que
Los servicios civiles prestados al Estado con anterioridad a los de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales son susceptibles de reconocimiento para el
otorgamiento de los derechos y beneficios que acuerden el Decreto Ley y el
presente Reglamento. Los servicios prestados en el Sector Público Nacional con
anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, solo generarán
pensión a cargo del organismo o repartición correspondiente.
13. Por su parte, el artículo 88 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA a la letra
dice que
El personal en Situación de Actividad que haya prestado servicios en el Sector
Público Nacional con anterioridad a los prestados en las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales, regulará su pensión en base a la última remuneración
pensionable, referida al total de tiempo de servicios. Si parte de los servicios
hubiesen sido prestados en el Sector Público Nacional, éste transferirá a la
entidad pagadora la parte proporcional del monto de la pensión, en función de
los años de servicios prestados en ellas.
14. Por tanto, al haberse acreditado que el actor prestó servicios al Estado
por un total de 15 años, 4 meses y 11 días, de los cuales 12 años y 4 meses
laboró en la PNP y realizó aportes a la Caja de Pensiones Militar Policial,
y 3 años y 11 días trabajó como personal civil en el área de
mantenimiento de la Fuerza Aérea del Perú, periodo en el cual aportó al
Sistema Nacional de Pensiones, corresponde estimar la presente
demanda.
15. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la
pensión del recurrente, corresponde ordenar a la Policía Nacional del
Perú que le otorgue pensión de retiro al amparo del Decreto Ley 18846,
con el pago de las pensiones devengadas correspondientes, y dejar a salvo
el derecho de la demandada de solicitar los aportes que efectuara el actor
al SNP.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina
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jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
17. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe
ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional; y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos
constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos no
es procedente amparar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
Policía Nacional del Perú otorgar a don Arturo Jorge Campos Charun
pensión de retiro con arreglo al régimen del Decreto Ley 19846 y
conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone
el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses
legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso
considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales
concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que
desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de
aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables.
1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia
desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante
con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos
constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los
cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos
características particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que
el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que
supone reconocer también las consecuencias económicas generadas
por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago
de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la
Sentencia 0065-2002-PA/TC.
2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso
a la pensión.
3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004,
se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa
de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
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Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los
pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto
Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se
efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es
necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de
establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de
naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral
o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código
Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador,
vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su
totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas
pensionarias.
6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación
del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice
dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que
involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas
no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de
las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente
manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
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3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo
prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados
en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero
deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses
aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En
tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución
reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
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“Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo,
en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la
igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de
principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-
AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido
material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento
del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta
sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental,
constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es,
la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad
oponible a un destinatario.
13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas
las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los
casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden
de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso
concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº
4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es
igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo
cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato
desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también
cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato
igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-
2017-PA/TC, F.J. 14).
14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado
que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un
tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al
derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el
pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato
suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una
relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de
interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar
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que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la
limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos
entre privados.
16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del
derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación
con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la
naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de
menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el
derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la
prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad
acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago
que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea
el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago
oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al
acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la
tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los
valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con
una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que
podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con
capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar
que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr.
STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la
norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio
(sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento
5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación
más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al
ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o
extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC,
fundamento 33).
18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
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19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la
ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he
decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha
discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su
pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de
invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en
este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular
generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente
pretendido.
20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de
los principios procesales de economía y de socialización regulados en el
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda; y ORDENAR a la Policía Nacional del Perú otorgar al demandante
pensión de retiro con arreglo al régimen del Decreto Ley 19846, así como
disponer el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los
intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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