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02642-2023-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. TODA VEZ QUE, EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO EL ÓRGANO JUDICIAL CONDENÓ AL FAVORECIDO COMO AUTOR DEL DELITO DE USO DE ARMA EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN, RESPECTO DE HECHOS QUE REFIEREN QUE PERSONAL POLICIAL DINTERVINO AL BENEFICIARIO EN CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD Y QUE MOMENTOS ANTES DE SU INTERVENCIÓN MANIPULABA EL ARMA DE FUEGO QUE SE LE INCAUTÓ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 559/2024
EXP. N.° 02642-2023-PHC/TC
JUNÍN
PEDRO CARLOS MORÓN CROCCE,
representado por ELISEO TALANCHA
CRESPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado
Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos,
toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández
Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro
emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Talancha
Crespo, abogado de don Pedro Carlos Morón Crocce, contra la resolución1
de fecha 12 de junio de 2023, expedida por la Sala Mixta de Tarma de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2023, don Eliseo Talancha Crespo interpone
demanda de habeas corpus2 a favor de don Pedro Carlos Morón Crocce y la
dirige contra don Hugo Arroyo Velita, juez del Primer Juzgado Penal
Unipersonal de Tarma, y Ávila Huamán, Machuca Urbina y Quispe Cama,
jueces de la Sala [Mixta Descentralizada] de Tarma de la Corte Superior de
Justicia de Junín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de legalidad y de
proporcionalidad.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 19, de
fecha 27 de setiembre de 2022, y la Sentencia de vista 56-20224, Resolución
30, de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante las cuales los órganos
judiciales demandados condenaron al favorecido a un año y ocho meses de
pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de uso de arma
1 Foja 583 del expediente.
2 Foja 1 del expediente.
3 Foja 195 del expediente.
4 Foja 318 del expediente.
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en estado de ebriedad o drogadicción5; y que, en consecuencia, se disponga
que la Sala Penal de Apelaciones de Tarma de la Corte Superior de Justicia
de Junín proceda a emitir una nueva sentencia con arreglo al debido
proceso.
Al respecto, alega que la acusación fiscal no contiene algún verbo
rector del tipo penal, pues se limitó a señalar que una fémina indicó que su
pareja la perseguía con un arma de fuego en estado de ebriedad, escenario
en el que el juez penal subrogó la potestad acusatoria del fiscal y en la
sentencia concluyó en señalar que está probado que el acusado manipuló el
arma, cuando el comportamiento de manipulación no formó parte de la
acusación fiscal. Afirma que las resoluciones expedidas por el juzgado penal
y la sala superior demandados adolecen de defectos de motivación, porque
no justifican los motivos por los que el favorecido es condenado a un año y
ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva sin que se haya
observado sus derechos.
Señala que conforme se aprecia de la sentencia penal de vista la
defensa solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, porque la
imputación realizada es atípica y los hechos no se subsumen en el tipo
penal. Pues en el caso se requiere como comportamientos, verbos rectores o
supuestos típicos del delito el uso, la maniobra o cualquier forma de
manipulación del arma de fuego en estado de ebriedad, el requerimiento
acusatorio no identificó ni delimitó en cuál de estos tres verbos rectores se
encuadra en el comportamiento del acusado. Asimismo, en la audiencia de
apelación se expuso que la sentencia penal no expuso una evaluación
jurídica razonable, completa, lógica y justificada sobre la presunta comisión
del delito atribuido
Refiere que la sentencia de primer grado también se contradice en su
razonamiento al referir al acta de intervención, pues indica que los testigos
señalaron que vieron el uso del arma de fuego, pero no define en cuál de las
tres conductas delictivas se encuadra en el comportamiento del imputado,
por lo que incurre en una nulidad insubsanable que no ha sido observada por
la Sala penal que tiene la facultad de controlar la calificación jurídica y de
declarar la nulidad de todo o parte de la sentencia apelada.
Afirma que el delito imputado requiere que el sujeto activo se
encuentre en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en
proporción mayor a 0.5 gramos por litro, hecho que en el caso del
5 Expediente 00899-2021-40-1509-JR-PE-02.
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favorecido no calza, puesto que la sentencia reconoce que el Informe
pericial de dosaje etílico 7830/2021 acredita que (sic.) “está normal”, pero
también describe 0.92 gramos de alcohol en la sangre, estado de ebriedad,
escenario en el que la conducta deviene en atípica al no estar debidamente
acreditado el estado de ebriedad, lo cual no ha sido objeto de
pronunciamiento en la cuestionada sentencia de vista. Arguye que la Sala
superior no ha dado una debida respuesta al agravio formal que refiere a la
motivación y pedido de nulidad de la sentencia penal, pues se refirió a temas
de fondo de subsunción de los hechos en el delito imputado.
Señala que la sentencia de vista no se ha pronunciado expresamente
sobre el pedio de nulidad de la sentencia de primer grado, ya que, tal como
aparece de su parte resolutiva, no se pronuncia si declara fundado o
infundado el recurso de apelación, sino que de manera liminar decide
confirmar la sentencia apelada. Indica que la sentencia de vista no tuvo en
cuenta que el requerimiento acusatorio presentó el informe como prueba
pericial y no como prueba documental, sin que luego haya sido ratificado
por perito alguno para someterlo al contradictorio y aclarar la duda sobre la
ambigüedad sobre la cantidad de alcohol. Añade que en la audiencia de
apelación la defensa ha argumentado que la sentencia adolece de motivación
suficiente para imponer una pena privativa de la libertad efectiva, lo cual
tampoco fue merituado en la sentencia de vista.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma, mediante
la Resolución 16, de fecha 23 de enero de 2019, admite a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, mediante
Oficio 0119-2023-SMDT/CSJJU/PJ7, de fecha 26 de enero de 2023, el
juzgado del habeas corpus recabó las copias certificadas del expediente
penal del favorecido de autos.
Por otra parte, se recabó la declaración indagatoria del favorecido
Pedro Carlos Morón Crocce8, quien señala que fue intervenido por no portar
su DNI y que luego se hablaba que estaba manipulando un arma de fuego, lo
cual es totalmente falso. Afirma que también se adujo que perseguía a su
pareja, pero ella presentó una declaración jurada en la que indica que no
tuvo participación en los hechos. Denuncia que su arraigo domiciliario y
familiar no fue considerado.
6 Foja 38 del expediente.
7 Foja 46 del expediente.
8 Foja 391 del expediente.
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Alega que el examen toxicológico no fue considerado en ambos
peritajes errados, se puso en conocimiento, pero no fue trascendente. Refiere
que el examen toxicológico de alcoholemia tenía 0.9 de alcohol en la sangre
y en números e indicaba estado normal, además que dicho examen fue
tomado en un frasco de tapa verde de origen desconocido y no en un frasco
estéril. Señala que hay incongruencia, ya que no le tomaron examen en
sangre, sino en orina. Agrega que su abogado que ejerció su defensa indicó
que las pruebas eran ambiguas y que mostraban doble resultado, que no se
tomó en cuenta la suma de pruebas y que los efectivos policiales que lo
revisaron al final entraron en contradicción, entre otros alegatos.
De otro lado, don Neil Erwin Ávila Huamán y don Daniel Machuca
Urbina, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Tarma de la Corte
Superior de Justicia de Junín solicitan que la demanda sea declarada
improcedente9. Señalan que la parte demandante no ha cumplido con agotar
los recursos previstos en la ley procesal penal, como es el recurso de queja
contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación
extraordinario. Afirman que la intensión de la demanda es que revise la
imputación realizada y el dosaje etílico a fin de que se valoren y acrediten la
irresponsabilidad penal del beneficiario, lo cual en realidad busca extender
el debate de las cuestiones procesales ocurridas al interior del proceso penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma, mediante
auto10, Resolución 5, de fecha 4 de mayo de 2023, declara infundada la
demanda en cuanto se dirige contra los jueces de la Sala Mixta
Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, por
estimar que cada pretensión formulada y sustentada por la defensa del
beneficiario fue absuelta por los jueces que integraron la Sala superior
demandada, la misma que, entre otros, indicó que el Informe Pericial de
dosaje etílico 7830-202 no fue actuado como pericia, sino solo como
documental, debido a que no fue examinado por el perito que lo realizó, en
tanto que se otorgó credibilidad a la valoración realizada por el juez de
instancia que consideró como probada la declaración de los efectivos
policiales intervinientes y la visualización de las imágenes de los hechos
investigados que vinculan al acusado con el tipo penal materia del proceso,
escenario en el que no correspondería declarar la nulidad de la sentencia de
vista, pero resulta que en el caso el vicio insubsanable se produjo con
anterioridad en la audiencia del juicio inmediato.
9 Foja 470 del expediente.
10 Fojas 330 del expediente.
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De otro lado, declara fundada la demanda respecto del juez del
Juzgado Penal Unipersonal de Tarma. En esa línea, declara la nulidad de las
sentencias penales cuestionadas, dispuso la renovación de la audiencia de
juicio inmediato de fecha 17 de mayo de 2022 y la nulidad de las órdenes de
captura decretadas contra el beneficiario. Considera que el juez de primer
grado demandado no se pronunció por el pedido de sobreseimiento
deducido y sustentado por la defensa del beneficiario en la audiencia de
fecha 17 de mayo de 2022, por lo que dicho juez no cumplió con lo previsto
en el artículo 448, incisos 4 y 5, del Nuevo Código Procesal Penal, que
regula la formalidad de la audiencia única del juicio inmediato, escenario en
el que vulneró el debido proceso en su dimensión formal y la congruencia
procesal.
La Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín
declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el juez Hugo Arroyo
Velita y fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el
procurador público adjunto del Poder Judicial, revoca la resolución apelada
y declara improcedente la demanda en cuanto al extremo que declara
fundada en parte la demanda. Considera que la omisión de emitir
pronunciamiento sobre un pedido de sobreseimiento se dio en fase de
control de acusación y que, si bien podría constituir una afectación al debido
proceso, se requiere que la presunta violación del derecho conexo constituya
también una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad
personal, lo cual no se presenta en el caso del beneficiario en el que hasta
dicho momento procesal se encontraba con la medida de comparecencia
simple sin restricción alguna a su libertad personal.
Afirma que, si bien hubo una omisión de pronunciamiento respecto
del pedido de sobreseimiento, la defensa técnica del beneficiario manifestó
su conformidad de manera expresa y en forma literal. Señala que el juez de
primer grado del habeas corpus declara la nulidad de las sentencias
cuestionadas y no la nulidad del auto de enjuiciamiento que se emite con
posterioridad al control de la acusación en el que se resuelve el pedido de
sobreseimiento. No obstante, tanto la audiencia de control de acusación,
como el auto de enjuiciamiento, en sí mismos, no implican restricción
alguna a la libertad personal. Añade que no resulta relevante que se revise
todo el proceso judicial ordinario para determinar si la resolución judicial
que se cuestiona vulneró el derecho constitucional alegado.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Este Tribunal Constitucional, analizados los hechos denunciados en la
demanda, aprecia que el objeto de la misma es que se declare la nulidad
de la sentencia, Resolución 19, de fecha 27 de setiembre de 2022, y la
Sentencia de vista 56-2022, Resolución 30, de fecha 16 de diciembre de
2022, mediante las cuales don Pedro Carlos Morón Crocce fue
condenado a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad
efectiva como autor del delito de uso de arma en estado de ebriedad o
drogadicción; y, en consecuencia, se disponga que se emita una nueva
sentencia de primer grado11.
2. Al respecto, si bien la demanda invoca una serie de derechos y
principios constitucionales, este Tribunal aprecia que los hechos de la
demanda se encuentran relacionados con alegatos que refieren la
presunta vulneración del principio acusatorio, del principio de
congruencia recursal y del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del
beneficiario.
Consideraciones preliminares
3. En el presente caso, cabe advertir que la sentencia de primer grado del
habeas corpus solo fue apelada por la parte demandada respecto al
extremo que declara fundada en parte la demanda dirigida contra el juez
del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma y en relación a la
emisión de la sentencia penal de primer grado, contexto en el que la
Sala superior del habeas corpus únicamente se pronunció en cuanto a
dicho extremo apelado.
4. Por tanto, el pronunciamiento constitucional de este Tribunal se
circunscribe a los hechos denunciados en la demanda que únicamente
conciernen a la pretendida nulidad de la sentencia penal de primer
grado, más no respecto de los cuestionamientos relacionados a la
presunta vulneración del principio de congruencia recursal y de
motivación resolutoria relacionados con los agravios del recurso de
apelación formulados contra la sentencia penal o aspectos contenidos en
esta que no habrían sido observados o resueltos en la sentencia penal de
11 Expediente 00899-2021-40-1509-JR-PE-02.
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vista, así como tampoco respecto del cuestionamiento a la formalidad
de la parte resolutiva de esta última.
Análisis del caso
5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y
es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional
es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
6. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no
deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria,
pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación
de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
7. En cuanto al extremo de la demanda que refiere a que el delito materia
de condena requiere que el sujeto activo se encuentre en estado de
ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a
0.5 gramos por litro, hecho que en el caso no se presenta, ya que la
sentencia reconoce que el informe pericial acredita que el favorecido
“está normal”; que su conducta deviene atípica al no estar debidamente
acreditado su estado de ebriedad; y el extremo que cuestiona el carácter
efectivo de la pena de un año y ocho meses, corresponde que la
demanda sea declarada improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
8. Este Tribunal considera que los extremos de la demanda señalados en el
fundamento anterior, se refieren a asuntos cuya discusión y
determinación compete a la judicatura penal ordinaria, como son los
alegatos de irresponsabilidad penal relacionados con la tipicidad del
delito, la valoración de las pruebas penales y a la asignación de la pena
dentro del límite mínimo y máximo legalmente establecido para el
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delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, temas que no
están directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.
9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
10. Tribunal Constitucional ha señalado que la vigencia del principio
acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo
ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador,
de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el
proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede
condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de
la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección
material del proceso que cuestionen su imparcialidad12.
11. El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo
condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del
órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica
realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de
emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio
si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos,
termina condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto
del contradictorio dentro del proceso penal.
12. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la
facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en
tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el
bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de
defensa y el principio contradictorio13. De ahí que el juzgador penal
puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello
comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el
ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un
12 Cfr. Expediente 2005-2006-PHC/TC.
13 Cfr. Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.
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tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la
variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría
causar indefensión al procesado.
13. En el caso de autos, la demanda alega que la acusación fiscal no
contiene ningún verbo rector del tipo penal (uso, maniobra o de
cualquier forma manipula) y que el juez penal subrogó la potestad
acusatoria fiscal y en la sentencia concluyó que está probado que el
acusado manipuló el arma de fuego, pese a que el comportamiento
manipulación no formó parte de la acusación fiscal.
14. Al respecto, este Tribunal considera que la demanda debe ser
desestimada, toda vez que conforme se tiene del examen de la sentencia
penal14, confirmada por la sentencia penal de vista, los hechos materia
de acusación y condena del caso penal subyacente fueron los mismos,
en tanto que no fue cambiado el bien jurídico tutelado. En efecto, el
órgano judicial condenó al favorecido como autor del delito de uso de
arma en estado de ebriedad o drogadicción respecto de hechos que
refieren a que el 15 de julio de 2021, en inmediaciones del jirón
Huancayo, personal policial de la Comisaría de Tarma observó que el
favorecido tenía un arma de fuego en la mano, si bien al momento de
ser intervenido este indicó que no tiene el arma, luego aquella se le
cayó al piso por dentro de su buzo.
15. Asimismo, la sentencia penal refiere que el beneficiario se encontraba
en estado de ebriedad, pues balbuceaba al momento de su intervención,
lo cual fue corroborado con la actuación del video del día de los hechos
y las declaraciones de los efectivos policiales testigos y el examen de
dosaje etílico que indica que tiene 0,92 gramos de alcohol en la sangre.
Precisa la sentencia penal que el artículo 279-F del Código Penal señala
que la persona que, en lugar público, poniendo en riesgo bienes
jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace
uso o maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de
ebriedad, en presencia de alcohol en la sangre en proporción de mayor a
0.5 gramos litro, será sancionado con pena privativa de la libertad no
menor de uno ni mayor de tres años. Añade que está probado que el
acusado manipulaba el arma y que estaba en estado de ebriedad, los
hechos descritos que sustancialmente son los mismos a los señalados en
el requerimiento de acusación fiscal15.
14 Foja 195 del expediente.
15 Foja 56 del expediente.
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16. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración del principio acusatorio, en conexidad con el
derecho a la libertad personal de don Pedro Carlos Morón Crocce, con
la emisión de la sentencia penal de primer grado que fue confirmada,
toda vez que los hechos por los que fue acusado y condenado son
sustancialmente los mismos sin que se haya cambiado el bien jurídico
tutelado por el delito que fue acusado.
17. De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, se tiene que la necesidad de
que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental
de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se
garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad
con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
18. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la
sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11,
lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta
el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
19. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular16. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la
sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7,
lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
16 Expediente 02004-2010-PHC/TC.
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jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
20. En el caso de autos, se alega que la sentencia expedida por el juzgado
penal demandado adolece de defectos de motivación, porque no
justifica los motivos por los que el favorecido fue condenado a un año y
ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva.
21. Al respecto, de fojas 195 de autos obra la sentencia, Resolución 19, de
fecha 27 de setiembre de 2022, mediante la cual el Primer Juzgado
Penal Unipersonal de Tarma señala lo siguiente:
CONSIDERANDO
1. (…) Siendo las 23:35 el día 15/07/2021 cuando personal policial de la comisaría
de Tarma realizaba su patrullaje de rutina la altura de (…) jirón Huancayo se
apersona (…) una fémina de la misma estaba desesperada indicando que su pareja
(…) le estaba persiguiendo con un arma de fuego y estaba en estado de ebriedad
(…).
5. (…) [L]os efectivos policiales, cumplieron su rol a cabalidad, ante una noticia
de una persona que portaba un arma y estaba en estado de ebriedad, se corría el
riesgo de un peligro para la vida de personas y en especial de [la] persona que
perseguía, donde el razonamiento de la defensa señala al no ser identificada esta
persona [perseguida] (…) debe ponerse en duda o negar su existencia, sin embargo
esta parte de la tesis de la defensa entra en contradicción con lo declarado por los
testigos policías Huanuqueño y Aguilar que corroboran igual que la fémina que el
acusado estaba en estado de ebriedad y portaba un arma en su mano derecha
(Estaba sujetando o manipulando) (…).
6.2 (…). [E]stán corroborados con el video actuado en juicio, donde la defensa
aceptó que tal video corresponde al día de los hechos, donde se puede verificar que
esta persona se encontraba ebrio, y que balbuceaba (…).
6.4 (…) [El] Perito Balístico Forense. Dijo lo siguiente (…) se examinó el arma, se
desarmó en todas sus partes y se corrobora todos sus componentes (…) [d]onde
verifiqué que el arma funciona y el cartucho también (…) El tipo de arma
corresponde pistola semiautomática marca paital, fabricación rusa, con cacerina,
de capacidad de doce cartuchos. Donde dicha arma estaba operativa ANALIS
JUDICIAL: Lo resaltante de esta declaración es que el arma se encontraba
operativa, es decir, en manos de una persona ebria, podría tener
consecuencias fatales (…).
6.6 ACTA DE HALLAZGO, RECOJO, INCAUTACIÓN Y LACRADO DE
ARMA DE FUEGO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015: Sobre este documental
corrobora la existencia del arma de fuego y conforme indicó el Perito experto,
se encontraba operativa.
6.7 UN CD BLANCO CON ENVOLTORIO DE COLOR CELESTE MARCA
“SKS” (…) es el video donde se observa que el acusado se encontraba en
estado de ebriedad, balbuceaba y no tenía control de sus actos.
(…)
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6.9 INFORME PERICIAL DE DOSAJE ETÍLICO N°7830/2021 DE FECHA 19
DE JULIO 2021. Sobre este documental, que, si bien acredita que esta descrito
el término NORMAL, sin embargo, esta descrito también, 0.92 gramos de
alcohol en sangre, donde por inmediación y visualización del video actuado en
juicio, se ha acreditado, que el acusado estaba en estado de ebriedad,
balbuceaba conforme corroboraron los testigos Aguilar y Huanuqueño (…).
6.10 INFORME PERICIAL DE BALÍSTICA FORENCE N°16414-16420/21 DE
FECHA 29 DE JULIO 202. Sobre este documental, acredita las condiciones del
arma sujeto de intervención (…).
6.11 LICENCIA ELECTRÓNICA DE USO DE ARMAS DE FUEGO N°7027477
DE FECHA 01 DE JUNIO 2021. Sobre este documental, acredita si tenía
licencia para portar arma de fuego (…).
6.13 DOS TOMAS FOTOGRÁFICAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO QUE
SEÑALA QUE NO ACREDIATN SU CONDICIÓN DE VIOLENTO: En el
presente caso, no es materia de acreditación si es violento o no (…), no resulta
relevante para determinar si cometió o no el delito, en estado de ebriedad y su
manipulación, que ambos efectivos fueron coherentes en señalar que lo vieron
que tenía en su mano derecha antes de la intervención, que manipulaba un
arma de fuego (…).
7. (…) [N]o genera dudas por ser evidente que su estado de ebriedad superaba 005
gramos de alcohol en sangre, principalmente por el video actuado en juicio (…),
ingesta de alcohol es coherente con el Informe de Dosaje Etílico en 0.92 gramos de
alcohol de litro de sangre (…).
6. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.
Se ha probado que el acusado ha manipulado el arma.
Se ha probado que el acusado estaba en estado de ebriedad.
Se ha probado que el informe de dosaje etílico que precito estado normal, no
genera contradicción o ambigüedad, en el resultado cuántico 0,92 gramos de
alcohol, por existir otras pruebas como el video actuado en juicio que corroboran
el resultado cuántico (…).
Esta probado que el acusado cuando manipuló el arma fue antes de que fue[ra]
intervenido (…).
22. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal
Constitucional aprecia que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de
Tarma cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la sentencia
penal de primer grado la suficiente justificación objetiva y razonable a
efectos de fundamentar el motivo por el que se determinó la
responsabilidad penal del favorecido y se le impuso una pena dentro del
marco legal establecido para el delito materia de condena.
23. En efecto, en la sentencia de primer grado el órgano judicial condenó al
favorecido como autor del delito de uso de arma en estado de ebriedad
o drogadicción respecto de hechos que refieren a que el 15 de julio de
2021 personal policial de la Comisaría de Tarma intervino al
beneficiario en el jirón Huancayo en circunstancias en que se
EXP. N.° 02642-2023-PHC/TC
JUNÍN
PEDRO CARLOS MORÓN CROCCE,
representado por ELISEO TALANCHA
CRESPO
encontraba en estado de ebriedad y que momentos antes de su
intervención manipulaba el arma de fuego que se le incautó; estado de
ebriedad y manipulación del arma de fuego que está acreditado con el
informe pericial de dosaje etílico; el video del día de los hechos en el
que se le aprecia al sentenciado, la licencia del arma de fuego, el
informe pericial de balística, la versión del perito balístico forense sobre
la operatividad del arma de fuego y las declaraciones de los testigos
policiales, lo cual argumenta la sentencia penal analizada.
24. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal de don Pedro Carlos Morón Crocce, con ocasión de la emisión
de la sentencia penal de primer grado cuestionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en
los fundamentos 5 y 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del principio acusatorio ni del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 02642-2023-PHC/TC
JUNÍN
PEDRO CARLOS MORÓN CROCCE,
representado por ELISEO TALANCHA
CRESPO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a
la ponencia del magistrado Gutiérrez Ticse. En tal sentido, mi voto es por
declarar IMPROCEDENTE el hábeas corpus, conforme a lo expuesto
en los fundamentos 5
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.