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02653-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DEVIENE EXTEMPORÁNEA POR HABER TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 762/2024
EXP. N.° 02653-2023-PA/TC
PIURA
GRICELDA ROSANA MAZA
VILCHERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gricelda
Rosana Maza Vilcherrez contra la Resolución de fojas 118, de fecha 5 de abril
de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente un extremo de
la demanda e infundada el otro extremo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 20211, subsanado por
escrito de fecha 30 de junio de 20212, doña Gricelda Rosana Maza Vilcherrez
promovió el presente proceso de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz
Letrado Transitorio de Castilla y del Juzgado Civil Transitorio de Castilla, de
la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 26 de diciembre
de 20183, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la
Resolución 7, además de declararla consentida; (ii) Resolución 14, de fecha
28 de enero de 20214, que confirmó la Resolución 8; y (iii) Resolución 15, de
fecha 21 de mayo de 20215, que declaró improcedente el pedido de nulidad
formulado contra la Resolución 14; todas emitidas en el proceso que
promovió para que se declare la sucesión intestada de su fallecido hijo6. Alega
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
1 Folio 14.
2 Folio 25.
3 Folio 1.
4 Folio 4.
5 Folio 12.
6 Expediente 00174-2015-0-2011-JM-CI-01.
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VILCHERREZ
La recurrente funda su pretensión en que promovió el proceso
subyacente para que se declare la sucesión intestada de su fallecido hijo y que
el juzgado dispuso la conclusión del proceso por abandono pese a que,
tratándose de un proceso no contencioso, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 350, numeral 2, del Código Procesal Civil, ello no era posible. Señala
que, pese a haberse formulado un pedido de nulidad, los jueces demandados
persisten en inaplicar la citada disposición, que es de derecho público y de
obligatorio cumplimiento.
Por Resolución 2, de fecha 5 de julio de 20217, el Segundo Juzgado
Civil de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la
demanda.
Por escrito de fecha 23 de agosto de 20218, doña Yolanda Cecilia
Rodríguez Seminario, jueza demandada, contestó la demanda señalando que
en la cuestionada Resolución 8 no se hace referencia alguna a la figura del
abandono, sino que se declara improcedente el pedido de nulidad formulado
contra la Resolución 7, la cual declaró concluido el proceso por falta de
interés procesal de la recurrente y no por abandono.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, por escrito de fecha 7 de setiembre de 20219 contestó la
demanda alegando que las resoluciones cuestionadas se encuentran de
acuerdo a ley y que los argumentos de la demanda solo demuestran la
disconformidad de la actora con lo resuelto en ellas.
Mediante Resolución 4 (sentencia) de fecha 10 de octubre de 202210, el
Segundo Juzgado Civil de la Castilla, de la Corte Superior de Justicia de
Piura, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se cuestiona la
Resolución 15 por ser, a su consideración, un acto procesal ajeno a la vía
regular de cuestionamiento de la decisión que, según la demandante, habría
vulnerado sus derechos constitucionales. Por otro lado, declaró infundada la
demanda en relación con el cuestionamiento a la Resolución 8, confirmada
por el superior en grado, en la que, además de declarar improcedente el pedido
de nulidad formulado contra la Resolución 7, la declaró consentida. El juez
7 Folio 31.
8 Folio 90.
9 Folio 102.
10 Folio 110.
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GRICELDA ROSANA MAZA
VILCHERREZ
constitucional encontró que, contrariamente a lo señalado por la actora, en la
Resolución 8 no se declaró el abandono del proceso y que, además, se
encuentra debidamente fundamentada, pues con el pedido de nulidad que la
motivó lo que se busca es enervar los efectos de una resolución que había
quedado firme.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, mediante Resolución 11 (sentencia de vista), de fecha 5 de abril de
202311, confirmó la apelada fundándose en que el recurrente no interpuso
recurso de apelación contra la Resolución 7, que puso fin al proceso,
quedando ella consentida, y que luego de 11 meses de notificado formuló un
pedido de nulidad que fue declarado improcedente mediante la Resolución 8,
que fue confirmada por el superior mediante la Resolución 14, encontrándose
ambas debidamente motivadas. En cuanto a la Resolución 15, que declaró
infundado el pedido de nulidad propuesto contra la Resolución de vista 14,
señaló que lo resuelto en ella no tiene influencia en las cuestiones de fondo
ya resueltas, por lo que la demanda en este extremo deviene improcedente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 26 de
diciembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad
formulado contra la Resolución 7, además de declararla consentida; (ii)
Resolución 14, de fecha 28 de enero de 2021, que confirmó la Resolución
8; y (iii) Resolución 15, de fecha 21 de mayo de 2021, que declaró
improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 14;
todas emitidas en el proceso que la recurrente la actora promovió para
que se declare la sucesión intestada de su fallecido hijo. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Análisis del caso
2. En primer lugar, resulta menester señalar que, si bien es cierto que el
artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que,
11 Folio 118.
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GRICELDA ROSANA MAZA
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tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el
plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con
la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también
es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo
del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se
encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la
norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo
iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda
se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles
después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo
decidido.
3. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que,
tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde
su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y
no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser
dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita
la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de
su notificación.
4. Cabe agregar, además, que este Alto Colegiado también precisó que:
[…] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de
interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se
han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del
proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de
revertir los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el
justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan
real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio
deberá contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de notificación de la
resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena
cumplir con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones
inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional […]12. [resaltado
agregado].
5. En el presente caso, la recurrente pretende que se declaren nulas (i) la
Resolución 8, de fecha 26 de diciembre de 2018, que declaró
improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7,
declarándola consentida; (ii) la Resolución 14, de fecha 28 de enero de
2021, que confirmó la Resolución 8; y (iii) la Resolución 15, de fecha 21
12 Sentencia dictada en el Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.
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de mayo de 2021, que declaró improcedente la nulidad formulada contra
la Resolución 14. Así pues, se advierte que el Auto de Vista 14 constituye
la resolución firme, pues, conforme a lo previsto en el artículo 378 del
Código Procesal Civil, contra este no cabía recurso alguno, resultando
manifiestamente inconducente el pedido de nulidad que contra él formuló
la recurrente. Además, dicha resolución no contenía extremos resolutivos
cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de un subsiguiente acto
procesal.
6. Si bien es cierto que en autos no obra el cargo de notificación de la
referida Resolución de vista 14, este Tribunal estima que la recurrente
tuvo conocimiento de su contenido por lo menos el día en que presentó
su pedido de nulidad contra ella, lo que según la información obtenida de
la búsqueda efectuada en el sistema de Consulta de Expedientes
Judiciales (CEJ) del Poder Judicial ocurrió el 11 de febrero de 2021.
7. Siendo ello así y efectuado el cómputo del plazo desde el día siguiente a
la fecha referida supra hasta la interposición de la demanda, 10 de junio
de 2021, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber
transcurrido en exceso el plazo referido en el fundamento 2.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que en el fundamento 9
del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC el Tribunal
Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran
obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la
resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario se inferirá que
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el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles
que el Código establece.
9. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de
conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos
(numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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