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02666-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE NO EXISTÍA PRUEBA ALGUNA QUE, EN FORMA OBJETIVA Y FEHACIENTE, DETERMINARA QUE SE HUBIERA CORTADO EL CANDADO QUE ASEGURABA LA PUERTA DE INGRESO PRINCIPAL DEL INMUEBLE, PUES DEL ACTA DE INSPECCIÓN NO SE EVIDENCIABA DICHA ACCIÓN Y MENOS AÚN HABÍA PRUEBAS TESTIMONIALES QUE LO ACREDITARAN, SINO SOLO UNA PRESUNCIÓN SOBRE TAL HECHO, PERO SIN CORROBORACIÓN PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 681/2024
EXP. N.° 02666-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
HUGO QUISPE QUISPE Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Quispe
Quispe y otra contra la resolución de fecha 17 de marzo de 20231, expedida
por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 20192, don Hugo Quispe Quispe y doña
Marivel Huamán Vílchez interponen demanda de amparo en contra de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la resolución emitida en la Casación 850-2017 Huancavelica,
de fecha 18 de octubre de 20173, con sello del Sinoe de fecha 19 de
diciembre de 2018, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la
Resolución 37; y ii) la Resolución 37, de fecha 5 de abril de 20174, que,
revocando la sentencia condenatoria de fecha 11 de noviembre de 2016 y,
reformándola, dispuso absolver de la acusación fiscal, tanto de la pena como
de la reparación civil, a las imputadas Alejandra Muñoz Paredes, Gloria
Muñoz Paredes y Antonia Muñoz de Cabrera, como coautoras de la
1 Fojas 281.
2 Fojas 58.
3 Fojas 28.
4 Fojas 17.
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comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación
agravada, ocurrido en su agravio5.
Manifiestan que la cuestionada resolución casatoria contiene una
motivación insuficiente y arbitraria, pues no ha expresado las razones y
justificaciones objetivas que han llevado a tomar dicha decisión, por cuanto
solo se limitó a copiar el texto de la sentencia de vista, en el extremo “que
no se ha acreditado la concurrencia del elemento de la violencia en los
hechos imputados” y agrega que “no se hace referencia a la presencia de
vestigio alguno que indique la presencia de actos de violencia”, lo cual se
contradice con lo detallado en la sentencia de primera instancia, es decir,
que no se ha efectuado la fundamentación de acuerdo con las pruebas
actuadas en el proceso subyacente. Asimismo, no se han tenido en cuenta lo
señalado en las resoluciones emitidas en las Casaciones 259-2013 Tumbes y
56-2014 Ayacucho, puesto que un cambio de chapa también involucra
violencia sobre las cosas, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada6. Refiere que la resolución que se pretende
enervar supera los cánones del control constitucional, vale decir, el examen
de razonabilidad, coherencia y suficiencia. Asimismo, hace notar que los
derechos constitucionales mencionados han sido respetados en el proceso
subyacente, por lo que se deduce que lo que pretenden los recurrentes es
cuestionar la valoración probatoria realizada por la sala superior, lo cual no
es dilucidable a través del presente proceso.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, con fecha 28 de noviembre de 20227, declaró infundada la
demanda, por considerar que en la cuestionada sentencia de vista se han
señalado los motivos por los que se revocó la sentencia apelada y que la
resolución casatoria ha indicado claramente el motivo por el cual se llegó a
la decisión, por lo que lo que se pretende en realidad es una nueva y
completa revisión de todo el expediente, con el fin de que se sancione a las
imputadas; sin embargo, esta no es la finalidad del proceso de amparo.
5 Expediente 00335-2015-12-1101-JR-PE-04.
6 Fojas 144.
7 Fojas 221.
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La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, con fecha 17 de marzo de 2023, confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. En el caso de autos, los recurrentes pretenden que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la
Casación 850-2017 Huancavelica, de fecha 18 de octubre de 2017, que
declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución 37; y ii)
la Resolución 37, de fecha 5 de abril de 2017, que, revocando la
sentencia condenatoria de fecha 11 de noviembre de 2016, y
reformándola, dispuso absolver de la acusación fiscal, tanto de la pena
como de la reparación civil, a las imputadas Alejandra Muñoz Paredes,
Gloria Muñoz Paredes y Antonia Muñoz de Cabrera, como coautoras de
la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de
usurpación agravada. Alegan, en esencia, que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación
de las resoluciones judiciales.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal
Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
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judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión8.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada
resolución emitida en la Casación 850-2017 Huancavelica, de fecha 18
de octubre de 20179, que declaró inadmisible el recurso interpuesto
contra la Resolución 37, estableció que la sentencia de vista contenía un
sustento suficiente por basarse en prueba directa, pues se había
determinado que en el Acta de Inspección Técnico-Policial de fecha 29
de abril de 2015 no se hacía referencia a vestigio alguno que indicara la
presencia de actos de violencia;, además, se precisó que la observancia
de la Casación 259-2013 invocada ya se encontraba configurada en la
parte final del propio artículo 202 del Código Penal.
8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
9 Fojas 28.
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7. En la antedicha resolución se determinó que no se había incurrido en
afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y
que tampoco la sentencia cuestionada se había apartado de la doctrina
jurisprudencial, en particular, con la interpretación del concepto de
violencia sobre los bienes del afectado, como elemento típico del delito
de usurpación.
8. De todo ello se concluyó que lo que realmente pretendían los
recurrentes era cuestionar la valoración probatoria que efectuó la sala
superior; que, sin embargo, ello no era dilucidable a través del recurso
de casación. Además, se consideró que el recurso no se adecuó a lo
previsto por el artículo 430, inciso 3, del Código Procesal Penal, pues
no planteó puntuales y adicionales razones para el desarrollo de
doctrina jurisprudencial; no expuso casuísticamente los defectos de
interpretación o de aplicación del artículo 202, inciso 2, del Código
Penal, como tampoco formuló una propuesta de solución en la
interpretación o aplicación de la acotada norma penal.
9. Por otro lado, la cuestionada Resolución 37, de fecha 5 de abril de
201710, que dispuso absolver de la acusación fiscal a las entonces
imputadas, se sustentó en que el Acta de Inspección Técnico-Policial de
fecha 29 de abril de 2015 solo se circunscribía a detallar las
características del inmueble, así como los objetos existentes en su
interior, pero no contenía constatación alguna respecto del corte de un
candado que se mencionaba y que era materia de imputación, y en el
cual se sustentaba la sentencia. Asimismo, se recordó que solo se
generaba una presunción cuando la jueza sentenciadora aludía a que
este habría sido cambiado, por lo que no existía una convicción
contundente y debidamente amparada en una suficiente carga
probatoria.
10. De ello estimó que no existía prueba alguna que, en forma objetiva y
fehaciente, determinara que dichas personas hubieran cortado el
candado que aseguraba la puerta de ingreso principal del inmueble,
pues del acta de inspección no se evidenciaba dicha acción y menos aún
había pruebas testimoniales que lo acreditaran, sino solo una presunción
sobre tal hecho, pero sin corroboración probatoria.
11. Habida cuenta de lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde
el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones
10 Fojas 17.
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judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe plantear
objeción alguna contra las cuestionadas resoluciones, toda vez que no
es que la cuestionada resolución casatoria solo se limitó a copiar el
texto de la sentencia de vista, tal como refieren los demandantes, sino
que adoptó el razonamiento y las conclusiones adoptadas en la
sentencia de vista (fundamentos 9 y 10 supra), la cual cumplió con
realizar una valoración conjunta de los medios probatorios. En
consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda al no
advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de
amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto singular, pues, a mi criterio, la demanda resulta improcedente,
razón por la cual, no considero que corresponda expedir un pronunciamiento
de fondo.
1. Tal como lo aprecio de autos, Hugo Quispe Quispe y Marivel
Huamán Vílchez solicitan que se declaren nulas: [i] la Resolución 37
[cfr. fojas 17], de fecha 5 de abril de 2017, dictada por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica,
que, por mayoría, absolvió a Alejandra Muñoz Paredes, Gloria
Muñoz Paredes y Antonia Muñoz de Cabrera, de la comisión del
delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada,
en su agravio—tras revocar la Resolución 27 [cfr. fojas 2], de fecha
11 de noviembre de 2016, dictada por el Tercer Juzgado Penal
Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que,
en primera instancia o grado, les condenó—; y, [ii] la resolución de
fecha 18 de octubre de 2017 [Casación 850-2017 Huancavelica]11,
expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, que declaró inadmisible el recurso de
casación que interpuso contra la Resolución 37.
2. En suma, alegan que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República no ha cumplido con
fundamentar, de manera suficiente, su pronunciamiento. Y es que,
según ellos, su argumentación es arbitraria, pues simple y llanamente
se ha limitado a transcribir lo señalado por Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, sin
examinar lo esgrimido en su recurso de casación ni lo advertido por
el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia
de Huancavelica ni tampoco en lo constatado por la Policía Nacional
del Perú, en la medida que cambiar la cerradura de la puerta de
ingreso a un inmueble, califica como un acto de violencia sobre el
predio, como bien ha sido desarrollado por la propia Corte Suprema
de Justicia de la República. Por consiguiente, denuncian la violación
de su derecho fundamental a la motivación.
11 Fojas 28.
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3. Al respecto, estimo pertinente recordar que en el fundamento 2 de la
sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, se indicó
que
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un
nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los
jueces ordinarios.
4. Atendiendo a ello, considero que lo argumentado no encuentra
sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la motivación, pues los demandantes se han
limitado a impugnar la apreciación fáctica y jurídica realizada por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica —al determinar la absolución de los acusados— y la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República —al declarar la inadmisión del recurso de casación
formulado contra la citada absolución—, como si el presente proceso
de amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley
procesal de la materia, en el que se pudiera continuar la discusión de
lo finalmente determinado en el referido proceso penal.
5. En todo caso, si los acusados cometieron el delito de usurpación
agravada —como lo sostienen los ahora demandantes—; o, si no lo
cometieron —como finalmente lo determinó la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica—, ello
es un problema jurídico de naturaleza penal que quedó
definitivamente zanjado en el proceso penal subyacente.
6. Del mismo modo, si el recurso de casación planteado debió ser
admitido —como lo aducen los ahora demandantes—; o si fue
correctamente inadmitido —como lo determinó la Segunda Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República—,
eso es un problema jurídico de naturaleza procesal penal que quedó
definitivamente zanjado con el rechazo del referido recurso.
7. Así pues, cabe concluir que la judicatura constitucional no se
encuentra habilitada para revisar la aplicación de las normas de
naturaleza penal y procesal penal, por cuanto la aplicación de las
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mismas corresponde, en principio, a la judicatura penal ordinaria,
salvo que, al hacerlo, se hubiera comprometido el ámbito normativo
de algún derecho fundamental, en cuyo caso corresponderá
examinar, de modo externo y respetando el principio de corrección
funcional, la validez constitucional de la manera en que se ha
impartido justicia.
8. Esto último, sin embargo, no lo advierto de autos, pues, a mi modo
de ver las cosas, lo que realmente pretenden los accionantes es que
se reexamine, a modo de suprainstancia, lo que la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República determinaron en ejercicio de sus atribuciones y
competencias.
Por todo ello, considero que la demanda se encuentra incursa en la
causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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