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02814-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL CONSTITUYE UNO DE LOS REQUISITOS INDISPENSABLES DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EN TANTO GARANTIZA UNA LIMPIA Y EQUITATIVA CONTIENDA PROCESAL A LA CUAL TIENEN DERECHO LOS JUSTICIABLES Y CONSTITUYE TAMBIÉN UN DEBER DE LOS JUECES VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE TALES GARANTÍAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 711/2024
EXP. N.° 02814-2022-PHC/TC
PASCO
MIGUEL ÁNGEL QUISPE PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel
Quispe Palomino contra la resolución de fecha 1 de junio de 20221,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior
de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
AANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2021, don Miguel Quispe Palomino
interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados de Sala Mixta
Permanente-Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Pasco, señores Ayala Espinoza, Sánchez Cerna y Pando Colqui; y contra los
magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda
Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Alega la vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, debida motivación de las
resoluciones judiciales, y a la tutela judicial efectiva.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 2
de setiembre de 20193, que lo condenó como cómplice del delito de colusión
desleal a siete años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria
suprema de fecha 30 de setiembre de 20205, que declaró no haber nulidad en
la condena, haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó en ese extremo y
le impuso cinco años de pena privativa de la libertad6.
1 F. 183 del expediente principal.
2 F. 1del expediente principal.
3 F. 6789 del tomo X del expediente acompañado.
4Expediente 00050-2010-0-2901-JR-PE-01.
5 F. 6905 del tomo X del expediente acompañado.
6R.N. 1783-2019-PASCO.
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PASCO
MIGUEL ÁNGEL QUISPE PALOMINO
El recurrente sostiene que el título de imputación en su contra fue el
no haber adjuntado la carta fianza y póliza de caución, y haberse excedido
en el plazo de la ejecución de la obra, sin que esté liquidada.
Consecuentemente su defensa técnica estuvo orientada a demostrar lo
contrario a lo señalado por el Ministerio Público; esto es, que sí han existido
cartas fianzas, las que han sido presentadas en el contradictorio; y que la
demora en la ejecución de la obra se ha debido a factores externos que
ampliamente se han debatido en el contradictorio. Sin embargo, se
incorporaron hechos nuevos como el tema de exoneración del proceso de
selección, así como la situación de desabastecimiento, extremos sobre los
que no ha ejercido su derecho a la defensa, pues estos nuevos elementos no
han sido rebatidos en el contradictorio, pero fueron introducidos en la
sentencia condenatoria. En suma, no se respetó el Acuerdo Plenario 6-
2009/CJ116, en lo que respecta a la inmutabilidad de la Acusación, R. 1242-
2018- LIMA, referente a las condiciones para variar el título de imputación.
De otro lado, cuestiona la participación de don Nahyhon González
Aguirre, como fiscal y como magistrado de la Sala Mixta de Pasco, pues ha
suscrito varias resoluciones, el auto que señala fecha y hora para el inicio
del juzgamiento oral y también ha emitido la requisitoria oral. Por
consiguiente, ha sido juez y parte en el proceso penal que se le siguió.
Además de ello se alega la vulneración del principio de legalidad,
Unidad de audiencia, pues iniciado el juicio oral la audiencia se desarrollará
en un sólo acto hasta la fase de alegatos. Aduce que en el proceso penal
hubo quiebre del juicio oral, lo que se ha tratado de subsanar incluyendo
actas para dar la apariencia de legalidad al juzgamiento del 30 de enero de
2019 al 13 de marzo de 2019, sin respetar el artículo 267 del Código de
Procedimientos Penales.
Finalmente, refiere que su defensa solicitó la adecuación al tipo penal,
pedido que fue declarado improcedente en la audiencia del 11 de julio de
2019. Arguye que los magistrados superiores para desestimar su pedido
señalaron que existiría un perjuicio económico, para lo cual se sustentaron
en el Informe Pericial-Pericia Contable, el cual a esa fecha no había sido
materia de debate, pues en la lectura de pruebas instrumentales el Colegiado
recién tendría una percepción sobre lo que señala en el mencionado informe,
por lo que hubo adelanto de opinión. Indica que contra dicha decisión
presentó recurso de nulidad y que la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de
setiembre de 2020 (RN 1783- 2019) se pronuncia sobre la prescripción de la
acción penal, pero no existe pronunciamiento expreso en relación con la
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adecuación del tipo penal, por lo que se vulneró la doble instancia, pese a
que la Sala superior concedió el recurso en calidad de diferido. Agrega que,
ante esta omisión, se encontraría pendiente de integrar la ejecutoria
suprema, por lo que no habría causado ejecutoria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante
Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 20217, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial solicita ser emplazado en forma válida con los anexos de la
demanda8. Luego, se apersona ante la segunda instancia9.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante
sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de noviembre de 202110, declaró
improcedente la demanda, por considerar que se trae al habeas corpus
asuntos ya resueltos en la jurisdicción ordinaria, toda vez que de la revisión
del proceso penal seguido contra el recurrente se advierte que, si bien su
defensa alega que la presunta variación del título de imputación se habría
realizado sin la fundamentación correspondiente, es decir que se habrían
introducido otros hechos, de la requisitoria fiscal se verifica que estas y
otras precisiones fueron introducidas por el representante del Ministerio
Público, quien da cuenta en las conclusiones de su dictamen de acusación,
las cuales fueron sometidas a contradicción en su oportunidad en el curso
del juzgamiento, y que ninguna de las partes presentó oposiciones o tachas a
ellas; consecuentemente, se advierte que el hoy recurrente, así como su
abogado defensor tuvieron conocimiento de ello, habiendo tenido la
oportunidad de oponerse; máxime si en la referida causa penal se ha
mantenido la imputación central contra los encausados, conforme se aprecia
de la ejecutoria suprema cuestionada. De otra parte, tampoco se advierte
vulneración al derecho de defensa, en razón de que se puso en conocimiento
de los sujetos procesales intervinientes, más aún cuando en el recurso de
nulidad presentado en su oportunidad tampoco se ha considerado como
punto de cuestionamiento a la sentencia mencionada.
7 F. 19 del expediente principal.
8 F. 32 del expediente principal.
9 F. 111 del expediente principal.
10 F. 47 del expediente principal.
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La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Pasco mediante Resolución 11 de fecha 11 de febrero de 202211,
declaró nula la sentencia de primer grado, por estimar que la apelada no
respondía todas y cada una de las alegaciones formuladas en el escrito de
demanda, y en autos no obra copias simples y/o certificadas del proceso
penal, lo cual limita poder realizar una evaluación de fondo, a efectos de
analizar los fundamentos de la sentencia recurrida; y, dispuso que se emita
nueva resolución.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante
Resolución 14, de fecha 21 de abril de 202212, da cuenta del ingreso del
Expediente 00050-2010-0-2901-JR-PE-01 en forma de préstamo y que una
vez resuelto se devolverá al juzgado correspondiente. Posteriormente, la
Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Pasco, mediante Resolución 20, de fecha 18 de mayo de 2022, informa de la
remisión del Proceso penal 050-2010-0-2901-JR-PE-01, en diez tomos, por
el Tercer Juzgado Penal Unipersonal en Adición Función Liquidadora de
Pasco.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco mediante
sentencia, Resolución 15, de fecha 21 de abril de 202213, declaró infundada
la demanda, por estimar que los cuestionamientos de la demanda sobre la
sentencia condenatoria son susceptibles de ser canalizados ante el juez de la
jurisdicción ordinaria penal, en razón de que sí existe una vía propia
legalmente admisible para que la sentencia condenatoria del recurrente sea
revisada (Revisión de Sentencia Condenatoria, artículo 361 del nuevo
Código de Procedimientos Penales), porque en ella se procederá a evaluar
los medios probatorios de cargo con un juicio de imputabilidad, juicio de
tipicidad y juicio probatorio propiamente, como ha cuestionado en el
presente proceso de habeas corpus. En otras palabras, el recurrente pretende
que el juez constitucional se convierta en otra instancia judicial para poder
revisar y pronunciarse sobre la condena impuesta.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Pasco confirmó la apelada, por considerar que el cuestionamiento
sobre la presunta variación del título de imputación, pues se habrían
incorporado nuevos hechos, tales como lo existencia de exoneración del
11 F 119 del expediente principal.
12 F. 140 del expediente principal.
13 F. 141 del expediente principal.
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proceso de selección para la suscripción de contratos, la inexistencia de
abastecimiento, el pago de la indemnización a favor de la empresa
contratista, fue oportunamente planteado por el recurrente al interior del
proceso penal en el recurso de nulidad y absuelto por la Sala suprema
demandada, que expresamente ha indicado que ningún hecho o
acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación fiscal como
objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva sea utilizado para ser
subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre
y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un
relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados, de
conformidad con el resultado de los medios de prueba, incluyendo aspectos
circunstanciales, siempre que no muten lo esencial de lo que fue objeto de
controversia en el debate procesal; es así que, en la requisitoria oral fiscal
concordada con las conclusiones escritas, se introdujeron diversas
precisiones sobre aspectos de los contratos cuestionados que no habían sido
advertidos en forma clara y concreta en la acusación escrita, pero que sí
fueron debatidos en el plenario; y las partes no se opusieron ni formularon
tachas. Concluye que la imputación fáctica contenida en la acusación escrita
fue de conocimiento de los procesados, quienes pudieron ejercer plenamente
su defensa durante el juicio.
Por ello, la Sala suprema demandada se pronunció sólo sobre los tres
aspectos en los que se fundamenta la imputación concreta contenida en la
acusación fiscal, analizando la sentencia penal recurrida: a.- los contratistas
Zeida Canchanya López y el recurrente Miguel Ángel Quispe Palomino no
cumplieron con presentar la garantía de fiel cumplimiento; b.- no se
cumplieron los plazos de ejecución de las obras establecidos en los
contratos; además se realizaron ampliaciones sin justificación y sin
comunicárselo a la entidad, no se aplicaron las sanciones respectivas sobre
tales incumplimientos; y c.- el encausado Teodoro Barreto Marcelo afirmó
que, para la firma del contrato, existía un acuerdo previo entre los
coencausados.
Respecto a la participación del magistrado Nahyhon González
Aguirre, quien sustentó la requisitoria oral y que previamente intervino
como magistrado de la Sala Superior en la causa materia del presente
proceso constitucional, se observa de la revisión de los actuados que el
mencionado magistrado únicamente suscribió resoluciones y
reprogramaciones que señalan fecha para el inicio del juicio oral, y dentro
de este no se advierte que haya participado en sesiones que impliquen la
formación de un juicio sobre los hechos de fondo, dado que en su
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participación no se efectuó actuación de medios de prueba y mucho menos
actos de valoración de ellos. Además, no se verifica que al interior del
proceso penal se haya cuestionado la participación del citado magistrado.
De otro lado, respecto a que no se habría respetado el artículo 267 del
Código de Procedimientos Penales, pues las sesiones del juicio oral se
habrían prolongado por más de ocho días, de la revisión de los actuados
penales se verifica que ello no es cierto, pues existen las actas de juicio oral
aprobadas en cada sesión continua, sin que alguna de las partes haya
efectuado alguna observación sobre tal aspecto. Ahora bien, también se
cuestiona la validez de las actas del juicio oral, lo que no puede ser materia
de pronunciamiento por la jurisdicción constitucional y tampoco ha sido
cuestionado dentro del proceso penal.
Finalmente, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra la
resolución que declaró infundada la adecuación del tipo penal en la sesión
de audiencia de fecha 11 de julio de 2019, y que fue concedida con calidad
diferida, el cual se encontraría pendiente de integración en el Recurso de
Nulidad 1783-2019-Pasco, de 30 de setiembre de 2020, sobre lo que la Sala
suprema no se habría pronunciado expresamente, cabe precisar que de la
revisión de la citada ejecutoria, efectivamente, no se advierte
pronunciamiento expreso en cuanto al referido recurso concedido con efecto
diferido. Sin embargo, como expresa el propio demandante, de ampararse su
pedido en el recurso y adecuarse el tipo penal, la acción se encontraría
prescrita; no obstante, en el considerando vigesimocuarto de la ejecutoria
suprema, al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de
prescripción de la acción penal, de manera expresa ha señalado que la
defensa sostuvo que los hechos configurarían el delito de colusión simple,
cuyo pedido de adecuación del tipo penal fue declarado infundado en
audiencia del 11 de julio de 2019. Si bien en la parte resolutiva de la
ejecutoria suprema, no se ha emitido pronunciamiento expreso sobre el
recurso de nulidad contra la resolución que declaró infundada la adecuación
del tipo penal, en la parte considerativa sí se ha emitido pronunciamiento
sobre el pedido de adecuación del tipo penal para efectos de resolver el
pedido sobre la prescripción de la acción penal. Se concluye que, en el
presente caso, la conducta de los procesados ha ocasionado un perjuicio real
y concreto al erario público, por lo que no se subsume en el tipo penal de
colusión simple, sino que corresponde aplicar el artículo 384 del Código
Penal vigente al momento de los hechos. En consecuencia, la Sala suprema
sí ha efectuado una valoración concreta de la adecuación del tipo penal
solicitada por el demandante; y si bien, tal como menciona el accionista, se
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encontraría pendiente de integración en la instancia suprema, dicho acto
procesal, en todo caso, debe ser materia de pronunciamiento por la instancia
jurisdiccional, mas no en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que declaren nulas (i) la sentencia
de fecha 2 de setiembre de 2019, que condenó a don Miguel Ángel
Quispe Palomino como cómplice del delito de colusión desleal, por lo
que le impuso siete años de pena privativa de la libertad14; y (ii) la
ejecutoria suprema de fecha 30 de setiembre de 2020, que declaró no
haber nulidad en la condena; haber nulidad en cuanto a la pena, por lo
que la reformó en ese extremo y le impuso cinco años de pena privativa
de la libertad15.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela
judicial efectiva.
Consideraciones preliminares
3. Este Tribunal, mediante Oficio 0027-2023-SR-SALA2/TC, de fecha 22
de febrero de 2023, remitió al Tercer Juzgado Penal Unipersonal en
Adición Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco
el decreto de fecha 15 de febrero de 202316, para que informe sobre el
estado de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso penal
materia de autos. Sin embargo, no se ha recibido respuesta.
4. Sobre el particular, de la Razón de fecha 7 de octubre de 202117 se
advierte que a dicha fecha estaban vigentes las órdenes de ubicación y
captura dictadas contra el recurrente. En consecuencia, se entiende que
la pena impuesta al recurrente aún no ha sido cumplida.
14Expediente 00050-2010-0-2901-JR-PE-01.
15R.N. 1783-2019-PASCO.
16 Cuadernillo del Tribunal Constitucional.
17 F. 6971 del tomo X del expediente acompañado.
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Análisis de la controversia
5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
7. A1 respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado […] (Expediente 1230-2002-
HC/TC, fundamento 11).
8. El Tribunal Constitucional ha hecho notar que la vigencia del principio
acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) no puede existir juicio sin acusación y esta debe ser
formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el
proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse
por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
e) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del
proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el
Expediente 02005-2006-PHC/TC). Conforme al segundo aspecto del
principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por
hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
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9. En la sentencia dictada en el Expediente 01764-2021-PHC/TC, este
Tribunal ha dejado claro que una calificación distinta al momento de
sentenciar puede eventualmente afectar el derecho de defensa, ya que
puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en
el proceso. No obstante, cabe advertir que la falta de concordancia entre
los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta
vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha
identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación
entre la acusación y la sentencia, tal desvinculación no resultaba
vulneratoria del derecho de defensa (Sentencias 05596-2007-PHC/TC,
00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC).
10. Se aprecia de la ejecutoria suprema de fecha 30 de setiembre de 2020,
en el considerando octavo, numerales18 8.3 y 8.4, que la imputación
fáctica se limitó a la obra Rehabilitación de la Carretera Batanchaca-
Yarusyacán y a dos componentes de esta obra. En el undécimo
considerando19 se indica que el fiscal en la requisitoria oral reprodujo su
acusación y sus conclusiones escritas; además, se incorporaron los
informes periciales elaborados en Fiscalía, de los que se desprende la
imputación contra el recurrente y demás procesados, y se diferencia la
imputación en el hecho precedente y el hecho concomitante, referido a
los actos preparatorios y del proceso de selección de los contratistas, así
como la ejecución de ambos componentes por los extraneus. Además,
en el considerando duodécimo señaló lo siguiente:
Duodécimo. Como resulta evidente por lo descrito en el considerando
anterior, en la requisitoria oral fiscal (foja 6695), concordada con las
conclusiones escritas (foja 6674), se introdujeron diversas precisiones sobre
aspectos de los contratos cuestionados que no habían sido advertidos en
forma clara y concreta en la acusación escrita (foja 3352), pero que sí
fueron debatidos en el plenario; los partes no se opusieron ni formularon
tachas.
Pese a ello, por respeto al principio de congruencia procesal, del tema
debatido en el proceso, tenemos que circunscribirnos a los términos de la
imputación fáctica planteada, por lo que el análisis sobre la materialidad de
hecho imputado y la responsabilidad de los procesados deberá circunscribir
estrictamente al ámbito de la acusación escrita formulada y debatida en
juicio.
18 F. 6917 del tomo X del expediente acompañado.
19 F. 6921 del tomo X del expediente acompañado.
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11. Se advierte de lo expresado en el fundamento anterior que la Sala
suprema advirtió que existieron varios aspectos en los términos de la
imputación fáctica que se introdujeron en la requisitoria oral del fiscal,
por lo que hizo notar que el análisis de la materialidad del hecho
imputado y la responsabilidad de los procesados estaría centrado en los
términos de la acusación escrita formulada y debatida en juicio. Es así
que en el considerando decimocuarto precisa los tres aspectos en los
que se fundamenta la imputación de la acusación fiscal, que son los
extremos siguientes: a.- los contratistas Zeida Canchanya López y el
recurrente Miguel Ángel Quispe Palomino no cumplieron con presentar
la garantía de fiel cumplimiento (equivalente al 10 % del valor
referencial contratado), sin la cual no debió suscribirse el contrato; b.-
no se cumplieron los plazos de ejecución de las obras establecidas en
los contratos; además se realizaron ampliaciones sin justificación y sin
comunicárselo a la entidad, no se aplicaron las sanciones respectivas
sobre tales incumplimientos; y c.- el encausado Teodoro Borreto
Marcelo afirmó que, para la firma del contrato, existía un acuerdo
previo entre los coencausados.
12. De otra parte, el recurrente alega que la Sala suprema demandada no se
pronunció sobre la resolución de fecha 11 de julio de 2019, que
desestimó su pedido de adecuación del tipo penal al delito de colusión
simple, contra la que interpuso recurso de nulidad, el cual se le
concedió con calidad diferida.
13. Sobre el particular, la Sala suprema demandada en el considerando
vigesimocuarto20, al pronunciarse sobre la prescripción de la acción
penal —por cuanto a criterio del recurrente los hechos corresponderían
al delito de colusión simple—, hace referencia a que el pedido de
adecuación del tipo penal al delito de colusión simple fue declarado
infundado por la resolución de fecha 11 de julio de 2019, lo que, si bien
no corresponde a un pronunciamiento expreso del recurso de nulidad
contra la citada resolución, se desestima la prescripción al considerar
que se ha ocasionado un perjuicio real y concreto al erario público. En
otras palabras se estableció que los hechos no configuran el delito de
colusión simple.
20 F. 6933 del tomo X del expediente acompañado.
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14. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los
requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa
contienda procesal a la cual tienen derecho los justiciables y constituye
también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales
garantías. Es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la
imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la
inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al
juez imparcial21.
15. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este
Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez
imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se
refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes
procesales o con el resultado del proceso; e imparcialidad objetiva,
referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede
ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no
ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable22.
16. De otro lado, el recurrente alega la vulneración del derecho a ser
juzgado por un juez imparcial y se cuestiona la participación de don
Nahyhon González Aguirre como fiscal y como magistrado de la Sala
Mixta de Pasco en el proceso penal materia del presente habeas corpus.
17. Al respecto, se advierte a fojas 191 del expediente principal que don
Nahyhon González Aguirre realizó la requisitoria oral y como juez
superior suscribió resoluciones y reprogramaciones que fijaban fecha
para el inicio del juicio oral, sin que se advierta que haya participado en
sesiones que impliquen la formación de un juicio sobre los hechos de
fondo, puesto que en su participación no se realizó actuación de medios
probatorios ni actos de valoración de estos.
18. Finalmente, se alega que en el proceso penal hubo quiebre del juicio
oral. Sin embargo, conforme lo reconoce el recurrente se verifican actas
de juicio oral del 30 de enero de 2019 al 13 de marzo de 2019, lo que se
condice con lo referido a fojas 192 de autos, en el sentido de que las
21 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC.
22 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20, y 03403-
2011-PHC/TC, fundamento 5.
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actas de juicio oral fueron aprobadas en cada sesión continua, sin que
alguna de las partes formulara observación alguna. Y, si bien el
recurrente cuestiona la validez de las citadas actas, eso no puede ser
determinado en un proceso de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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