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03219-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO PUEDE EXIGÍRSELE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN QUE NO MANTIENE EN SU CUSTODIA. TENIENDO EN CUENTA QUE, LA RECURRENTE NO HA PROPORCIONADO MAYORES DATOS SOBRE SUS ATENCIONES MÉDICAS, POR LO QUE LA PARTE DEMANDADA NO CUENTA CON HISTORIAS CLÍNICAS DE LA RECURRENTE EN LA MICRORRED EN LA QUE AFIRMÓ HABER RECIBIDO ATENCIÓN MÉDICA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 684/2024
EXP. N.º 03219-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
JULIA FACHÍN FACHÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Fachín
Fachín contra la Resolución 10, de fecha 14 de julio de 20231, emitida por la
Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de
San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Julia Fachín Fachín interpuso
demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 1 de junio de
20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San
Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos
procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron
para su atención médica, más la Historia Clínica 5350, información que,
afirmó, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de
Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió
a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se encuentran en sus
archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros
de salud); que, sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta,
razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la
información pública y la autodeterminación informativa. Adicionalmente,
indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de
esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y
que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias
ordinarias la esterilización forzada de la que asegura fue víctima.
1
Foja 91.
2
Foja 11.
3
Foja 20.
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SAN MARTÍN
JULIA FACHÍN FACHÍN
Mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20214, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa de San Martín admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de 25 de
agosto de 20215, se apersonó al proceso y solicitó la ampliación del plazo para
absolver la demanda.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín,
mediante escrito de 6 de agosto de 20216, se apersonó al proceso.
Mediante Resolución 3, de fecha 17 de diciembre de 20217, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa de San Martín declaró en rebeldía al Gobierno
Regional de San Martín y a la Red de Salud de El Dorado.
A través de la Resolución 4, de fecha 22 de diciembre de 20218, el
Juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos
procesales, al considerar que la emplazada, pese a encontrarse en
disponibilidad de acceder a la información requerida, no justificó ni informó
a la demandante sobre las razones por las que no se atendió su pedido de
manera oportuna, y que, por tanto, la inercia de la demandada afectó el
derecho fundamental alegado. Además, determinó que no se advierte que la
información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de restricción
y reserva, y que tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal,
por lo que concluyó que se afectó el derecho invocado.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de 26 de
enero de 20229, apeló la sentencia de primera instancia. Alegó que las
entidades de la Administración pública no se encuentran obligadas a crear o
producir información con la que no cuenten.
4
Foja 22.
5
Foja 30.
6
Foja 35.
7
Foja 42.
8
Foja 44.
9
Foja 51.
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De la misma forma, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de
San Martín, mediante escrito de fecha 31 de enero de 202210, interpuso
recurso de apelación en contra de la Resolución 4. Sostuvo que la demanda
deviene improcedente, ya que, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED
SISA, de fecha 22 de julio de 202111 (en adelante Oficio 252), la Micro Red
de Salud de San José de Sisa determinó que la recurrente no cuenta con
historia clínica alguna.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 14 de julio
de 202312, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda
en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio de prueba,
esto es, atención médica u otro documento del cual se pueda advertir el año,
la fecha, los nombres del médico o de los médicos que la atendieron en la
supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia, que permita
verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo
documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega; más
aún si, mediante el Oficio 252, la demandada ha precisado que la recurrente
no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa. Por ello,
estimó que resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada
no está obligada a crear o producir información que no posee y que también
se debe tener en cuenta que comunicó tal situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. En autos obra el documento de fecha 28 de enero de 202113, mediante el
cual la recurrente requirió a la parte emplazada copia total de “todas” las
historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la
accionante (que debe entenderse que incluye la Historia Clínica 5350
pedida también en la demanda), dentro de sus instancias de la Unidad de
Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción.
10
Foja 55.
11
Foja 59.
12
Foja 91.
13
Foja 2.
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2. Conforme refiere la recurrente en su demanda, pese a su requerimiento
de fecha 28 de enero de 2021, la emplazada no le ha otorgado lo
solicitado, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria
lesionó los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
3. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para la atención médica de la accionante, las cuales se
encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud
Red de Salud de El Dorado. Se invocó la tutela de los derechos
constitucionales de acceso a la información pública y a la
autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se
encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por
objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué
y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s)
que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede
tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la
necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el
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fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para
que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona
afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante
el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o
familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos
de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar
aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados14.
6. En el presente caso, si bien la recurrente ha adjuntado a su demanda copia
de la Disposición 01-2019-MP-FN-FPP-ED, de 4 de enero de 201915, que
da cuenta de la denuncia formulada por la actora sobre la presunta
esterilización forzada de la que habría sido víctima en el año de 1996, de
esta se desprende su afirmación de haber recibido atención médica en el
Centro de Salud de San José de Sisa, pero en estos autos no ha presentado
otros medios de prueba (váucheres de pago de atención, receta médica,
etc.) o datos mínimos (como nombre del médico tratante, fecha de
atención, etc.) que permitan verificar su dicho.
7. Por el contrario, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de
fecha 22 de julio de 202116, la parte emplazada manifestó que la
recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
8. En cuanto a este último documento, cabe precisar que la recurrente, a
pesar de conocer el tenor de dicho oficio y su valoración por parte del ad
quem, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su
contenido —que niega tener bajo custodia historias clínicas suyas—, ni
tampoco ha ofrecido mayores datos sobre alguna atención médica que
haya recibido en las otras microrredes integrantes de la Red de Salud El
Dorado (Agua Blanca y San Martín de Alao)17, puesto que solo ha
reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “[…] no existe
norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia
de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber
sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado
mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe
la historia clínica […]”18 [sic].
14
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
15
Foja 5.
16
Foja 59.
17
Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado
18
Cfr. Foja 108.
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SAN MARTÍN
JULIA FACHÍN FACHÍN
9. Sobre la constancia de inicio de procedimiento de inscripción
REVIESFO 1995-2001, de fecha 16 de noviembre de 201819, suscrita por
el defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
abogado Omar Fernández Carran, cabe precisar que su contenido no
puede ser valorado, dado que solo consigna los datos personales de la
recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en algún
nosocomio de la Red de Salud El Dorado.
10. Siendo ello así, y de una valoración conjunta de los actuados, esta Sala
del Tribunal Constitucional hace notar que la emplazada ha hecho una
búsqueda de la información requerida solo en la Micro Red San José de
Sisa, y no en sus otras dos microrredes; que, sin embargo, la recurrente
no ha proporcionado mayores datos sobre sus atenciones médicas, por lo
que juzga que la parte demandada no cuenta con historias clínicas de la
recurrente en la microrred en la que afirmó haber recibido atención
médica ante el Ministerio Público. Por esta razón corresponde desestimar
la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de
información que no mantiene en su custodia.
11. Importa mencionar que, en caso de que la recurrente cuente con datos
más detallados sobre sus atenciones médicas en otras microrredes de
salud, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal
que considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
19
Fojas 3.
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SAN MARTÍN
JULIA FACHÍN FACHÍN
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. Conforme se identifica en la Consulta en
Línea del Seguro Integral de Salud (20), el establecimiento de salud que le
corresponde a la recurrente es “Hospital rural San José de Sisa”, identificado
con Código Único N°00006485.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) (21), se advierte que el referido centro de
salud pertenece a la Red de Salud “El Dorado” y, específicamente, a la
Microrred “San José de Sisa”.
Por consiguiente, cuando, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED
SISA, de fecha 22 de julio de 2021 (22), la parte emplazada dio cuenta de que
la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa, se
otorgó a la demandante una respuesta respecto a toda la documentación que
podría proporcionar datos sobre su atención médica dentro de la Red de Salud
el Dorado. Por consiguiente, no se advierte una vulneración a su derecho a la
autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
20 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
21 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006485#no-back-button
22 Foja 59.
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SAN MARTÍN
JULIA FACHÍN FACHÍN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito
el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto.
Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un extremo y
fundada en parte en cuanto a la entrega de copias de todas las historias clínicas
abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad
de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se
sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia
Clínica 5350, considero que no se ha cumplido el requisito establecido
por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la
entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas
aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de
sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta
jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera
atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante
en virtud de su pedido. Es más, recién a través de su escrito de apelación,
el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañó
el Oficio N°252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de
2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora
ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente,
ella no contaba con historia clínica.
3. Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de
2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas
aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión
Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez cuenta
con tres (3) micro redes23; empero, el Oficio N°252-2021-J. MICRO
RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, presentado ante el órgano
judicial correspondiente y por el cual se comunica que la actora no cuenta
23 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la
Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes:
Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
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SAN MARTÍN
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con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San
José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las
historias clínicas de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la
Red de Salud El Dorado.
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal
oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado
en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que
incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano
jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el
presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo
una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este
extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, se advierte la existencia de diversos procesos
de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante
Julio Miguel Reza Huaroc24, en los que en vez de formular argumentos
y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la
emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir
del Oficio N°252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de
2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste
en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el
objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la
tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos
procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos
constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los
referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia certificada de la Historia Clínica 5350; declarar FUNDADA
en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de
copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la
recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red
de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar
las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar
formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada
24 A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por
el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio procesal
continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.
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SAN MARTÍN
JULIA FACHÍN FACHÍN
proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de
Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago
de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
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