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03247-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA ONP LE OTORGÓ AL ACTOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA BAJO LOS ALCANCES DEL DECRETO LEY N° 19990 A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 2013 Y DISPUSO EL PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS DESDE EL 22 DE DICIEMBRE DE 2017. ASIMISMO, SE APRECIA QUE EL ACTOR CESÓ EN SUS ACTIVIDADES LABORALES EL 28 DE FEBRERO DE 2013, POR LO QUE, SE ORDENA A LA DEMANDADA EFECTUAR EL PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS DESDE EL 1 DE MARZO DE 2013, CON EL ABONO DE LOS INTERESES LEGALES Y COSTOS DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 574/2024
EXP. N.º 03247-2023-PA/TC
LIMA
AUGUSTO MEDRANO SILVESTRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto
Medrano Silvestre contra la resolución de fojas 216, de fecha 8 de junio de
de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de octubre de 2019, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, solicitando
que se declare la nulidad parcial de la Resolución 21467-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, en el extremo referido a la fecha de inicio de
pago de las pensiones devengadas; y que, en consecuencia, conforme a lo
dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, se efectúe el abono de
los devengados desde el año 2011, toda vez que presentó su solicitud de
desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP) en el año 2012.
Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes y los
costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada
improcedente o infundada2. Alegó que la vía del amparo no es idónea para
ventilar el caso de autos, pues la pretensión del actor no se encuentra dentro
del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. Asimismo,
adujo que para la fecha de inicio de pago de devengados se ha tomado en
cuenta el precedente administrativo del Tribunal Administrativo Previsional
contenido en la Resolución 3285-2018-ONP/TAP, pues el actor presentó su
1 Fojas 43.
2 Fojas 150.
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solicitud de libre desafiliación el 22 de diciembre de 2017, después de
haberse desistido de la solicitud que presentara con fecha 25 de enero de
2012.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º
4, de fecha 30 de julio de 20213, declaró fundada en parte la demanda, por
considerar que para el reconocimiento de devengados se deberá tomar en
cuenta la fecha primigenia de presentación de la solicitud de desafiliación al
SPP, ya que el pronunciamiento de la entidad previsional no es constitutivo
de derechos sino declarativo, y que la demandada no ha sustentado con
documento alguno el desistimiento alegado, por lo que ordenó a la ONP
que, en aplicación de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 19990, cumpla
con abonar los devengados desde el 28 de febrero de 2013, fecha de la
contingencia del actor, pues en dicha fecha cesó en sus actividades
laborales.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por estimar que, si bien el actor presentó una primera solicitud de
libre desafiliación informada el 25 de enero de 2012, al haber peticionado el
desistimiento de su trámite el 25 de octubre de 2017, los efectos de la
primera solicitud terminaron con dicho desistimiento, y que por ello los
devengados deben ser abonados desde la fecha de su nuevo pedido de libre
desafiliación informada, esto es, desde el 22 de diciembre de 2017, tal como
lo establece la resolución administrativa cuestionada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad
parcial de la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 20 de mayo de 2019 —mediante la cual se le otorgó pensión de
jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir
del 1 de marzo de 2013, y dispuso el pago de las pensiones devengadas
desde el 22 de diciembre de 2017—, en el extremo referido a la fecha
de inicio de pago de los devengados; y que, en consecuencia, de
conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley
19990, se efectúe el abono de las pensiones devengadas desde el año
3 Foja 164.
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2011, pues presentó su solicitud de desafiliación al SPP en el año 2012,
con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Cuestión previa
2. Si bien en el presente caso la pretensión planteada, esto es, el
reconocimiento de pensiones devengadas, no se relaciona directamente
con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión, conforme a la Regla Sustancial 6 establecida en el precedente
sentado en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC, se debe
tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a
la edad avanzada del demandante (81 años), por lo que, de acuerdo con
lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia, y a fin de
evitar situaciones irreparables, esta Sala del Tribunal Constitucional
ingresará en el análisis de fondo de la controversia y procederá a emitir
pronunciamiento.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. De conformidad con lo establecido por el artículo 80 del Decreto Ley
19990, el derecho a la prestación económica, para los efectos de la
pensión de jubilación, se genera en la fecha en que se produce la
contingencia, puesto que con ella se determina el punto de partida para
la activación de la medida protectora de la seguridad social, como lo es
el acceso al derecho fundamental a la pensión. Los criterios para
establecer la contingencia se recogen en la Resolución Jefatural 123-
2001-JEFATURA-ONP, la cual dispone que “Para efectos del proceso
de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá
entenderse por contingencia la fecha en la que el asegurado adquiere el
derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse
presente lo siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido los
requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a
la pensión de jubilación y continúe trabajando, la contingencia se
producirá cuando cese en el trabajo”.
4. En relación con el pago de las pensiones devengadas, debe señalarse
que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que sólo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no
mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario.
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5. Mediante Resolución 3285-2018-ONP/TAP, emitida por el Tribunal
Administrativo Previsional, publicada en el diario oficial El Peruano el
13 de diciembre de 2018, se establecen, en calidad de precedente
administrativo de observancia obligatoria, las siguientes reglas:
• Para la solicitud de pensión que proviene de un procedimiento de libre
desafiliación informada (LDI) se aplica la siguiente regla:
✓ La fecha de inicio de pensión es cuando se produce la
contingencia, es decir el momento en que el administrado
cumple los requisitos legales para acceder a una pensión.
• En cuanto a la fecha de inicio de pago de pensión se aplican las
siguientes reglas:
✓ Cuando el administrado al momento de solicitar la LDI cumple
los requisitos legales para acceder a la pensión, la fecha de pago
de pensión es a partir de la solicitud de LDI.
✓ Cuando el administrado al momento de solicitar la LDI no cumple
los requisitos legales para acceder a una pensión, el pago de
pensión se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y
81 del Decreto Ley 19990.
6. De la Resolución SBS 5274-2012, de fecha 2 de agosto de 2012, de los
informes de fecha 4 de enero de 2013 y SBS 814-2013, de fecha 31 de
enero de 20134, se verifica que el actor presentó su solicitud de libre
desafiliación informada del Sistema Privado de Pensiones con fecha 25
de enero de 2012 y que la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) le denegó
dicho requerimiento por no cumplir los requisitos exigidos por ley para
la desafiliación.
7. De otro lado, de la resolución de fecha 30 de octubre de 2015, expedida
por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima5, y de la resolución de
fecha 23 de agosto de 2017, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima6, que confirmó la resolución de fecha 30
4 Fojas 2, 7 y 4 respectivamente.
5 Fojas 59.
6 Fojas 63.
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de octubre de 2015 (Expediente Judicial 19566-2013-0-1801-JR-CI-
09), se advierte que el actor promovió un proceso de amparo en el que
solicitó la libre desafiliación informada del SPP y que se le reconozca el
derecho a su pensión de jubilación, toda vez que en la vía
administrativa se le denegó la solicitud de desafiliación, la cual fue
presentada el 25 de enero de 2012, y que, luego de habérsele
reconocido en sede judicial aportes adicionales a los acreditados en
sede administrativa, por un total de 24 años y 10 meses de aportaciones,
se declaró fundada la demanda y se ordenó el inicio del trámite de libre
desafiliación informada.
8. De la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de
mayo de 20197, se advierte que la ONP le otorgó al actor pensión de
jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990 a partir
del 1 de marzo de 2013 y dispuso el pago de las pensiones devengadas
desde el 22 de diciembre de 2017; asimismo, de la citada resolución y
del cuadro de resumen de aportaciones8 se aprecia que el actor cesó en
sus actividades laborales el 28 de febrero de 2013.
9. Ahora bien, de los fundamentos precedentes se verifica que el
demandante presentó su solicitud de libre desafiliación informada del
SPP con fecha 25 de enero de 2012. Sin embargo, mediante la
Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de
mayo de 2019, se dispuso el pago de los devengados desde el 22 de
diciembre de 2017, pues, según sostiene la demandada, el actor solicitó
el desistimiento del trámite el 25 de octubre de 2017 y, posteriormente,
el 22 de diciembre de 2017, solicitó nuevamente la libre desafiliación
informada del SPP; no obstante, la emplazada no ha presentado la
referida solicitud de desistimiento firmada por el actor, ni medio
probatorio alguno que corrobore dicho pedido. Por otro lado, el
demandante niega haber requerido tal desistimiento, alegando que
desde el año 2013 viene solicitando la libre desafiliación informada y,
por ende, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, y que ha
acudido al Poder Judicial durante muchos años a fin de acceder a lo
solicitado, por lo que sería ilógico que haya requerido desistirse.
10. En ese sentido, correspondería, en aplicación del artículo 81 del
Decreto Ley 19990, disponer que el pago de las pensiones devengadas
se efectúe desde el 25 de enero de 2011, en consideración a la fecha en
7 Fojas 25.
8 Fojas 27.
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la que el actor presentó su solicitud de libre desafiliación informada; sin
embargo, toda vez que el recurrente cesó en sus labores el 28 de febrero
de 2013, tiene derecho a percibir pensiones devengadas desde el 1 de
marzo de 2013.
11. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
12. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto
debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la
Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de
mayo de 2019, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de los
devengados.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la
demandada efectuar el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de
marzo de 2013, con el abono de los intereses legales y costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la
que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia
tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
1. Efectivamente, el demandante solicita la pretende que se declare la
nulidad parcial de la Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990,
de fecha 20 de mayo de 2019 —mediante la cual se le otorgó pensión
de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a
partir del 1 de marzo de 2013, y dispuso el pago de las pensiones
devengadas desde el 22 de diciembre de 2017—, en el extremo referido
a la fecha de inicio de pago de los devengados; y que, en consecuencia,
de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley
19990, se efectúe el abono de las pensiones devengadas desde el año
2011, pues presentó su solicitud de desafiliación al SPP en el año 2012,
con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. Coincido con la ponencia en mayoría en que de autos se verifica que el
demandante presentó su solicitud de libre desafiliación informada del
SPP con fecha 25 de enero de 2012. Sin embargo, mediante la
Resolución 21467-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de
mayo de 2019, se dispuso el pago de los devengados desde el 22 de
diciembre de 2017, pues, según sostiene la demandada, el actor solicitó
el desistimiento del trámite el 25 de octubre de 2017 y, posteriormente,
el 22 de diciembre de 2017, solicitó nuevamente la libre desafiliación
informada del SPP; no obstante, la emplazada no ha presentado la
referida solicitud de desistimiento firmada por el actor, ni medio
probatorio alguno que corrobore dicho pedido. Por otro lado, el
demandante niega haber requerido tal desistimiento, alegando que
desde el año 2013 viene solicitando la libre desafiliación informada y,
por ende, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, y que ha
acudido al Poder Judicial durante muchos años a fin de acceder a lo
solicitado, por lo que sería ilógico que haya requerido desistirse.
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3. Y que por ello, correspondería, en aplicación del artículo 81 del Decreto
Ley 19990, disponer que el pago de las pensiones devengadas se
efectúe desde el 25 de enero de 2011, en consideración a la fecha en la
que el actor presentó su solicitud de libre desafiliación informada; sin
embargo, toda vez que el recurrente cesó en sus labores el 28 de febrero
de 2013, tiene derecho a percibir pensiones devengadas desde el 1 de
marzo de 2013.
4. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el
Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del
derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la
libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales
se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características
particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de
2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos
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a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú
(BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se
generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y
regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán
fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el
fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
7. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
8. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias?
9. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de
controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes
verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los
procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
10. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos
de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
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Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le
procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o
para asumir su defensa, con excepción de los que sean
inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El
acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en
este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que
promueva.
11. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la
contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro
bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora
en el pago.
12. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
13. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
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sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud.
En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
14. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
15. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del
Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para
el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones
laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida
que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta
una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
16. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
17. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
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desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
18. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde
los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde
con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda
que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple”
(sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal
efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
19. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
20. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia
respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido;
sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en
mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al
demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional
toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y
resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos
una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor
dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente
pretendido.
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21. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación
de los principios procesales de economía y de socialización regulados
en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 21467-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2019, en el extremo
referido a la fecha de inicio de pago de los devengados. Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada
efectuar el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de marzo de 2013,
con el abono de los intereses legales correspondientes y costos del proceso.
S.
OCHOA CARDICH
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