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03658-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO NO SE ADVIERTE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, PUES, SEGÚN SE APRECIA DE LOS ACTUADOS DEL PROCESO SUBYACENTE, EL RECURRENTE TUVO ACCESO IRRESTRICTO A LA JURISDICCIÓN Y, YA INMERSO EN EL PROCESO, EL MISMO SE DESARROLLÓ CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 700/2024
EXP. N.° 03658-2023-PA/TC
AREQUIPA
BRUCE ALDO FLORES
MONTEAGUDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruce Aldo
Flores Monteagudo contra la Resolución de fojas 255, de fecha 21 de julio de
2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de enero de 20171, subsanado
mediante escrito de fecha 9 de mayo de 20192, don Bruce Aldo Flores
Monteagudo, interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad
de la Resolución 61, de fecha 9 de julio de 20153, la cual, revocando la
sentencia parcialmente estimatoria4 apelada, reformándola declaró
improcedente la demanda postulada por el actor contra la Sunat5. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo.
1 Folio 20
2 Folio 127
3 Folio 14
4 Folio 6
5 Expediente 00138-2010-0-2101-JM-LA-02.
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La recurrente aduce, en líneas generales, que la sentencia de primera
instancia del proceso subyacente reconoció que él ingresó a la laborar para la
entidad demandada como obrero, realizando labores de naturaleza
permanente y que se había desnaturalizado su contrato de trabajo; así, dado
que su puesto de labores no estaba dentro de la carrera administrativa, sino
que estaba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, no
correspondía que se le aplicara el precedente establecido en la sentencia
05057-2013-PA/TC, más cuando el Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el expediente 06681-2013-PA, precisó que la misma no alcanzaba
a los trabajadores obreros. Agrega que la cuestionada no tuvo en cuenta los
fundamentos de su defensa.
Por Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20176, se declaró
improcedente la demanda, confirmándose la decisión mediante Resolución 6,
de fecha 3 de octubre de 20177, pero el Tribunal Constitucional, a través del
auto de fecha 19 de junio de 20188, anuló las precitadas y ordenó la admisión
a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Arequipa mediante
Resolución 10, de fecha 15 de mayo de 20199.
Por escrito de fecha 5 de junio de 201910 el procurador público adjunto
del Poder Judicial contestó la demanda señalando que en realidad lo que el
demandante pretende es activar la jurisdicción constitucional para seguir
discutiendo lo ya resuelto en sede ordinaria.
Por escrito de fecha 7 de junio de 201911, don Pánfilo Monzón Mamani,
juez demandado, contestó la demanda señalando que la cuestionada fue
emitida casi un año antes de que el Tribunal Constitucional emitiera la
sentencia del Expediente 06681-2013-PA; agrega que no consta que la
sentencia de primera instancia del proceso subyacente hubiera determinado
que el actor tuvo la calidad de obrero y que además, el CAP de la Intendencia
6 Fojas 26
7 Fojas 66
8 Folio 83
9 Fojas 129
10 Folio 139
11 Folio 154
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de Aduanas no tiene obreros, encontrándose la cuestionada suficientemente
motivada.
Mediante Resolución 18 (sentencia), de fecha 9 de agosto de 202212, el
Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa declaró fundada la demanda porque, en su opinión, en la resolución
materia de cuestionamiento no se evaluó si el cargo del demandante formaba
o no parte de la carrera administrativa y si, habiendo el actor ingresado a
laborar en la plaza de operario de estibaje, correspondía que se le aplicara el
precedente establecido en la sentencia 05057-2013-PA/TC.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 27, de fecha 21 de julio de 202313, revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, fundándose en
que habiendo sido el recurrente un trabajador del sector público sujeto al
régimen de la actividad privada, sí le resultaba aplicable el precedente
establecido en la sentencia 05057-2013-PA/TC, no evidenciándose la
vulneración de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 61, de fecha 9 de julio de 2015, la cual, revocando la
sentencia parcialmente estimatoria apelada, reformándola declaró
improcedente la demanda laboral postulada por el actor contra la Sunat.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones
judiciales y al trabajo.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
12 Folio 183
13 Folio 291
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puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o
no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia14
Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en Derecho.
14 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6
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5. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que15:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en
la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión16.
Sobre el derecho al trabajo
7. En relación con el derecho al trabajo, recocido en el artículo 22 de la
Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su
contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de
trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por
causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción
por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda
a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este
15 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
16 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo
y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata
del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido
salvo por causa justa”.17
Análisis del caso concreto
8. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Resolución 61, de fecha 9 de julio de 2015, la
cual, revocando la sentencia parcialmente estimatoria apelada,
reformándola declaró improcedente la demanda postulada por el actor
contra la Sunat. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, tutela procesal efectiva, debida motivación de las
resoluciones judiciales y al trabajo.
9. Cabe señalar, en primer lugar, que revisada la sentencia de primera de
instancia del proceso subyacente, se advierte que la pretensión principal
postulada por el recurrente fue que se declare que se había
desnaturalizado su contrato de trabajo y que había adquirió el derecho de
protección frente al despido arbitrario, y, como sétima pretensión
accesoria, pidió el “cumplimiento de la nivelación remunerativa a la
condición de técnico desde la fecha en que cumplió con cinco años desde
el veinticinco de marzo de dos mil nueve”. Además, consta que el actor
adujo haber ingresado a laborar por concurso público a la plaza de
estibador, que trabajó por más de 5 años y que se le asignó funciones
diferentes a la de estibar que por su naturaleza requerían preparación
previa para su cumplimiento y que, por tanto, ameritaba que se le abonara
una remuneración mayor, por lo que también pidió que se le pagara como
técnico. Así, el A quo, tras analizar la prueba actuada encontró acreditado
que las labores asignadas al actor fueron la de embalar las mercancías
dentro de las cajas para su adecuada ubicación dentro del almacén,
rotulado de dichas cajas, estiba y desestiba de carga y ordenar la
mercancía dentro del almacén, labores que a su entender constituían
actividades de naturaleza permanente que formaban parte de las
funciones del Departamento de Almacén de Mercaderías de Sunat,
persuadiéndose de que se había producido la desnaturalización del
17 Sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA, fundamento 3.3.1
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contrato de trabajo modal del actor18 y que, por tanto, su despido había
sido arbitrario, por lo que dispuso su reposición19. En relación con la
sétima pretensión accesoria (recogida como sexto punto controvertido),
el A quo, apoyándose en la sentencia emitida en el Expediente 04922-
2007-PA/TC20, en la cual el Tribunal Constitucional declaró que era
injustificado el tratamiento diferenciado que a nivel remunerativo se daba
entre los trabajadores de Aduanas y de Sunat, dispuso que la
remuneración del actor fuera homologada con lo que percibía un Auxiliar
o auxiliar de servicio a partir del 25 de marzo de 2009.
10. Ahora bien, habiendo la parte demandada impugnado la resolución
referida supra, en la sentencia de vista materia de cuestionamiento el Ad
quem, primeramente efectuó una interpretación de las disposiciones
legales que regulan los contratos de trabajo modales y analizó las reglas
establecidas con el carácter de precedente en la sentencia emitida en el
Expediente 05057-2013-PA/TC21, según las cuales en los casos en los
que se acreditara la desnaturalización de los contratos temporales, para
ordenar la reposición a plazo indeterminado se requiere que el
demandante haya ingresado por concurso público de méritos a una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada. Con base en ello,
examinó la pretensión postulada por el actor, cual era que se ordene su
reposición alegando la desnaturalización de su contrato de trabajo
temporal, y teniendo en cuenta que su ingreso a laborar se dio por
concurso externo para la plaza de operario de estibaje en la Intendencia
de Aduanas de Puno, advirtió que no se trataba de una plaza vacante de
duración indeterminada22, por lo que en aplicación de precedente
constitucional antes referido resolvió que, contrariamente a lo ordenado
en la apelada, no cabía disponerse su reincorporación sino declarar
improcedente la demanda dejando a salvo los derechos que pidiera tener
el actor para que los haga valer conforme a ley, precisando que no era
18 Fundamento noveno
19 Fundamento décimo
20 Proceso de amparo promovido por el Sindicato de Trabajadores de Sunat para que se
homologara las remuneraciones que percibían los trabajadores provenientes de la ex
Aduanas con lo que ganaban los servidores de igual nivel y categoría de la Sunat.
21 Fundamentos sexto y sétimo.
22 Fundamento octavo, numeral 8.3.
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posible disponer la reconducción del proceso por tratarse de un proceso
ordinario y no de un amparo23.
11. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución judicial
materia de cuestionamiento sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión
de declarar improcedente la demanda laboral incoada por el recurrente,
interpretando y aplicando las disposiciones que regulan los contratos
temporales y las reglas establecidas como precedente en la sentencia
emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, para disponer la
reposición en los casos de desnaturalización de los mismos, pues el actor
no había ingresado a laborar para la entidad demandada por concurso
público de méritos a una plaza presupuestada vacante de duración
indeterminada.
12. Por lo demás, en relación con lo argüido por el actor en el sentido de que
los jueces demandados no habrían tenido en cuenta sus argumentos de
defensa y que dicho precedente no le sería aplicable por haber sido un
trabajador obrero sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728 que no
pertenecía a la carrera pública, este Tribunal Constitucional considera
que tales argumentos carecen de asidero estando a que, conforme se
analizó en el fundamento 9 supra, en la sentencia de primera instancia,
no impugnada por el actor, el A quo se persuadió de que su contrato
temporal como operario estibador de Aduanas se había desnaturalizado
debido a que las labores que realizó eran de naturaleza permanente y que
se encontraban dentro de las funciones del departamento de almacén de
la Sunat, por lo que, además de ordenar su reposición, dispuso la
homologación de sus haberes con lo que percibía un auxiliar o auxiliar
de servicios de dicha entidad. Así, habiendo la primera instancia de
mérito establecido que el contrato modal del actor se había
desnaturalizado, el Ad quem aplicó las reglas del precedente establecido
en la sentencia 05057-2013-PA/TC, dejado a salvo los derechos que
pudiera el actor para que los haga valer conforme a ley, precisando que
no era posible disponer la reconducción del proceso por tratarse de un
proceso ordinario y no de un amparo. De este modo, no se evidencia
afectación alguna al derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales ni al derecho al trabajo invocados.
23 Fundamento octavo, numeral 8.4.
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13. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, pues, según se aprecia de los
actuados del proceso subyacente, el recurrente tuvo acceso irrestricto a
la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, el mismo se desarrolló
conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo
ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad
de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho
a los medios de prueba, entre otros.
14. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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MONTEAGUDO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve declarar INFUNDADA la
demanda de amparo, por los fundamentos señalados en la misma.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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MONTEAGUDO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda
resulta fundada.
Sustento mi posición en las siguientes razones:
1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula
la Resolución 61 [cfr. fojas 14], de fecha 9 de junio de 2015, dictada
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, en
segunda instancia o grado, declaró improcedente su demanda laboral
de desnaturalización de contrato de trabajo y reposición por despido
nulo. Al respecto, denuncia, como acto lesivo, que se le haya aplicado
el precedente dictado en el Expediente 05057-2013-PA/TC
[Huatuco], sin tomar en consideración que en la sentencia emitida en
el Expediente 06681-2013-PA/TC [Cruz Llanos], a través del cual, el
propio Tribunal Constitucional interpretó el citado precedente no
resulta aplicable a los obreros, pues no forman parte de la carrera
administrativa. De ahí que, a su criterio, la fundamentación de la
resolución judicial objetada parte de una premisa fáctica equivocada:
que se desempeñó como empleado —y no como obrero—.
2. Pues bien, en el auto emitido en el Expediente 04970-2017-PA/TC, el
Tribunal Constitucional admite a trámite la presente demanda de
amparo, tras considerar que lo puntualmente argumentado encuentra
sustento en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en la
medida que el accionante denuncia que la resolución judicial
cuestionada incurrió en un objetivo vicio o déficit de motivación
externa, al haber asumido, erradamente, que el demandante se
desempeñó como empleado; y, por eso mismo, formaba parte de la
carrera administrativa, a pesar de que realizó labores propias de un
obrero —más puntualmente, manifiesta haber sido un estibador—,
por lo que se encontraba fuera de la carrera administrativa.
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3. En relación con el vicio o déficit de motivación externa, el Tribunal
Constitucional ha señalado que
el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez
constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [cfr. literal
“c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-
PHC/TC].
4. Pese a lo anterior, la ponencia se limita a examinar, de modo externo,
si la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional cumple
con explicar, de modo suficiente, las razones por la que no se cumplen
con los presupuestos establecidos precedente dictado en el Expediente
05057-2013-PA/TC [Huatuco] para reincorporar al demandante,
como si aquello fuera lo discutido en la presente causa. Ello, a mi
modo de ver las cosas, omite tomar en consideración lo señalado por
el propio Tribunal Constitucional al admitir a trámite la demanda de
autos.
5. Ahora bien, y recapitulando, advierto que la resolución judicial
objetada incurre en un vicio o déficit de motivación externa, porque
el estibador es un obrero —y no un empleado—. A este respecto,
juzgo pertinente añadir, a modo de mayor abundamiento, que
Cabanellas (2006), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual —Tomo III—, señala que los empleados realizan labores
predominantemente intelectuales o de oficina; los obreros, en cambio,
efectúan labores que requieren esfuerzo muscular o físico.
6. En consecuencia, la fundamentación de la sentencia sometida a
escrutinio constitucional contiene un déficit de motivación externa al
asumir que al actor se le debe aplicar el precedente dictado en el
Expediente 05057-2013-PA/TC [Huatuco], toda vez que el estibador
es un obrero y no empleado. Por consiguiente, y sin entrar a evaluar
la apreciación de los hechos del caso, queda claro que la
fundamentación que le sirve de respaldo parte de una premisa fáctica
objetivamente equivocada, por lo que corresponde declarar la nulidad
de la misma.
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Por todo ello, mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda;
y, por tanto, se declare nula la Resolución 61 [cfr. fojas 14], de fecha 9 de
junio de 2015, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Puno, a fin de que dicha Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento
tomando en consideración que el demandante se desempeñó como obrero y
no como empleado.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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