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03748-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA EMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 004473-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC NO CONSTITUYE UN MANDATO EXIGIBLE EN LA PRESENTE VÍA, POR LO QUE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO RESULTA INFUNDADA EN EL EXTREMO MATERIA DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 697/2024
EXP. N. º 03748-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARTHA DEL CARMEN
FERNÁNDEZ DE VIDARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Domínguez Haro
y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha del
Carmen Fernández de Vidarte contra la resolución de fojas 65, de fecha 1 de
agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 27 de enero de 2022, interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo1 a
fin de que se cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral 004473-
2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2], de fecha 29 de
diciembre de 2020, que resuelve reconocer y otorgar a su favor el pago por
cálculo y reajuste por concepto de devengados e intereses legales por
aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001, a partir del 1 de septiembre de
2001 hasta el 31 de octubre de 2020, por la suma de S/ 19 450.60 (diecinueve
mil cuatro cientos cincuenta y 60/100 nuevos soles), previa deducción de los
montos percibidos. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales hasta
la fecha en que se haga efectivo el pago, las costas y los costos del proceso.
El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta
la demanda y solicita que sea declarada infundada2. Alega que la resolución
cuyo cumplimiento se pretende no cumple con los requisitos establecidos por
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; asimismo, aduce que dicho
mandato se encuentra condicionado a disponibilidad presupuestal.
1 Foja 6.
2 Foja 17.
EXP. N. º 03748-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARTHA DEL CARMEN
FERNÁNDEZ DE VIDARTE
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 3
de mayo de 20223, declara fundada la demanda, por considerar que la
pretensión contenida en la demanda reúne los requisitos previstos por el
Tribunal Constitucional para la procedencia de su exigencia a través de un
proceso de cumplimiento, por lo que corresponde exigir a la emplazada que
ejecute el acto administrativo en cuestión; asimismo, por estimar que, de
conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la
disponibilidad presupuestaria no puede considerarse como condición para
evadir el cumplimiento de un acto administrativo.
La Sala superior revisora confirma en parte la apelada, y dispone que el
pago sobre reajuste, devengados e intereses de la bonificación personal que
corresponde al haber básico de cincuenta soles dispuesta en el Decreto de
Urgencia 105-2001, será únicamente hasta el mes de noviembre de 2012
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la Sala superior revisora ha declarado fundada en
parte la demanda y ha dispuesto que el pago ordenado en la Resolución
Directoral 004473-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2],
respecto al reajuste, devengados e intereses de la bonificación personal
que corresponde al haber básico de cincuenta soles dispuesta en el
Decreto de Urgencia 105-2001, será únicamente hasta el mes de
noviembre de 2012.
2. La accionante, en su recurso de agravio, reitera lo solicitado en su
petitorio: que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 004473-
2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2], de fecha 29 de
diciembre de 20204, sobre reajuste, devengados e intereses de la
bonificación personal, que corresponde al haber básico de cincuenta soles
dispuesta en el Decreto de Urgencia 105-2001, y solicita que se cumpla
en su totalidad lo ordenado en dicho acto administrativo; es decir, que se
considere también el periodo no reconocido comprendido entre el mes de
diciembre de 2012 hasta el 31 de octubre del 2020. Por tanto, este
Tribunal solo emitirá pronunciamiento respecto al extremo denegado.
3 Foja 35.
4 Foja 3.
EXP. N. º 03748-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
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FERNÁNDEZ DE VIDARTE
Requisito especial de la demanda
3. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia
establecido en artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por
cuanto a fojas 5 obra la comunicación cursada por la demandante, en
virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada
resolución.
Análisis de la controversia
4. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
preceptúa que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el
funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
5. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo
previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato
contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude
a un mandato exigible.
6. De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por
ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio
cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC),
y se precisado que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al
ordenamiento jurídico (sentencias de los expedientes 01773-2021-AC,
01768-2021-AC y 01774-2021-AC; auto recaído en el Expediente
03379-2021-AC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado
diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de suficiente
“virtualidad y legalidad”, resaltando que, por ello, no resultan exigibles
en esta vía (sentencias recaídas en los expedientes 01676-2004-AC/TC,
03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-
2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo
sentido, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que “Cuando el mandato, no obstante ser
imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe
declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Precisado lo
anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles.
7. En el caso de autos, la Resolución Directoral 004473-2020-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2], emitida con fecha 29 de
diciembre de 2020, cuyo cumplimiento se pretende – expedida en virtud
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FERNÁNDEZ DE VIDARTE
de la Resolución Gerencial Regional 000729-2020-GR.LAMB/GRED,
de fecha 12 de noviembre de 2020,5 dispuso que se recalcule y otorgue a
la accionante la bonificación personal del 2 % de la remuneración básica
a partir del 1 de setiembre del 2001 hasta el 31 de octubre del 2020, con
base en lo que disponía el artículo 52 de la Ley 24029-Ley del
Profesorado.
8. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la citada
Ley 24029 fue derogada de conformidad con lo ordenado en la Décima
Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29444, publicada
en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012.
9. Por ende, conforme a lo expresado supra, la emisión del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 004473-2020-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3699731-2] no constituye un mandato
exigible en esta vía, por lo cual la pretensión de la parte demandada debe
ser desestimada.
10. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del
artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece
que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento en el extremo materia
del recurso de agravio constitucional
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
5 Escrito 2079-2023-ES, de fecha 11 de abril de 2023.
EXP. N. º 03748-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARTHA DEL CARMEN
FERNÁNDEZ DE VIDARTE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de
cumplimiento.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
EXP. N. º 03748-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARTHA DEL CARMEN
FERNÁNDEZ DE VIDARTE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA, por los fundamentos que a continuación expongo:
Pretensión
1. El recurrente pretende que la Unidad de Gestión Educativa Local de
Chiclayo cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral N.°
004473-2020-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 29 de
diciembre de 2020, que dispone reconocer y otorgar a favor del
accionante el pago del cálculo y reajuste por los conceptos de
devengados e intereses legales en aplicación del Decreto de Urgencia
N.° 105-2001, a partir del 1 de setiembre de 2001 hasta el 31 de octubre
de 2020, por la suma de S/. 19,450.60 (diecinueve mil cuatrocientos
cincuenta y 60/100 nuevos soles), con la respectiva devolución de los
montos percibidos; y, con los intereses y costos y costas que hubiera
lugar.
El proceso de cumplimiento en la actualidad
2. El artículo 65 del código adjetivo constitucional vigente refiere que el
proceso de cumplimiento ordena que el funcionario o autoridad pública
renuente pueda ejecutar dos acciones: “i) Dé cumplimiento a una
norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o ii) se pronuncie
expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento”.
3. En tal sentido, el nuevo código adopta una posición mucho más tuitiva
sobre el reconocimiento de los derechos constitucionales que pueden
encontrarse en discusión; tan es así que, en el artículo 66 expone un
conjunto de reglas a fin de ser consideradas por los órganos
jurisdiccionales cuando exista necesidad de efectuar un acto
interpretativo con el fin de resolver el fondo del asunto en protección
de un derecho constitucional, dejando de lado el modelo interpretativo
reduccionista que se mantuvo en vigencia con el precedente Villanueva
Valverde (Exp. N.° 0168-2005-PC/TC).
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MARTHA DEL CARMEN
FERNÁNDEZ DE VIDARTE
4. Cabe precisar que las reglas a las cuales hace mención el artículo 66
precitado son específicamente cuatro:
1) Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez,
previa interpretación de la norma legal o del acto
administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto
(…)
2) Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a
interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de
la controversia, entra a resolver el fondo del asunto (…)
3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o
incuestionabilidad del mandato contenido en una norma
legal o acto administrativo firme resulte necesario entrar al
fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y
esclarecerá la controversia.
4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea
contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así
declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda.
5. Como puede evidenciarse, el legislador ha contemplado una labor más
garantista sobre las posibilidades que tiene el juzgador al momento de
evaluar un proceso de cumplimiento, siendo resaltante la importancia
que se brinda a la efectivización de los derechos constitucionales.
Análisis del presente caso
6. La Resolución Directoral N.° 004473-2020-GR.LAM/GRED-
UGEL.CHIC, de fecha 29 de diciembre de del 2020, en su parte
resolutiva indica:
ARTÍCULO SEGUNDO. – RECONOCER Y OTORGAR, el
pago por cálculo y reajuste en función a la remuneración
establecida en el D.U. N°105-2001, a partir del 01 de setiembre
del 2001, hasta el 31 de octubre del 2020, previa deducción de
los montos percibidos, así como los intereses legales, a favor de
las pensionistas del Decreto Ley N°20530, que a continuación
se detalla:
EXP. N. º 03748-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARTHA DEL CARMEN
FERNÁNDEZ DE VIDARTE
N DNI APELLIDOS Y MONTO INTER MONT
° NOMBRE REINTEG ES O
RO LEGAL PAGA
S/. S/. R
1 165238 Fernández de 17,001.06 2,449.54 19,450.
78 Vidarte Martha del 60
Carmen
(…)
7. El colegiado en mayoría indica que la presente demanda es infundada
debido a que el acto administrativo sobre el cual se pretende la
ejecución, fue expedida en virtud de la Resolución Gerencial Regional
000729-2020-GR.LAMB/GRED, de fecha 12 de noviembre de 2020, la
cual dispuso que se recalcule y otorgue a la accionante la bonificación
del 2% de la remuneración básica a partir del 1 de setiembre del 2001
hasta el 31 de octubre del 2020, con base en lo que disponía el artículo
52 de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado; pero, como dicha ley fue
derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria y Final de
la Ley 29444, publicada el 25 de noviembre del 2012 en el diario oficial
El Peruano, es que el mandato no gozaría de amparo legal. Por lo tanto,
el colegiado en mayoría, aplicando el inciso 4) del artículo 66 del nuevo
código procesal constitucional, indica que el mandato sobre el cuál se
solicita cumplimiento sería contrario a ley.
8. A nuestra consideración, consideramos que no resulta pertinente la
aplicación del inciso 4) del artículo 66 del nuevo código procesal
constitucional, sino el inciso 2) de dicha norma, la misma que indica
que “Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a
interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la
controversia, entra a resolver el fondo del asunto (…)”.
9. En la línea de lo expuesto, consideramos que, si bien cuando se expidió
la Resolución Directoral N.° 004473-2020-GR.LAM/GRED-
UGEL.CHIC, de fecha 29 de diciembre del 2020, ya estaba vigente la
Ley 29444 del 25 de noviembre del 2012; pero, debemos considerar que
el derecho a la bonificación del 2% de la remuneración básica el
accionante lo adquirió a partir del año 2001, es decir cuando estaba
vigente la Ley N° 24029, publicada el 15 de diciembre de 1984.
10. Lo expuesto no solamente guarda coherencia con el espacio temporal
de la norma, siendo que la obtención del derecho a la bonificación ha
sido reconocido por el dispositivo vigente en su debida oportunidad;
sino que, el presente caso nos motiva a justificar bajo el principio in
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MARTHA DEL CARMEN
FERNÁNDEZ DE VIDARTE
dubio pro operario, entendido en el hecho que en caso existiera
incertidumbre en la norma a aplicar al caso, debería escogerse la
interpretación más favorable al trabajador6.
11. Por estas razones, considero que debe declararse FUNDADA en parte
la demanda de cumplimiento, y se ordene el pago por cálculo y reajuste
en función a la remuneración establecida en el D.U. N°105-2001, a
partir del 01 de setiembre del 2001, hasta el 24 de noviembre del 2012
(previo a la entrada en vigencia de la Ley Nro. 29444), con la deducción
de los montos percibidos, así como los intereses legales, en su condición
de pensionista del Decreto Ley N°20530. Declarando improcedente lo
demás que contiene.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
6
STC 00016-2008-PI/TC. f. j. 11.

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