Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03776-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE NO HA OFRECIDO MAYORES DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR QUE LA PARTE EMPLAZADA CUSTODIA HISTORIAS CLÍNICAS DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 691/2024
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel
Reza Burga, abogado de doña Darlith Córdova Lozano, contra la
Resolución 11, de fecha 21 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
que declaró infundada su demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021 doña Darlith Córdova Lozano interpuso
demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 5 de mayo
de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San
Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos
procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron
para su atención médica, más la Historia Clínica 0194, información que,
afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de
Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 29 de enero de 2021,
requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se
encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados
(postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal
no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de
acceso a la información pública y la autodeterminación informativa.
Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al
registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para acreditar
1
Cfr. Foja 100.
2
Foja 6.
3
Foja 15.
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura fue
víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 20214, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud de San Martín se apersonó al proceso
mediante escrito de fecha 16 de julio de 20215, solicitando ampliación del
plazo para contestar la demanda.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín se
apersonó al proceso mediante escrito de fecha16 de julio de 20216.
Mediante Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 20217, el
Juzgado declaró rebelde a la Red de Salud El Dorado.
Mediante Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 20218, el
Juzgado Mixto de San José de Sisa declaró fundada la demanda con costos
procesales, al considerar que la demandada no requirió ningún trámite
adicional, la realización de pago de copias, ni comunicó a la demandante las
razones que la podrían haber limitado a brindar dicha información, y que,
habiendo transcurrido en exceso el plazo, no se ha atendido el pedido de la
recurrente de manera oportuna, por lo que la inercia de la demandada afectó
el derecho fundamental alegado. Agregó que no se advierte que la
información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de
restricción y reserva, y que tampoco afecta la seguridad nacional ni la
intimidad personal.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín apeló
la sentencia mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 20219. Alegó
que, mediante el Oficio 449-2021- OGESS-BM-RED EL DORADO, de
fecha 30 de junio de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Territorial
de Salud El Dorado comunicó que la recurrente no cuenta con historia
clínica, por lo que no existe ningún sustento constitucional en la demanda
formulada.
4
Cfr. Foja 19.
5
Foja 29.
6
Foja 34.
7
Foja 46.
8
Foja 48.
9
Foja 58.
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud de San Martín apeló la sentencia
mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 202110. Refirió que en el
establecimiento no existe historia clínica de la recurrente.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 21 de
agosto de 202311, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio
de prueba —atención médica u otro documento del cual se pueda advertir el
año, la fecha, los nombres del médico o de los médicos que la atendieron en
la supuesta esterilización forzada, a fin de acreditar su existencia— que
permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el
acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su
entrega; más aún si, mediante el Oficio 449-2021- OGESS-BM-RED EL
DORADO, de fecha 30 de junio de 202112, la demandada ha precisado que
la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa.
Por ello, la sala estima que resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto que
la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la
que no cuenta, y que también se debe tener presente que comunicó tal
situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 29 de enero de 202113, la
recurrente requirió a la parte emplazada copia total de “todas” las
historias clínicas aperturadas para su atención médica a favor de la
accionante (que debe entenderse que también incluye la Historia Clínica
0194 pedida en la demanda), dentro de sus instancias de la Unión de
Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
2. Conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento de
fecha 29 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada, por
lo que corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no alguno de los
derechos invocados.
10
Foja 66.
11
Foja 100.
12
Foja 55.
13
Foja 2.
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
Delimitación del petitorio
3. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para la atención médica de la accionante, las cuales se
encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud
Red de Salud de El Dorado. Se invocó la tutela de sus derechos
constitucionales de acceso a la información pública y a la
autodeterminación informativa14.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan
aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal
referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el
derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo
puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado;
14
Foja 6.
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su
registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no
debieran encontrarse almacenados15.
6. En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente está registrada
en el Seguro Integral de Salud y que este se encuentra activo16. Cabe, al
respecto, hacer notar que el hecho de que dicho registro se haya
efectuado en el establecimiento de salud Zapatero, situado en el
departamento de San Martín, provincia de Lamas, distrito de Zapatero,
solo demuestra que la recurrente realizó dicha inscripción en un
nosocomio de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de Lamas, la
cual no ha sido emplazada en estos autos.
7. Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de
un procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos
como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud perteneciente a la Red de Salud El Dorado que habría
participado en tal acción, que permita identificar, meridianamente, que
la demandada generó una historia clínica de su persona.
8. Por el contrario, a través del Oficio 449-2021- OGESS-BM-RED EL
DORADO, de fecha 30 de junio de 202117, adjuntado en el escrito de
apelación del Gobierno Regional de San Martín, se dio cuenta de que la
recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
9. Sobre este último documento, importa mencionar que la recurrente, a
pesar de conocer el contenido de dicho oficio y su valoración por parte
del ad quem, en su recurso de agravio constitucional no lo ha
cuestionado —dicho documento niega tener bajo su custodia historias
clínicas de la recurrente— y tampoco ha ofrecido mayores datos
(nombre del nosocomio, fecha de atención, nombre del médico tratante,
especialidad médica, etc.) sobre alguna atención médica que haya
recibido en las otras microrredes integrantes de la Red de Salud El
Dorado (Agua Blanca y San Martín de Alao)18, que permita evidenciar
la necesidad de ampliar la búsqueda de las historias clínicas que
presuntamente se habrían generado por sus atenciones, sino que solo ha
reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “no existe
norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la
15
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
16
Foja 4.
17
Foja 55.
18
Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende
que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo
solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se
presume que existe la historia clínica […]”19 [sic].
10. Sobre la constancia de inicio de procedimiento de inscripción
REVIESFO 1995-2001, de fecha 14 de setiembre de 201620, suscrita
por el defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
abogado Daniel Frankly Salazar Bravo, cabe precisar que dicho
documento no es suficiente, dado que solo contiene los datos personales
de la recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en
algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado.
11. Siendo ello así, y de una valoración conjunta de los actuados, esta Sala
del Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar la
demanda, en la medida en que la recurrente no ha ofrecido mayores
datos que permitan identificar que la parte emplazada custodia historias
clínicas de la recurrente.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la recurrente cuente con
mayores datos sobre sus atenciones médicas en redes del Ministerio de
Salud, se deja a salvo su derecho para lo haga valer en la forma legal
que considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
19
Foja 114.
20
Foja 3.
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la
Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (21), el establecimiento de
salud que le corresponde a la recurrente es “Zapatero”, identificado con
Código Único N°00006399.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD) (22), se advierte que el referido centro de
salud pertenece a la Red de Salud “Lamas” y, específicamente, a la
Microrred “Cuñumbuqui”.
Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta
legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de
Salud “Lamas”, la responsable de proveer la información requerida por la
demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto,
al no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se
acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
21 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
22 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006399#no-back-button
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
discrepo de las consideraciones utilizadas en la sentencia para declarar
improcedente la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario
del parecer de quienes suscriben la posición en mayoría existirían
suficientes elementos para declarar FUNDADA en parte la demanda.
Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo
siguiente:
1. Si bien coincido con la ponencia de mayoría en que con relación a la
solicitud de entrega de la Historia Clínica 0194 no se ha cumplido el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional derogado estimo que este extremo de la
demanda deviene en improcedente.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 29 de enero
de 202123 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado,
la entrega de copias certificadas del “total de todas las historias
clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante,
dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud
de esta jurisdicción”. Solicitud que a mi entender no ha tenido
respuesta por la emplazada.
3. En ese sentido, se aprecia que la Procuraduría Publica del Gobierno
Regional de San Martin mediante el recurso de apelación de la demanda
alegó que mediante el Oficio 449-2021-OGESS-BM-RED EL
DORADO, de fecha 30 de junio de 202124 se indica que la demandante
no cuenta con historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
4. Es decir, se obtuvo respuesta de una sola Microred (la de San José de
Sisa), lo cual evidencia una respuesta parcial, toda vez que la solicitud
objeto de la demanda consiste en la entrega de copias de las historias
clínicas aperturadas para la atención medica de la demandante dentro de
la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El
Dorado, la cual cuenta con tres (3) micro redes25. Tampoco se aprecia
23 Foja 2.
24 Foja 55.
25 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado ,
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
que en el Oficio 449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha
30 de junio de 2021 se indique que en dicha micro red se concentre
información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que
conforman la Red de Salud El Dorado.
5. Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta
formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su
derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de
información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal
sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
6. Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la
demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto,
revisado los actuados, se aprecia que se encuentran en trámite diversos
habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante
Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos
y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la
emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.
7. Cabe recordar que la situación advertida desnaturaliza la finalidad de
los procesos constitucionales y constituye un abuso del derecho, el cual
conforme lo prescribe la Constitución de 1993 en su artículo 10326 no
se encuentra amparado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o
libertad reconocida sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los
derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera
compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-
2007-PA/TC, fundamento 12).
8. En ese sentido, estimo que, en el caso traído a esta sede, corresponde
exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda
vez que, se verifica que en los expedientes 03781-2023-PHD/TC,
03222-2023-PHD/TC, 02978-2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC
que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que
sustenta la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar
pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza
Huaroc con CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear
la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro
redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
26 Artículo 103 de la Constitución (…) la Constitución no ampara el abuso del derecho.
EXP. N.º 03776-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
DARLITH CÓRDOVA
LOZANO
casos en los que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se
desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso
de derecho.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación
con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia
Clínica 0194; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la
pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas
abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad
de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en
consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas
por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente
sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las
micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El
Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio