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03784-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE NO HA PRESENTADO ALGÚN DOCUMENTO QUE INDIQUE QUE HA RECIBIDO ATENCIÓN MÉDICA EN ALGÚN NOSOCOMIO DE LA MICRORRED DE SAN JOSÉ DE SISA Y QUE PERMITA INFERIR QUE SE GENERÓ UNA HISTORIA MÉDICA CON LOS DATOS DE ATENCIÓN RESPECTIVA. EN TAL SENTIDO, SE ESTABLECE QUE NO PUEDE EXIGÍRSELE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 692/2024
EXP. N.º 03784-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
MATILDE TUANAMA DE SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel
Reza Burga, abogado de doña Matilde Tuanama de Salas, contra la
Resolución 12, de fecha 15 de agosto de 20231, emitida por la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Matilde Tuanama de Salas
interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 17
de junio de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional
de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los
costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para su atención médica, más la Historia Clínica 6234, información
que, afirmó, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial
de Salud.
Manifestó que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 20214,
requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se
encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados
(postas médicas y centros de salud); que, sin embargo, transcurrido el plazo
legal, al no haber obtenido respuesta, consideró vulnerados sus derechos de
acceso a la información pública y la autodeterminación informativa.
Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al
Registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia
1
Foja 95.
2
Foja 5.
3
Foja 16.
4
Foja 2.
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y Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para
acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que,
asegura, haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 20215, el
Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de fecha
19 de noviembre de 20216, se apersonó al proceso y contestó la demanda.
Refirió que la recurrente no cuenta con historia clínica y presentó el Oficio
392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 20217 como
medio probatorio.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín,
mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 20218, se apersonó al proceso
y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó
que, mediante el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, el representante de
la Microrred de Salud de San José de Sisa determinó que la recurrente no
cuenta con historia clínica y que, por ello, en el presente caso no existe
ningún sustento constitucional en la demanda formulada. Además, indicó
que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté
en poder de los demandados.
Mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20219, el
juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos
procesales. Estima que el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA solo dice
que la actora no cuenta con historia clínica, pero no se logra dilucidar la
causa o motivo de la inexistencia de la información solicitada, de manera
que dicho oficio no justifica que no se haya atendido el pedido de la
recurrente de manera oportuna; que, por tanto, la inercia de la demandada
afectó el derecho fundamental alegado. Además de ello, el Juzgado
argumenta que no se advierte de autos que la información solicitada se
encuentre inmersa en los lineamientos de restricción y reserva, y que
tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, por lo que a
su criterio se afectó el derecho invocado.
5
Foja 18.
6
Foja 26.
7
Foja 25.
8
Foja 36.
9
Foja 51.
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La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 15 de
agosto de 202310, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio
de prueba —atención médica u otro documento del cual se pueda advertir el
año, la fecha, los nombres del médico o de los médicos que la atendieron en
la supuesta esterilización forzada, a fin de acreditar su existencia— que
permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el
acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su
entrega; más aún si mediante el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA la
demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia clínica en
la Microrred de San José de Sisa, por lo que resulta aplicable el artículo 13
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806),
en tanto que la entidad demandada no está obligada a crear o producir
información de la cual carece. Por último, argumenta que también se debe
tener en cuenta que comunicó tal situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202111, la
recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las
historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la
accionante (que debe entenderse que también incluye la Historia Clínica
6234 pedida en la demanda), dentro de sus instancias de la Unión de
Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
2. Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el
requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte
emplazada. Por esta razón, corresponde evaluar si tal denegatoria
lesionó alguno de los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
3. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se
abrieron para la atención médica de la accionante, las cuales se
encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud
Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos
constitucionales de acceso a la información pública y a la
autodeterminación informativa.
10
Foja 95.
11
Foja 2.
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Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan
aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal
referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el
derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo
puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado;
impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su
registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no
debieran encontrarse almacenados12.
6. En el presente caso, durante el trámite del presente proceso, la
recurrente no ha presentado algún documento que indique que ha
recibido atención médica en algún nosocomio de la Microrred de San
José de Sisa y que permita inferir que se generó una historia médica con
los datos de atención respectiva. Cabe precisar que la Constancia de
Inscripción al Registro de Víctimas de Esterilizaciones Forzadas13,
12
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
13
Foja 3.
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emitida en noviembre de 2016, por corresponder a un registro a cargo
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no coadyuva a
demostrar la existencia de alguna historia médica de la recurrente.
7. Por otra parte, la demandante refiere haber sido víctima de un
procedimiento de esterilización, pero tampoco aporta mayores datos
como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud que habría participado de tal acción, lo cual permita
identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia
clínica de su persona.
8. Por el contrario, a través del Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA14,
la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia
clínica en la Microrred de San José de Sisa.
9. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no
puede exigírsele la entrega de información inexistente.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ordenar al juez de ejecución
que proceda a notificar a la recurrente el Oficio 392-2021-J MICRO
RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
14
Foja 25.
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi
decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente
interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el
Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la
Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud15, el establecimiento de
salud que le corresponde a la recurrente es “Punta del Este”, identificado
con Código Único N°00006370.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia
Nacional de Salud (SUSALUD)16, se advierte que el referido centro de
salud pertenece a la Red de Salud “San Martín” y, específicamente, a la
Microrred “Tarapoto”.
Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta
legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de
Salud “San Martín”, la responsable de proveer la información requerida por
la demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en
concreto, al no haber requerido la información a la entidad correspondiente,
no se acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
15 Consulta realizada en:
http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
16 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-
webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006370#no-back-button
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo
resuelto. Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un
extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copia de todas las
historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se
encuentre en Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El
Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a
señalar.
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia
Clínica 6324, considero que no se ha cumplido el requisito establecido
por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal
extremo.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero
de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado,
la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas
aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro
de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta
jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera
atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante
en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda
de autos, recién a través de sus escritos de contestación el director de la
Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección
Regional de Salud de San Martín como el Procurador Público del
Gobierno Regional de San Martín acompañaron el Oficio N°392-2021-
J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021, en el que la
Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red
de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con
historia clínica.
3. Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de
2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas
aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión
Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez
cuenta con tres (3) micro redes17; empero, el Oficio N°392-2021-J.
17 Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de
EXP. N.º 03784-2023-PHD/TC
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MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021, presentado ante el
órgano judicial correspondiente y por el cual se comunica que la actora
no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la
Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la
información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro redes
que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal
oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado
en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que
incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano
jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el
presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo
una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido,
este extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos
procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado
patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc18, en los que en vez de formular
argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la
afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala
revisora a partir del Oficio N°392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha
15 de octubre de 2021, no se verifica la existencia de la información
solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos
procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar
animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales
invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese
modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe
exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia certificada de la Historia Clínica 6234; declarar
FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención
Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado ,
la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro
redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
18 A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por
el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio
procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.
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médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de
salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la
demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el
caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la
información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman
parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la
parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
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