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04016-2023-PA//TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA NORMA CONSIDERA PARA LA INDEMNIZACIÓN LA APLICACIÓN NO SOLO DEL 70 % FIJADO PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, SINO QUE EXIGE, ADEMÁS, QUE LAS 24 MENSUALIDADES DE PENSIÓN SEAN CALCULADAS PROPORCIONALMENTE, ATENDIENDO AL PORCENTAJE DE MENOSCABO QUE PRESENTE EL ASEGURADO INVÁLIDO, SOBRE CUYA BASE SE DEBE DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 618/2024
EXP. N.° 04016-2023-PA//TC
LIMA
GERARDO CÉSPEDES
CHAPILLIQUEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado
Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos,
toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández
Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo
Céspedes Chapilliquen contra la sentencia de fojas 198, de fecha 7 de abril
de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 20171, interpone
demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., con la
finalidad de que se declaren nulas la transacción extrajudicial de fecha 26 de
marzo de 2010 y la Carta UNV.SCTR/2017-7172, de fecha 26 de octubre de
2017; y que, en consecuencia, se ordene a la demandada efectuar el
recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790,
en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los
intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada
por indemnización no ha sido correctamente liquidada, puesto que se ha
incluido el porcentaje del grado de invalidez.
Rímac Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda2. Refiere que
en el procedimiento administrativo el actor solicitó el reconocimiento de los
beneficios económicos previstos en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, por lo que fue sometido a una serie de evaluaciones médicas
1 Fojas 20.
2 Fojas 64.
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CHAPILLIQUEN
estableciéndose que padece de hipoacusia con 20.02 % de menoscabo global
del conforme lo reconoce el propio demandante. En virtud de ello, con fecha
26 de marzo de 2010, las partes involucradas en el presente proceso y con la
conformidad del actor celebraron un acuerdo transaccional (Anexo IF de la
demanda) mediante el cual se resolvieron las discrepancias y se efectuó el
pago de la indemnización que correspondía legalmente, conforme a lo
contemplado en las normas del Seguro Complementario del Trabajo de
Riesgo y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 23 de julio de 20203, declaró infundada la demanda, por estimar que
de la Transacción Extrajudicial, de fecha 26 de marzo de 2010 se aprecia
que para el cálculo de la indemnización única abonada al demandante la
emplazada tuvo en cuenta el porcentaje del menoscabo auditivo
correspondiente al 20.02% y que la citada prestación ascendió a
S/.10364.26, incluyendo intereses y gastos. Agrega que para dicho cálculo
se consideraron los ingresos percibidos por el demandante de diciembre de
2007 a noviembre de 2008, dado que laboró para SIDERPERU hasta
diciembre de 2008. Por otro lado, que desde el mes de diciembre de 2007
hasta noviembre de 2008 según copia de la Constancia de Remuneraciones
Asegurables. Se observa también que al efectuarse el cálculo respectivo,
esto es, 24 (mensualidades) x 20.02 % (grado de menoscabo) x 70 %
(porcentaje correspondiente a una invalidez permanente total) x 2985.9166
(remuneración mensual), la citada indemnización ascendió a S/ 10 042.71;
sin embargo, la emplazada abonó al demandante la suma de S/ 10 364.26,
que incluyó los conceptos de intereses y gastos. En otras palabras, aplicó lo
establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA; por tanto,
no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización
otorgado por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad
3 Fojas 156.
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CHAPILLIQUEN
profesional con 20.02 % de menoscabo global, y que se efectúe una
liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del
proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el
criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC,
pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico
del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas
Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del
derecho a la seguridad social.
3. Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta
procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (el delicado estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente que se le abonó4. A su entender,
el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que no debió
aplicarse al cálculo efectuado el porcentaje de menoscabo que padece,
esto es, 20.2 %, sino el 70 % a la remuneración mensual (el promedio de
las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de
configuración de la invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
5. Al respecto, conforme se advierte de la sexta cláusula del Documento de
Transacción Extrajudicial de fecha 26 de marzo de 20105, suscrito por las
partes en este proceso, la demandada hizo efectivo el pago de la
indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
4 Fojas 10.
5 Fojas 6-9.
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del SCTR por la suma de S/.10 364.266, teniendo en consideración el
porcentaje de menoscabo que presentaba (20.02 %), por padecer de la
enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral. Importa
mencionar que este Tribunal le otorga el carácter de declaración
asimilada a lo señalado por el recurrente en su demanda, de conformidad
con el artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria
por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional, por lo que queda claro que la demandada le
abonó al accionante la suma precisada (S/.10 364.26 por concepto de
indemnización, intereses y gastos).
6. Este Tribunal recuerda que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-
98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado
dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero
igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al
asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculados en forma proporcional a la que correspondería a una
invalidez permanente total (…)” (el énfasis es nuestro). Por consiguiente,
de lo expresado se colige que la norma considera para la indemnización
la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez
permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de
pensión sean calculadas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de
menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe
determinar el monto indemnizable. Por ello, no se aprecia que se haya
inobservado el contenido del Decreto Supremo 003-98-SA, y que, por
tanto, resulte errado el cálculo efectuado por la demandada. Cabe indicar
que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de
la República en la Casación 17147-2013.
7. Por tanto, dado que en la presente controversia no existe vulneración del
derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
6 Fojas 21 y 22.
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GERARDO CÉSPEDES
CHAPILLIQUEN
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
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GERARDO CÉSPEDES
CHAPILLIQUEN
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero
a la ponencia del magistrado Morales Saravia. En tal sentido, mi voto es
por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse
configurado la vulneración del derecho a la seguridad social del
accionante.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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LIMA
GERARDO CÉSPEDES
CHAPILLIQUEN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
La pretensión del demandante
1. El demandante solicita se le otorgue la indemnización por única vez
contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR.
2. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se
observa en la sentencia que ha quedado acreditada tanto la enfermedad
como el nexo causal entre las labores desempeñadas y el menoscabo
sufrido.
La interpretación pro homine de la expresión “en forma proporcional”
3. En todo caso, se advierte que la controversia que genera la emisión de
este fundamento de voto radica en el hecho de que existe una diferente
interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
4. En ese orden de ideas, se observa que en la aplicación del artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias
interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado
diferentes significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que
ha repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.
5. Advierto que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término
ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como
consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del
asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad
del asegurado reduce el monto de la pensión (tesis interpretativa 1). En
contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el
porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total no reduce
el monto de la pensión (tesis interpretativa 2).
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6. Guastini señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición
es susceptible de varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez
elegir la interpretación conforme con la Constitución, que evita toda
contradicción entre la ley y la Constitución y que armoniza la ley a la
Constitución (7). En ese orden de ideas, los derechos fundamentales,
como es el caso de la pensión, se justifica en atención al mandato
constitucional establecido en el artículo 1, el cual señala expresamente
no solo la defensa de la persona humana sino el respeto de su dignidad
como fines esenciales de la sociedad y del Estado.
7. Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura
para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura
existencial, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o
igual al 20 %, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad
para trabajar y generar ingresos económicos.
8. En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la
pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional
alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión
de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2). Y es que, con este criterio no se reduce la posibilidad
de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado,
por el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por única
vez, pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor
medida la vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene
discapacidad menor al 50 % de menoscabo, que ve reducida su
capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con
ello, se optimiza el derecho a la pensión del asegurado.
9. Las personas con discapacidad menor al 50 % pero mayor o igual al
20%, se encuentran en situación de desventaja para laborar y generar
recursos económicos en relación con otros sujetos que no tienen dicho
menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y
eventualmente se ven imposibilitados de trabajar en lo mismo. De esta
manera, se reducen los ingresos económicos del asegurado, con lo cual
7 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 187.
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disminuyen las condiciones para que este y la familia que dependía de
él afronten las contingencias que se presenten y gocen de una vida
digna.
10. En consecuencia, la tesis que asume que la expresión en forma
proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto
de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al
asegurado (tesis interpretativa 2), coadyuva a la garantía de la cláusula
de Estado social, por cuanto promueve una mayor garantía en las
personas con discapacidad menor del 50 %, que se encuentran en
situación de vulnerabilidad.
11. De otro lado, el principio pro homine obliga a interpretar las normas
que consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al
respecto, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
la doctrina sobre la materia, implica que, en caso de duda o de
incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias
aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición
(es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un
enunciado jurídico, cuando existan varios significados posibles), debe
escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más
a la persona y a sus derechos (8).
Resolución del caso
12. Por lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada
FUNDADA, y ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S.A.
recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin
tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de
discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados en
los fundamentos del presente voto, con el abono de los intereses legales
y los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
8 STC 03324-2021-PHC/TC, fundamento 20.
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el presente
voto, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
La pretensión del demandante
1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización
otorgado por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad
profesional con 20.02 % de menoscabo global, y que se efectúe una
liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del
proceso.
Consideraciones previas
2. Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso,
estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA.
3. En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer
cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que
adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20%,
adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve
disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar
ingresos económicos.
4. Ahora bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al
porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero, dicha
disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz
de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el
monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al
50 %.
5. Y es que, la expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado
artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido
diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto
indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado.
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6. Una primera interpretación ―y que no se condice con el texto literal de
la norma en cuestión― en torno a la expresión “en forma proporcional”
asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en cuenta el
porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando
lugar a una reducción significativa en el monto indemnizatorio.
7. Por el contrario, otra interpretación que se funda en el propio texto
normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a
la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de
la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo
respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”)
que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto
indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea
reducido.
8. Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto
normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro
homine ―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué
disposición utilizar o qué significado atribuir, exige optar por aquella
interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio
(Cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el
derecho a la pensión. De esta manera, dicha interpretación tuitiva
garantiza que el monto indemnizatorio no se vea reducido, en
detrimento de los asegurados.
Análisis del caso concreto
9. En el presente caso, el actor solicita que se recalcule el pago de la
indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %,
conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de
discapacidad que adolece.
10. En el presente caso, de la transacción judicial, de fecha 26 de marzo de
2010 (f. 6), se abonó como indemnización al recurrente la suma de S/
10, 364.26. La parte demandada ha admitido en la secuela del presente
proceso que en el cálculo del monto indemnizatorio por invalidez
parcial permanente aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad
que adolece el asegurado, el cual es menor del 50 % (f. 73).
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11. Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis
interpretativa, que considera que la expresión “en forma proporcional”
se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado,
con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo de la indemnización,
lo que tuvo como consecuencia la reducción del correspondiente monto
indemnizatorio del actor.
12. Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró
el derecho invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la
indemnización por invalidez parcial permanente, considerando las 24
mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total
que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo respectivo su
porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos
que se han detallado supra; abonando los intereses legales, costos y
costas procesales que correspondan.
Sentido de mi voto
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la
indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en
consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del
asegurado, con el abono de los intereses legales, los costos y costas
procesales que correspondan.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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