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04037-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACION DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN NO SE DEBIÓ APLICAR EL PORCENTAJE DE MENOSCABO QUE PADECE (32.20 %), SINO EL 70 % A LA REMUNERACIÓN MENSUAL (EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES ASEGURABLES DE LOS 12 MESES ANTERIORES A LA FECHA DE CONFIGURACIÓN DE LA INVALIDEZ) Y MULTIPLICARLO POR LAS 24 MENSUALIDADES, POR LO QUE, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 616/2024
EXP. N.° 04037-2023-PA/TC
LIMA
LUIS ROCA COMUN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Monteagudo
Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que
esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha
dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto
singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Roca
Comun contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 20221, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de octubre de 20192, interpone demanda
de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se
efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la
Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con
el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que la suma
otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada, puesto que
se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.
Rímac Seguros y Reaseguros3 aduce que ha cumplido con otorgar la
indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con
reiterada jurisprudencia sobre la materia expedida por el Tribunal
Constitucional.
1 Fojas 145.
2 Fojas 24.
3 Fojas 66.
EXP. N.° 04037-2023-PA/TC
LIMA
LUIS ROCA COMUN
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima4, con fecha 13 de julio de
2020, declaró fundada la demanda, por estimar que, para el caso de la
invalidez parcial permanente menor de 50 %, se ha previsto que el cálculo
del monto equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión debe
efectuarse en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez
permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98- SA es, como mínimo, una pensión mensual equivalente al 70 % de
la remuneración mensual, sin contemplar que en dicho cálculo se considere,
además, el porcentaje de la evaluación de la incapacidad. Por lo tanto, el
cálculo de la indemnización no se enmarca dentro de lo establecido en el
artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima5, con fecha 1 de marzo de 2022 revocó la apelada y declaró infundada
la demanda, por considerar que el actor presenta en el proceso
principalmente el Informe de las evaluaciones médicas 2860/2013, de fecha
24 de octubre de 2013, donde se consigna como diagnóstico: «Secuela de
Atricción II dedo de mano derecha (CIE-10:T92.6). Anquilosis Parcial del II
dedo de mano derecha amputación parcial II dedo mano derecha (CIE-
10:M24.6). Menoscabo Músculo Esquelético: 32.2%»: la carta de fecha 17
de julio de 2019 dirigida a Rímac Seguros, en la que solicita la correcta
liquidación de la prestación económica y refiere que la empresa de labores
Bradley MDH le calculó una indemnización ascendente a S./ 10,000.00
(diez mil soles); y la carta de fecha 22 de julio de 2019 emitida por el jefe de
riesgos laborales de Rímac Seguros, en la cual expresa que las liquidaciones
y los cálculos realizados se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo
003-98-SA.
Añade que se han tomado en cuenta las remuneraciones
correspondientes a los 12 meses anteriores al siniestro (octubre 2012); que
el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24
(mensualidades), luego por 70 % (como corresponde a una invalidez total) y
por el menoscabo que presenta el asegurado (32.20 %). Refiere también que
el pago del beneficio económico fue cobrado por el demandante el 5 de
diciembre de 2013 y recuerda que la norma considera para la indemnización
la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez
permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de la
4 Fojas 77.
5 Fojas 145.
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LUIS ROCA COMUN
pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de
menoscabo del asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el
monto indemnizable. Por ello, no resulta incorrecto el cálculo efectuado por
la demandada. Adicionalmente menciona que en similar sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación
17147-2013-AREQUIPA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita se recalcule el monto de la indemnización
otorgada por la demandada por única vez, por el accidente de trabajo
sufrido6 con menoscabo global de 32.20 %, y que se efectúe una
liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos
del proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el
criterio adoptado en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-
PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio
económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de
seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la
defensa del derecho a la seguridad social.
3. Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta
procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (delicado estado de salud del demandante), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
6 Fojas 2.
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Análisis de la controversia
4. El demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez
permanente que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización
no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA. Alega que no se debió aplicar el porcentaje de
menoscabo que padece (32.20 %), sino el 70 % a la remuneración
mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y multiplicarlo por
las 24 mensualidades.
5. Al respecto, de la Carta DOT.RRLL/2019-5185, de fecha 22 de julio de
20197, emitida por Rímac Seguros y Reaseguros y dirigida al
demandante, se advierte que la Aseguradora refiere que el pago por única
vez de la indemnización fue cobrado por el actor el 5 de diciembre de
2013, en señal de conformidad con el menoscabo determinado y el monto
de la indemnización recibido, por la suma de S/.10,000.00 según
manifiesta el demandante8, conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, atendiendo al porcentaje de
menoscabo que presentaba (32.20 %) por el accidente de trabajo.
6. Importa mencionar que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-
SA establece que “En caso que las lesiones sufridas por el asegurado
dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero
igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al
asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una
invalidez permanente total (…)”. (el subrayado es nuestro). De ello se
colige que la norma dispone para el pago de la indemnización aplicar no
solo el 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino
que exige que las 24 mensualidades de pensión sean calculadas
proporcionalmente, considerando el porcentaje de menoscabo que
presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el
monto indemnizable. Por consiguiente, no es erróneo el cálculo efectuado
por la demandada. Cabe indicar que en similar sentido se han
pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación
17147-2013 y el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.
7 Fojas 5.
8 Fojas 3.
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7. Por tanto, no existiendo en la controversia planteada la alegada
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, se debe
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a
la ponencia del magistrado Morales Saravia. En tal sentido, mi voto es
por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse
configurado la vulneración del derecho a la seguridad social del
accionante.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el demandante solicita se le otorgue la
indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en
concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
del SCTR.
2. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se
observa en la sentencia que ha quedado acreditada tanto la enfermedad
como el nexo causal entre las labores desempeñadas y el menoscabo
sufrido.
3. En todo caso, se advierte que la controversia que genera la emisión de
este fundamento de voto radica en el hecho de que existe una diferente
interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
4. En ese orden de ideas, se observa que en la aplicación del artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias
interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado
diferentes significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que
ha repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.
5. Advierto que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término
ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como
consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del
asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad
del asegurado reduce el monto de la pensión (tesis interpretativa 1). En
contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el
porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total no reduce
el monto de la pensión (tesis interpretativa 2).
6. Guastini señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición
es susceptible de varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez
elegir la interpretación conforme con la Constitución, que evita toda
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contradicción entre la ley y la Constitución y que armoniza la ley a la
Constitución (9).
7. Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura
para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura
existencial, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o
igual al 20 %, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad
para trabajar y generar ingresos económicos.
8. En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la
pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional
alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión
de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2). Y es que, con este criterio no se reduce la posibilidad
de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado,
por el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por única
vez, pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor
medida la vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene
discapacidad menor al 50 % de menoscabo, que ve reducida su
capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con
ello, se optimiza el derecho a la pensión del asegurado.
9. Las personas con discapacidad menor al 50 % pero mayor o igual al
20%, se encuentran en situación de desventaja para laborar y generar
recursos económicos en relación con otros sujetos que no tienen dicho
menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y
eventualmente se ven imposibilitados de trabajar en lo mismo. De esta
manera, se reducen los ingresos económicos del asegurado, con lo cual
disminuyen las condiciones para que este y la familia que dependía de
él afronten las contingencias que se presenten y gocen de una vida
digna.
10. En consecuencia, la tesis que asume que la expresión en forma
proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto
de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al
asegurado (tesis interpretativa 2), coadyuva a la garantía de la cláusula
9 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 187.
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de Estado social, por cuanto promueve una mayor garantía en las
personas con discapacidad menor del 50 %, que se encuentran en
situación de vulnerabilidad.
11. De otro lado, el principio pro persona obliga a interpretar las normas
que consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al
respecto, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en
caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué disposición
utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe
atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la
norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existan
varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o
significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos
(10).
12. Por lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada
FUNDADA, y ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S.A.
recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin
tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de
discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados en
los fundamentos del presente voto, con el abono de los intereses legales
y los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
10 STC 03324-2021-PHC/TC, fundamento 20.
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido del voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que resuelve: Declarar
FUNDADA la demanda de amparo y ORDENAR a Rímac Seguros y
Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de
acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de
discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales y los
costos procesales, por las razones que allí se indican.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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