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04181-2023-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE APRECIA QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 01164-2019 ESTÁ VIGENTE, ES UN MANDATO CIERTO Y CLARO, QUE CONSISTE EN DAR UNA SUMA DE DINERO POR CONCEPTO DE “BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN” ASCENDENTE A S/.39, 955.76, POR LO QUE SE ORDENA A LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS DE CUMPLIMIENTO AL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN MATERIA DE LITIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Seg unda. Sentencia 693/2024
EXP. N.° 04181-2023-PC/TC
ANCASH
VÍCTORÍA ARMIDA PAJUELO
TORRES VDA. DE DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria
Armida Pajuelo Torres Vda. de Dávila contra la sentencia de fojas 88, de
fecha 18 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2022, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, a
fin de que se ejecute la Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de
mayo de 2019, que dispone que se pague a la recurrente la suma de
S/.39,955.76 (treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco soles con
setenta y seis céntimos), por concepto de reintegro de la bonificación
especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la
remuneración total íntegra desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de
octubre de 2008. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso1.
El Juzgado Civil de Caraz, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio
de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento 2.
El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada. Alega que la resolución
administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la
aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía
y Finanzas, conforme se puede apreciar de la propia resolución; y que, en
consecuencia, este acto administrativo no posee naturaleza o carácter
1 Fojas 16.
2 Fojas 24.
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autoaplicativo, por lo que para la ejecución del pago se requiere de un
procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de
Economía y Finanzas3.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 2022,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo
que reconoce en favor de la accionante la bonificación por concepto de
preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % no contiene un
mandato cierto y claro; y que, por ende, no resulta de ineludible y
obligatorio cumplimiento al estar sujeto a probanza, por lo que es
susceptible de ser ventilado en la vía ordinaria4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la
resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no cumple todos los
requisitos previstos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-
PC/TC5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 01164-2019, de
fecha 6 de mayo de 2019, que dispone se pague a la recurrente la suma
de S/.39,955.76 (treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco soles
con setenta y seis céntimos), por concepto de reintegro de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30 % de la remuneración total íntegra desde el mes de
mayo de 1990 hasta el mes de octubre de 2008.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que la
parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
3 Fojas 34.
4 Fojas 51.
5 Fojas 88.
6 Fojas 14.
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La tutela de los Derechos sociales en un Estado Constitucional
3. Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición
preferente de los derechos fundamentales es un imperativo para los
operadores jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido
en su propia jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos
sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano
frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia
jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la
Constitución.” (STC 02945-2003-AA/TC, f.j. 13)
4. En efecto, un Estado Constitucional no solo ampara las libertades, sino
también -y de igual manera- los derechos sociales, además de estar
intrínsecamente ligados. Como aseveran Viciano y Gonzales, “los
derechos de libertad son únicamente efectivos en la medida en que son
sostenidos por la garantía de los derechos sociales a prestaciones
positivas. El incumplimiento de los derechos sociales conlleva que
tanto los derechos políticos como los de la libertad estén destinados a
quedarse en el papel (FERRAJOLI, 2011). No podemos entender los
derechos como compartimentos estancos. La efectividad de un derecho
está coaligada a la efectividad del resto; que se incumpla un derecho
tiene repercusiones directas sobre las condiciones de ejercicio del
resto. (APARICIO, 2011)” (7).
5. Es, en ese orden de ideas, que el sistema constitucional no puede ser
adverso a estas demandas sobre los derechos sociales, eludir el rol de
pacificación del orden jurídico y deslindar la tutela por ausencia de
normativa o por disposiciones lesivas de los derechos. Todo lo
contrario, al órgano de control de la Constitución le corresponde
establecer disposiciones jurisdiccionales que, en perspectiva tuitiva
materialicen la plena vigencia de los derechos sociales y de su núcleo
esencial, prisma de todo el modelo constitucional, la dignidad humana.
El derecho a la remuneración de los profesores, personal administrativo
en el sector educación y las denominadas “Bonificación Especial
Mensual por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación
Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de
documentos”
7 Viciano, Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América
Latina. En AAVV: Lecciones sobre el estado social y derechos sociales, Valencia:
Tirant lo blanch, 2014, p. 109.
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6. El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y suficiente,
no solamente es un derecho constitucional de carácter social
reconocido por la Constitución de 1993 (Artículo 24), sino también por
la de 1979 (Artículo 43).
7. Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector
educación; durante la vigencia de la Constitución de 1979, percibieron
sueldos paupérrimos que los condenó a ubicarse en los grupos de
pobreza, careciendo de ingresos equitativos y suficientes, pese a que
son de vital importancia para la sociedad.
8. Es así como no solo soportaron el oprobio de los bajos sueldos, sino
inclusive sus derechos y compensaciones, reconocidas por la Ley,
fueron burladas bajo la aprobación de normas extraordinarias
orientadas únicamente a cubrir al Estado de un manto de impunidad
con sus deberes presupuestales, legalizando el incumplimiento de los
pagos de los derechos remunerativos que por ley les correspondía,
generando una deuda interna que ha venido creciendo precisamente
por la falta de compromiso de los poderes públicos con saldar estas
obligaciones entre otros, precisamente, con los profesores y
administrativos del sector educación.
9. Es lo que ha ocurrido con la denominada Bonificación Especial
Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación
Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de
documentos; la cual reconocida desde los inicios de los años noventa
no ha sido pagada oportunamente, y hoy forma parte del pago de la
deuda social del Estado a la que hemos hecho referencia, con respecto
de los profesores y personal administrativo, cuya función resulta de
vital importancia para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar
las bases y los principios del desarrollo humano, social y económico de
nuestra nación(8).
10. Cabe indicar además que, durante todos estos años los profesores y
personal administrativo en el sector educación han venido reclamando
legítimamente el cumplimiento de sus derechos remunerativos,
habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias entidades del
Estado, pero únicamente en el papel.
8 Jiménez, E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y
social. Foro de educación, (10), 325-345. (p.326).
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11. Debido a esa renuencia, los beneficiaros han recurrido a la justicia
constitucional para demandar su ejecución. Sin embargo, el sistema
judicial ahora deniega dicha tutela cuestionando los actos
administrativos por supuestamente estar sujeto a controversia compleja
y condicionalidad presupuestal.
12. Desnaturaliza además el sentido del proceso de cumplimiento, sobre
todo, al no observar los criterios que el nuevo Código Procesal
Constitucional para la estimación de las pretensiones en estos procesos.
Sobre la falta de disponibilidad económica
13. La Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en su artículo
24, segundo párrafo, que el pago de la remuneración y de los
beneficios sociales del trabajador, tiene prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador” (el subrayado es nuestro)
14. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las falencias
económicas del estado no pueden ser justificativos de una omisión de
pago tan evidente y que no es indiferente a la situación que puede
generarse tras la exigibilidad de una resolución administrativa que
implica el otorgamiento de un monto dinerario. Tampoco es razonable
que las entidades administrativas pretendan hacer de sus obligaciones
económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional,
entendiendo que una entidad administrativa no puede ampararse en sus
propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que
representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones (STC
02435-2005-PC/TC, f.2).
15. En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas demandas
que contienen un mandamus presupuestal no pueden cumplirse en lo
inmediato de forma absoluta, no es menos cierto que se deben procurar
fórmulas adecuadas que, por un lado, generen un pago razonable y, de
otro, no generen una negación sistemática del cumplimiento de estos
pagos condenando a los beneficiarios a litigar hasta la vejez, afectando
así no solo el núcleo esencial de la Constitución sino además los
tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por
nuestro país.
La Ley Nº 31495 “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de
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documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en
calidad de cosa juzgada”
16. Precisamente, en atención a este deber estatal, con fecha 16 de junio de
2022, fue publicada la Ley que reconoce el derecho y dispone el pago
de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de
documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos
en calidad de cosa juzgada, reconociendo el derecho de los profesores,
activos, cesantes y contratados, en sede administrativa a percibir las
bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la ley del profesorado,
modificada por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración
Total.
17. En ese sentido, en su artículo 2 se establece que:
Artículo 2. Pago de bonificación
Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las
bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del
Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho
beneficio en base a su Remuneración Total.
La Remuneración Total es aquella que está constituida por la
Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos
adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el
desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al
común [resaltado agregado].
18. Asimismo, según la mencionada ley, el reconocimiento y pago debe
realizarse al margen de que exista una sentencia judicial que así lo
disponga, aplica incluso para los procesos judiciales en trámite y, como
corresponde, tan solo alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha
bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de
2012). Así lo dispone los artículos 1 y 4 de la Ley 31495 que señalan lo
siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes,
activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las
bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del
Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su
Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en
calidad de cosa juzgada.”
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Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite.
En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos,
cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de
bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en
el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la
Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se
allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la
Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo
responsabilidad […]” [resaltado agregado]
19. Por tanto, se observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago
de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de
documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es de
aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo
expreso la mencionada legislación, y ello comprende a los procesos de
cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal
Constitucional. Siendo así, su eficacia no se limita para las solicitudes a
futuro a partir de la publicación de dicha ley, sino que también se aplica
a los casos ya en trámite. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la
reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito
autoejecutivo o autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada
en vigor y efectos no dependen de su desarrollo ulterior.
20. La ley precisa además que la administración pública debe allanarse en
los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e
incluso dispone que la administración debe emitir las resoluciones
administrativas que correspondan reconociendo estos derechos. Esto
último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los
que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido.
21. Finalmente, lo antes expuesto también resulta aplicable a los supuestos
en los que las resoluciones administrativas (que contengan mandatos
claros y determinados) cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas
como consecuencia de mandatos judiciales, precisándose que lo que
estaría planteando acatar es un mandato distinto a la sentencia.
Análisis del caso concreto
22. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
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Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
23. La Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019,9
establece lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud
presentada por doña Victoria Armida PAJUELO TORRES VDA. DE
DÁVILA, con D.N.I. N°. 32385053, Viuda de don Hugo Alberto Dávila
Aciego, docente, cesante pensionista de la Unidad de Gestión Educativa
Local de Huaylas, sobre el reintegro de la bonificación especial por
preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración
total integra, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la
presente resolución
ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER, a favor de la Profesora
Victoria Armida PAJUELO TORRES VDA. DE DÁVILA, la suma de
Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con 76/100 soles
(S/.39,955.76), correspondiente al mes de mayo del año 1990 hasta el mes
de octubre del año 2008, según talones de cheque que adjunta, por
concepto del reintegro de la bonificación del 30% por preparación de
clases y evaluación, según el Informe N° 0119-2019-
ME/DREJl/UGELHy-AGA-PLLA.
24. De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución
precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en
dar una suma de dinero por concepto de “bonificación especial por
preparación de clases y evaluación” ascendente a S/.39, 955.76
(Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con 76/100
soles).
25. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la
Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que
reconoce a favor del actor el pago por concepto bonificación por
preparación de clases y evaluación por monto ascendente a la suma de
S/.39, 955.76 (Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco
con 76/100 soles), reúne los requisitos mínimos para ordenar su
cumplimiento, corresponde estimar la demanda.
26. Así, la pretensión -con el mínimo de actuación interpretativa y
probatoria de acuerdo con la nueva norma procesal constitucional y al
movimiento jurisprudencial- deviene en tutelable; más aún, si de lo que
9 Fojas 2.
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hemos podido advertir, ya se viene implementando el Fondo de
Bonificaciones Magisteriales, orientado al pago de estas deudas,
correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el
monto que determine al citado fondo
27. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos,
de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán
ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento al haberse
acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Huaylas de dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución
Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019.
2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de
cumplimiento al mandato contenido en la que Resolución Directoral
01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que dispone que se pague a
la recurrente la suma de S/.39,955.76 (treinta y nueve mil
novecientos cincuenta y cinco soles con setenta y seis céntimos), bajo
apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el
artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago
de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda
interpuesta; no obstante, discrepo de la fundamentación que allí aparece.
Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:
1. La recurrente, con fecha 27 de junio de 2022, interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas,
a fin de que se ejecute la Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6
de mayo de 2019, que dispone que se pague a la recurrente la suma de
S/.39,955.76 (treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco soles
con setenta y seis céntimos), por concepto de reintegro de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de la remuneración total íntegra desde el mes de
mayo de 1990 hasta el mes de octubre de 2008. Asimismo, solicita el
pago de los costos del proceso.
2. Con base en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM,
publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001-
2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha
14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia
obligatoria) este Tribunal Constitucional venía resolviendo que a las
bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y
“adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos
de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total
permanente” (y no la llamada “remuneración total”). En estos casos, se
advierte que los demandantes suelen invocar el artículo 48 de la Ley
24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada
el 20 de mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación
que les corresponde equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este
último, precisamente, ha sido el criterio adoptado en las resoluciones
directorales cuyo cumplimiento se reclama en este tipo de procesos.
3. Dicho criterio sigue en la línea jurisprudencial según el cual a las
bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y
“adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos
de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total
permanente”. El sustento de la aplicación del concepto de
“remuneración total permanente” en lugar del concepto de
“remuneración total” es en base a la interpretación conjunta del Decreto
Supremo 051-91-PC, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-
SERVIR/TSC.
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4. Toda duda interpretativa ha quedado resuelta con la entrada en vigencia
de la Ley 31495 – “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de
documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos
en calidad de cosa juzgada” tras su publicación el 16 de junio del 2022.
Esta norma culminó con el debate respecto a qué concepto utilizar para
el pago de las bonificaciones, precisando que esto debe hacerse en base
a la “remuneración total”, así como también precisó que la bonificación
sólo alcanza al periodo en que estuvo vigente la misma, es decir, desde
el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012.
5. Finalmente, en cuanto a la aplicación de esta regulación en el tiempo,
debemos de precisar que la Ley 31495 es una “Ley interpretativa”. La
entrada en vigencia de esta norma no pretende desconocer la disyuntiva
respecto a qué concepto utilizar como base para el cálculo de la
bonificación, sino que pretende esclarecer respecto a qué concepto ha
debido emplearse y se debe emplear en casos futuros. He ahí porqué la
norma incluye a aquellos procesos que aún se encuentran en estado de
trámite.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar FUNDADA la
presente demanda de cumplimiento.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito
el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta
improcedente.
Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que dispuso
que se pague a la recurrente la suma de S/ 39,955.76 soles, por
concepto de reintegro de la bonificación especial por preparación de
clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total
íntegra desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de octubre de
2008. Y, asimismo, solicita el pago de los costos del proceso
2. Al respecto, advierto que dicha cifra ha sido calculada tomando en
cuenta la remuneración total y no la remuneración total permanente.
Precisamente por ello, no considero que se le esté reconociendo un
derecho incuestionable.
En consecuencia, mi VOTO es porque se declara IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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