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04208-2022-PHC/TC
Sumilla: SE ESTABLECE QUE EN EL CASO DE AUTOS SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A NO SER PRIVADO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL ACTOR, CON LA RESTRICCIÓN DE LA ENTREGA DE SU DNI, EFECTUADA POR LA AGENCIA DEL RENIEC DE MAJES-PEDREGAL, POR LO QUE LA SE DISPONE QUE LA AGENCIA DEL RENIEC O LA ENTIDAD PÚBLICA QUE HAGA SUS VECES NO VUELVAN A INCURRIR EN LAS ACCIONES U OMISIONES SIMILARES A LAS QUE MOTIVARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 699/2024
EXP. N.° 04208-2022-PHC/TC
AREQUIPA
BLAS QUICO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro
y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular y el
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, los cuales se
agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Blas Quico
Quispe contra la resolución1 de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la
Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2022, don Blas Quico Quispe interpone
demanda de habeas corpus2 contra el representante de la agencia del Reniec
de Majes – [Pedregal] y el Jefe Regional 8 Arequipa de la Gerencia de
Operaciones Registrales del Reniec. Denuncia la vulneración del derecho a
no ser privado del documento de identidad nacional (DNI).
Solicita que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo 041-
2022-PCM, publicado el 23 de abril de 2022, respecto de lo previsto en su
ítem 4.8, así como todas las normas legales que tengan el mismo
condicionamiento o restricción al ejercicio del derecho a no ser privado del
DNI; se ordene a la agencia demandada que permita el ingreso del
deponente sin exigencia o condicionamiento del carnet de vacunación
COVID-19, a fin de realizar el recojo de su DNI; y que se declare sin efecto
cualquier disposición o directiva emitida por la agencia Reniec demandada
1 Foja 611 del tomo II del expediente.
2 Foja 2 del tomo I del expediente.
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o la Jefatura Regional 8 Arequipa de la Gerencia de Operaciones Registrales
del Reniec que exijan la presentación del referido carnet como condición o
requisito para que los ciudadanos puedan realizar trámites administrativos.
Refiere que, debido a la caducidad de su DNI, el 6 de diciembre de
2021 realizó el trámite de renovación y rectificación, lo cual dio lugar a la
Ficha 92146156. Afirma que con fecha 1 de mayo de 2022 se apersonó a la
referida agencia a fin de recoger su nuevo DNI; sin embargo, el personal de
seguridad y vigilancia de la agencia le indicó que solamente podían ingresar
si contaba con el carnet de vacunas [COVID-19] con tres dosis.
Alega que ha decidido no vacunarse en mérito a la Ley 31091, que
señala que la vacuna es libre y voluntaria, circunstancia por la cual en la
actualidad se encuentra impedido de realizar el recojo de su DNI. Sobre el
particular, indica que el Ministerio de Salud del Perú, a través de la
Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), ha
emitido la Alerta Digemid 062-2021, en la que se señala que existen casos
de miocarditis y pericarditis asociados a la vacuna [COVID-19] de Pfizer, la
cual solo tiene registro sanitario condicional.
Afirma que la violación del derecho invocado —ejecutado por la
agencia demandada— ha sido generada en aplicación al Decreto Supremo
041-2022-PCM, norma que exige contar con un carnet de vacunas con tres
dosis completas para ingresar a la entidad demandada, lo cual vulnera su
derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, ha derivado
en que no pueda realizar trámite alguno en entidad pública ni privada y ha
afectado gravemente su derecho constitucional a la identidad. Precisa que la
presente demanda no cuestiona la legalidad del referido decreto supremo u
otra norma similar que contenga el condicionamiento a contar con la vacuna
COVID-19, sino que entiende que dichas normas de menor jerarquía son
incompatibles con la Constitución por contener un condicionamiento
indebido para ejercer un derecho constitucional, como es el derecho a la
identidad.
Recuerda que la Ley 26842, Ley General de Salud, en su artículo 13
contiene un mandato imperativo que señala que ninguna entidad pública
podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carnet
sanitario, carnet de salud o documento similar como condición para el
ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o afines, por
lo que la agencia demandada está obligada a respetar dicha ley. Asevera que
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la Ley General de Salud y la ley que garantiza el acceso al tratamiento
preventivo y curativo de la enfermedad por coronavirus Sars-cov-2 están
por encima de un decreto supremo que viola los principios de jerarquía
normativa y supremacía constitucional previsto en el artículo 51 de la
Constitución.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal-Majes,
mediante la Resolución 01-20223, de fecha 12 de mayo de 2022, admite a
trámite la demanda y también notifica el admisorio a la Presidencia del
Consejo de Ministros y al Ministerio de Salud.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público de la Presidencia del Consejo de Ministros se hace presente en el
proceso4. Manifiesta que el antecedente más próximo del Decreto Supremo
041-2022-PCM es el artículo 4, ítem 4.1, del Decreto Supremo 016-2022-
PCM y sus modificatorias, que, entre otros, mantiene el rigor de que para
acceder a instituciones públicas y privadas los mayores de edad tienen que
presentar su carnet físico o virtual que acredite haber completado, en el Perú
o el extranjero, su esquema de vacunación contra la COVID-19. Indica que
la obligatoriedad de contar con tres vacunas no nació del cuestionado
decreto supremo, sino del Decreto Supremo 030-2022-PCM.
De otro lado, el procurador público del Ministerio de Salud solicita
que la demanda sea declarada infundada5. Afirma que la demanda alega la
vulneración del derecho invocado, pero que no precisa cómo se ha
concretado tal vulneración. Refiere que las medidas de prevención sanitaria
fueron determinadas con el único propósito de mitigar las repercusiones y
efectos provocados por el [coronavirus] Sars-cov-2 (COVID-19) en la
población peruana.
Asimismo, en cuanto al alegato relativo a los casos de miocarditis y
pericarditis posteriores a la administración de la vacuna de ARNm contra la
COVID-19, afirma que a nivel mundial las centrales de epidemiología
(CDC) están monitoreando activamente los informes de tales casos
posteriores a la vacunación contra la COVID-19, monitoreo que incluye la
revisión de datos, de registros médicos y su evaluación. Añade que diversos
3 Foja 15 del tomo I del expediente.
4 Foja 28 del tomo I del expediente.
5 Foja 174 del tomo I del expediente.
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estudios internacionales muestran la idoneidad de las vacunas COVID-19
aprobadas para uso en la población en general.
Por otra parte, el procurador público de la Procuraduría Pública del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil solicita que la demanda
sea desestimada6. Afirma que el Reniec ha obrado en virtud del principio de
legalidad, pues se sujeta a la ley, a las normas con rango de ley, a la
Constitución y a las demás normas con rango inferior. Sostiene que el
fundamento para la expedición del cuestionado decreto supremo es el
derecho que todos tienen a la protección de su salud y que tal protección es
de interés público.
Alega que de la demanda se aprecia que el actor no ha indicado que la
entidad que representa le haya denegado la entrega de su DNI, sino que lo
que cuestiona es que no haya podido ingresar a la agencia del Reniec de
Majes-Pedregal a recoger su DNI por no contar con el carnet de vacunación
con las dosis completas. Indica que el Reniec dispone de un mecanismo
excepcional para el recojo del DNI cuando el titular no pueda apersonarse a
recabarlo, escenario en el que otra persona puede recogerlo llevando el
ticket de recojo y una carta poder. Precisa que no existe una negativa de
parte de su representada a entregar o realizar el trámite de entrega del DNI.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal-Majes,
mediante Sentencia 36-20227, de fecha 15 de junio de 2022, declaró
infundada la demanda en todos sus extremos. Estima que el demandante no
ha podido acreditar la vulneración al derecho invocado y el hecho de que las
medidas adoptadas por el Decreto Supremo 041-2021-PCM, aun cuando
imponen restricciones de su derecho a la libertad de tránsito, puedan
considerarse arbitrarias o inconstitucionales.
Afirma que ningún derecho es absoluto y que se permite la restricción
a derechos fundamentales cuando se encuentre justificada en valores
superiores. Refiere que el demandante invoca su derecho a contar con su
DNI y, por ende, la protección de su derecho a la libertad de tránsito. Indica
que una de las limitaciones que se puede establecer al derecho a la libertad
de tránsito es aquella motivada en razones sanitarias, que implica
salvaguardar la salud pública de los ciudadanos y evitar la concentración de
6 Foja 496 del tomo II del expediente.
7 Foja 511 del tomo II del expediente.
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personas en espacios reducidos a efectos de detener la propagación del virus
de la COVID-19.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada. Considera
que la normativa referida a la vacuna COVID-19 no restringe el derecho a la
obtención del documento nacional de identidad.
Señala que el Decreto Supremo 041-2022-PCM ha establecido la
obligatoriedad de mostrar el carnet de vacunación con las dosis completas
para el ingreso a espacios cerrados, circunstancia por la que, en salvaguarda
de la seguridad personal, se ha restringido derechos como a la libertad de
reunión y a la libertad de tránsito, restricción que se encuentra debidamente
justificada en el estado de emergencia originado por la propagación de la
COVID-19. Añade que la obligatoriedad establecida por la norma
cuestionada de presentar el carnet de vacunación para acceder a lugares
públicos y cerrados tiene como única justificación la protección del bien
constitucional salud pública, entendido como un derecho colectivo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad del Decreto
Supremo 041-2022-PCM, publicado el 23 de abril de 2022, respecto de
lo previsto en su ítem 4.8, relacionado con la presentación del carnet de
vacunación físico o virtual que acredite haber recibido tres dosis de
vacunación contra la COVID-19, a efectos de ingresar a la agencia del
Reniec de Majes-Pedregal, así como la inaplicabilidad de todas las
normas legales que contengan tal condicionamiento o restricción al
ejercicio del derecho a no ser privado del documento de identidad
nacional.
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la inaplicabilidad de
cualquier disposición o directiva emitida por la agencia del Reniec de
Majes-Pedregal o la Jefatura Regional 8 Arequipa de la Gerencia de
Operaciones Registrales del Reniec que exijan la presentación del
referido carnet como condición o requisito para que los ciudadanos
puedan realizar trámites administrativos.
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3. Igualmente, es objeto de la demanda que se ordene a la referida agencia
del Reniec que permita el ingreso de don Blas Quico Quispe a sus
instalaciones a fin de que realice el recojo de su DNI sin que se le exija
o condicione que cuente con el carnet de vacunación COVID-19 con
tres dosis.
4. Se invoca la vulneración del derecho a no ser privado del documento de
identidad nacional (DNI).
Análisis del caso
5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o
sus derechos constitucionales conexos, y es que, conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a
la libertad personal del agraviado.
6. En el presente caso, la demanda denuncia que el 1 de mayo de 2022 don
Blas Quico Quispe se apersonó a la agencia del Reniec de Majes-
Pedregal a efectos de recoger su DNI, cuya renovación y rectificación
había tramitado el 6 de diciembre de 2021. Sin embargo, el personal de
seguridad y vigilancia de dicha agencia le indicó que solamente podía
ingresar para recogerlo si contaba con el carnet de vacunas COVID-19
con tres dosis. Dicha vulneración al derecho invocado se habría
generado por efecto de lo señalado en el Decreto Supremo 041-2022-
PCM, vigente a partir del 24 de abril de 2022.
7. Al respecto, se advierte que el Decreto Supremo 016-2022-PCM,
vigente a partir del 28 de febrero de 2022, en su artículo 4.8 dispuso la
restricción de acceso a las personas mayores de dieciocho años respecto
oficinas de atención al usuario, de trámite administrativo y las mesas de
partes de las instituciones públicas y privadas, limitación que se
continuó contemplando en los sucesivos decretos supremos
modificatorios, específicamente en el artículo los artículos 4.8 de los
decretos supremos 030-2022-PCM, 041-2022-PCM, 063-2022-PCM y
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el artículo 4.6 del D.S. 108-2022-PCM.
8. Sin embargo, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo 118-2022-
PCM, vigente a partir del 30 de setiembre de 2022, se modificó el
artículo 4 del Decreto Supremo 108-2022-PCM sin que contemple
regulación alguna relacionada con la exigencia de acreditación de haber
completado el esquema de vacunación de la Covid-19 para el ingreso a
establecimientos públicos y privados. Adicionalmente, el Decreto
Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, deroga
una serie de decretos supremos entre los que se encuentran los decretos
supremos 016-2022-PCM, 041-2022-PCM, 108-2022-PCM y 118-
2022-PCM; contexto en el que, a la fecha, ha cesado el alegado agravio
derivado de los efectos del Decreto Supremo 041-2022-PCM y de las
normas legales, disposiciones o directivas que exigían a las personas
mayores de dieciocho años mostrar el carnet de vacunación Covid-19
con tres dosis como condición de ingreso a lugares públicos, por lo que
este Tribunal considera que respecto de la solicitada la inaplicabilidad
del Decreto Supremo 041-2022-PCM y demás normatividad
cuestionada no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento
de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento
sustentaron la postulación de la demanda (11 de mayo de 2022).
9. Por consiguiente, en cuanto al petitorio de la demanda señalado en los
fundamentos 1 y 2 supra, conforme a lo descrito en los fundamentos
precedentes, corresponde declarar improcedente la demanda en
aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
10. De otro lado, en cuanto a al extremo de la demanda que solicita que se
ordene a la agencia del Reniec de Majes – Pedregal que permita el
ingreso de don Blas Quico Quispe a sus instalaciones a fin de realice el
recojo de su DNI sin que se le exija o condicione mostrar el carnet de
vacunación Covid-19 con tres dosis, este Tribunal considera oportuno
emitir pronunciamiento de fondo en aplicación de lo señalado en el
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues el agravio del derecho a no ser privado del
documento nacional de identidad habría sido manifiestamente
injustificado, lo que a continuación se desarrolla.
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11. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 11,
prevé la tutela del derecho a no ser privado del documento nacional de
identidad a través del proceso de habeas corpus. Sobre el particular, en
nuestro ordenamiento jurídico el DNI se constituye en un instrumento
que permite no solo identificar a la persona, sino también el ejercicio y
goce de una multiplicidad de derechos fundamentales, como participar
en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar
transacciones comerciales, del derecho a la libertad de tránsito, etcétera.
En efecto, el DNI tiene una doble función: por un lado, permite que el
derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la
identificación precisa de su titular; y, por otro, constituye un requisito
para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados en la
Constitución, así como para el desarrollo de actividades comerciales,
trámites judiciales y otros trámites de carácter personal8.
12. Por tal motivo, cuando se pone en entredicho la obtención,
modificación, renovación o supresión de este documento, no solo puede
verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio
espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o
amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura,
como por ejemplo en el caso de una persona que no pueda cobrar su
pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de
identificación y del documento de identificación que avala su
identidad9.
13. En efecto, como ya ha referido este Tribunal, entre los atributos
esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la
identidad, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución,
entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido
estrictamente por lo que es y por el modo como es. Es decir, el derecho
a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos,
esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros,
herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que
se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien
de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación,
etc.)10.
8 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 24 y 25.
9 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 2273-2005-PHC/TC, fundamento 26.
10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 2273-2005-PHC/TC, fundamento 21.
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14. En el presente caso, de lo expuesto en la demanda y lo sostenido por la
entidad demandada no cabe controversia ni objeción respecto de que el
accionante concurrió el 1 de mayo de 2022 a la agencia del Reniec de
Majes-Pedregal, a fin de recoger su DNI cuya renovación y
rectificación había tramitado el 6 de diciembre de 2021 y dado lugar a
la Ficha 92146156. Asimismo, tampoco se presenta objeción ni
controversia en cuanto a que no se permitió al actor ingresar a las
instalaciones de dicha entidad a recoger su DNI, debido a que no
mostró el carnet de vacunación COVID-19 con tres dosis regulado por
el Decreto Supremo 041-2022-PCM, escenario que hace patente que el
actor no contaba con el DNI que le permita el ejercicio y goce de una
multiplicidad de derechos fundamentales respecto de los cuales se ha
hecho referencia en el fundamento 11 supra.
15. Sobre el caso en particular, el Decreto Supremo 041-2022-PCM señala
lo siguiente:
(…)
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la
emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días
calendario y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la
propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada (…).
Artículo 4.- Restricciones al ejercicio de derechos
(…)
4.8 Los residentes mayores de 18 años que ingresen a (…) oficinas de
atención al usuario, trámite administrativo, mesas de partes, salas de
reuniones y eventos de instituciones públicas (…) tienen que presentar su
carné físico o virtual que acredite haber recibido, en el Perú y/o el
extranjero, las tres (3) dosis de vacunación contra la COVID-19 (…).
16. Entonces, si bien en su momento (1 de mayo de 2022) existía un
amparo legal que condicionaba el ingreso del actor a recintos de la
Administración pública, lo cual guardaría relación con el alegato de los
procuradores públicos emplazados, según el cual aquella es una medida
de prevención sanitaria dada con el propósito de mitigar las
repercusiones y efectos de la COVID-19 en la agencia del Reniec, y que
su objeto es la protección de la salud pública, lo cierto es que en los
hechos tal restricción ha vulnerado el derecho a no ser privado del
documento nacional de identidad sin una justificación constitucional
válida.
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17. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que en el caso particular
de autos la limitación al recojo del DNI fue desproporcionada, puesto
que si don Blas Quico Quispe contaba con la ficha o el ticket para el
recojo de dicho documento, la Administración pública no debió
compeler a que ingrese al recinto de la agencia del Reniec para que le
sea entregado bajo el condicionamiento de que muestre el carnet
COVID-19 con tres dosis, pues, en vez de generar al actor una eventual
figura de muerte civil temporal, la entidad pública bien pudo tomar una
medida alternativa, como por ejemplo designar a un servidor público o
módulo de servicio público para que realice tal entrega del DNI en el
exterior de la agencia del Reniec, medida que también era compatible
con la finalidad perseguida por la norma legal cuestionada sin que
implique un agravio de tal magnitud al derecho constitucional
invocado.
18. Finalmente, en cuanto a la medida alternativa que propone la parte
demandada, representada por procurador público de la Procuraduría
Pública del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, esto es,
el mecanismo que prevé que otra persona pueda recoger el DNI del
actor presentando el ticket de recojo y una carta poder, este Tribunal
Constitucional estima que tal figura importaría una situación similar a
la del actor, en la que esta otra persona también sería compelida a
ingresar al recinto de la agencia del Reniec para que se le entregue el
DNI previa presentación del carnet de vacunación COVID-19 con tres
dosis, pese a que, como ya se dijo, el Reniec puede optar por una
medida alternativa a fin de no vulnerar el derecho fundamental
reclamado.
19. En consecuencia, si bien con fecha 1 de mayo de 2022 se produjo el
acto lesivo del derecho invocado, que el 11 de mayo de 2022 se
interpuso la demanda y que el Decreto Supremo 041-2022-PCM y
demás normativa legal similar que limitó el ingreso del actor al recinto
de la entidad pública reclamada quedaron sin efecto el 30 de setiembre
de 2022 por el Decreto Supremo 118-2022-PCM, en aplicación del
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de
autos se ha acreditado la vulneración del derecho a no ser privado del
documento nacional de identidad de don Blas Quico Quispe, con la
restricción de la entrega de su DNI, efectuada por la agencia del Reniec
de Majes-Pedregal, por lo que la demanda debe ser estimada.
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Efectos de la sentencia
20. Disponer que la agencia del Reniec de Majes-Pedregal o la entidad
pública que haga sus veces no vuelvan a incurrir en las acciones u
omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda,
bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en
los fundamentos 5-9 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al
haberse acreditado la vulneración del derecho a no ser privado del
documento nacional de identidad.
3. Disponer que la agencia del Reniec de Majes-Pedregal o la entidad
pública que haga sus veces no vuelvan a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso y si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y
con la conclusión a la que se arriba, en el sentido de declarar fundada en
parte la demanda, estimo pertinente formular mis propias consideraciones
respecto del extremo que ha sido estimado en forma favorable, conforme
paso a explicar a continuación.
Al respecto, si bien estoy de acuerdo con que inicialmente en este caso
se produjo la sustracción de la materia, pues actualmente ya no se
encuentran vigentes las exigencias a las que aludió el demandante y por las
cuáles, según alegó, no pudo recoger su DNI, de todos modos, considero
oportuno emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación de lo
señalado en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional. Ello es así, debido a que en el presente caso estaba en juego
la tutela del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad,
el cual tiene una gran importancia para el ejercicio de otros tantos derechos
fundamentales.
En primer lugar, debo precisar que, por mi parte, considero que la
exigencia de vacunarse –en el caso concreto, traducida en el deber de
mostrar alguna constancia de vacunación para acceder a algunos espacios
públicos– estaba plenamente justificada con base en los derechos a la salud
pública y a la vida. Al respecto, me parece que resulta de una importancia
manifiesta e innegable alcanzar la inmunidad colectiva frente a
enfermedades con altas tasas de transmisibilidad y de consecuencias fatales,
máxime cuando existe un amplio consenso científico en torno a la
efectividad de tales vacunas (ciertamente, sin perjuicio de objeciones o
dudas de cualquier tipo). Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que esta
exigencia de vacunarse, y de exhibir el carné o constancia de vacunación, si
bien constituye una intervención en el derecho a la integridad física, el
grado de intervención en ella puede calificarse de leve, tanto por el tipo de
intervención corporal que implica, como en comparación con el resultado
beneficioso que finalmente se obtiene, tanto individual como
colectivamente, gracias a la administración generalizada de las vacunas.
Aunado a ello, también debe tomarse en consideración que, en la
medida que se va conociendo más sobre una enfermedad (por ejemplo, se
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sabe con mayor precisión cómo evitar efectivamente su transmisión), o que
la mortalidad asociada a ella va disminuyendo, medidas compulsivas tales
como la vacunación obligatoria, y otras similares, tienden a flexibilizarse o
dejarse de lado.
Sin embargo, en sentido contrario, vemos que ante la ausencia de
nueva información, y frente a un elevado número de contagios y una alta
tasa de letalidad, es razonable que las autoridades deban tomar decisiones
con base en la información médica o científica disponible hasta el momento.
En este orden de ideas, parece claro que la constitucionalidad o no respecto
de este tipo de medidas deben ser necesariamente valoradas, bien con base
en la certeza epistémica disponible al momento que dichas medidas se
expidieron o mientras ellas estuvieron vigentes (por ejemplo, si se trata de
una regulación que ya no rige), o con base en la actual información
científica o técnica disponible, si estamos ante una medida estatal que aún se
encuentra vigente.
En lo que concierne al caso concreto, si bien, como fue explicado,
inicialmente considero que las exigencias legales cuestionadas no eran
inconstitucionales, hoy sabemos que existían otras medidas que también
pudieron adoptarse, en especial respecto de asuntos tan importantes como lo
es acceder al documento de identidad. En el caso concreto, incluso para
evitar el contagio del coronavirus entre personas vacunadas (pues la
vacunación no previene al 100 % de la posibilidad de contagiarse), una
opción podría haber sido habilitar módulos externos y ventilados (es decir,
fuera de los locales), y con uso obligatorio de mascarillas, para facilitar la
entrega de los DNI. Además, cabe reparar en que contar con el documento
nacional de identidad es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos
fundamentales, por lo que el grado de intervención en el derecho de acceder
a este documento de identidad puede calificarse de grave y, siendo así, valía
la pena buscar una salida distinta a la que finalmente dio la entidad
demandada.
Finalmente, considero necesario precisar que, con base en lo que he
venido explicando previamente, al ser constitucionalmente legítimas las
medidas estatales que fueron adoptadas en su momento respecto de la
vacunación obligatoria, al referirse el caso específico a un acto material que
requiere poco tiempo y contacto interpersonal (entregar el DNI) y al estar en
juego un derecho especialmente importante (contar con un DNI vigente es
presupuesto indispensable para el ejercicio de otros derechos) el criterio que
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aparece esbozado en los párrafos precedente no puede extenderse a
situaciones bastante distintas, como es el caso del acceso a centros
comerciales, a instituciones educativas, a centros laborales, a medios de
transporte público, etc., que tienen características muy diferentes a la
controversia iusfundamental que ha sido materia de análisis en la presente
causa.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 04208-2022-PHC/TC
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, por las razones expresadas en la misma.
En consecuencia, considero que corresponde: declarar IMPROCEDENTE
la demanda, conforme a los fundamentos 5-9; y declarar FUNDADA en
parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.
Asimismo, considero que corresponde disponer que la agencia del
Reniec de Majes-Pedregal o la entidad pública que haga sus veces no
vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
EXP. N.° 04208-2022-PHC/TC
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes
fundamentos:
1. En el presente caso, el demandante alega que el 1 de mayo de 2022 se
apersonó a la agencia del Reniec de Majes-Pedregal a efectos de
recoger su DNI, cuya renovación y rectificación había tramitado el 6
de diciembre de 2021. Sin embargo, el personal de seguridad y
vigilancia de dicha agencia le indicó que solamente podía ingresar
para recogerlo si contaba con el carnet de vacunas COVID-19 con tres
dosis. Dicha vulneración al derecho invocado se habría generado por
efecto de lo señalado en el Decreto Supremo 041-2022-PCM, vigente
a partir del 24 de abril de 2022.
2. Al respecto, se advierte que el Decreto Supremo 016-2022-PCM,
vigente a partir del 28 de febrero de 2022, en su artículo 4.8 dispuso la
restricción de acceso a las personas mayores de dieciocho años
respecto oficinas de atención al usuario, de trámite administrativo y
las mesas de partes de las instituciones públicas y privadas, limitación
que se continuó contemplando en los sucesivos decretos supremos
modificatorios, específicamente en el artículo los artículos 4.8 de los
decretos supremos 030-2022-PCM, 041-2022-PCM, 063-2022-PCM y
el artículo 4.6 del D.S. 108-2022-PCM.
3. El numeral 1 del artículo 27 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, señala que:
En caso de guerra, de peligro público o de una emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a
las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
4. Como puede apreciarse, las emergencias y su tratamiento no son
situaciones que puedan pasar por desapercibidas ni por el derecho
interno, ni por el derecho internacional.
EXP. N.° 04208-2022
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