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04243-2023-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 00001203-2016-GRLL-GGR/GRSE/UGEL 03 TN, DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2016, QUE RECONOCE A FAVOR DEL ACTOR EL PAGO POR CONCEPTO BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN POR MONTO ASCENDENTE A LA SUMA DE S/.38,010.96, ASÍ COMO EL PAGO DE DEVENGADOS POR LA SUMA DE S/ 6, 355.70 REÚNE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240710
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 694/2024
EXP. N.° 04243-2023-PC/TC
LA LIBERTAD
LUCRECIA AMÉRICA BRICEÑO
CORONEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucrecia
América Briceño Coronel contra la sentencia de fojas 54, de fecha 23 de
junio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2021, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local 3 TNO, a fin de
que se ejecute el crédito devengado reconocido mediante la Resolución
Directoral 00001203-2016- GRLL-GGR/GRSE/UGEL 03 TN, de fecha 8 de
abril de 2016, en virtud de la cual se reconoce otorgarle, desde el 2 de mayo
de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2012, la bonificación por preparación
de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total mensual
o íntegra, ascendente a la suma de S/. 38,010.96, más los intereses legales
por la suma de S/. 6,355.701.
El Séptimo Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha
20 de mayo de 2021, admite a trámite la demanda2.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 3 de noviembre de 2022,
declaró improcedente la demanda, por considerar no es objeto del proceso
de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o
pago de devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar
improcedente la demanda3.
1 Fojas 8.
2 Fojas 14.
3 Fojas 32.
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La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que, de
acuerdo al precedente administrativo de observancia obligatoria-Resolución
de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, es aplicable para el cálculo de la
bonificación solicitada la remuneración total permanente y no la íntegra; y
que, en consecuencia, la demanda es improcedente conforme a la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional emitida en los Expedientes
02147-2021-PC/TC, 05285-2016-PC/TC, 02023-2012-PC/TC, entre otros4.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 00001203-2016-
GRLL-GGR/GRSE/UGEL 03 TN, de fecha 8 de abril de 2016, que
reconoce a favor de la actora el otorgamiento de la bonificación por
preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la
remuneración total mensual o íntegra por la suma de S/. 38,010.96, más
los intereses legales por la suma de S/. 6,355.70.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos5 se acredita que la
parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda)
actualmente regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
La tutela de los Derechos sociales en un Estado Constitucional
3. Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición preferente
de los derechos fundamentales es un imperativo para los operadores
jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en su propia
jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos sociales deben
interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado
dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los
mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución”
(STC 02945-2003-AA/TC, f.j. 13).
4 Fojas 54.
5 Fojas 4.
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4. En efecto, un Estado Constitucional no solo ampara las libertades, sino
también -y de igual manera- los derechos sociales, además de estar
intrínsecamente ligados. Como aseveran Viciano y Gonzales, “los
derechos de libertad son únicamente efectivos en la medida en que son
sostenidos por la garantía de los derechos sociales a prestaciones
positivas. El incumplimiento de los derechos sociales conlleva que
tanto los derechos políticos como los de la libertad estén destinados a
quedarse en el papel (FERRAJOLI, 2011). No podemos entender los
derechos como compartimentos estancos. La efectividad de un derecho
está coaligada a la efectividad del resto; que se incumpla un derecho
tiene repercusiones directas sobre las condiciones de ejercicio del resto.
(APARICIO, 2011)”6.
5. Es, en ese orden de ideas, que el sistema constitucional no puede ser
adverso a estas demandas sobre los derechos sociales, eludir el rol de
pacificación del orden jurídico y deslindar la tutela por ausencia de
normativa o por disposiciones lesivas de los derechos. Todo lo
contrario, al órgano de control de la Constitución le corresponde
establecer disposiciones jurisdiccionales que, en perspectiva tuitiva
materialicen la plena vigencia de los derechos sociales y de su núcleo
esencial, prisma de todo el modelo constitucional, la dignidad humana.
El derecho a la remuneración de los profesores, personal administrativo
en el sector educación y las denominadas “Bonificación Especial
Mensual por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación
Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de
documentos”
6. El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y suficiente,
no solamente es un derecho constitucional de carácter social reconocido
por la Constitución de 1993 (Artículo 24), sino también por la de 1979
(Artículo 43).
7. Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector educación;
durante la vigencia de la Constitución de 1979, percibieron sueldos
paupérrimos que los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza,
careciendo de ingresos equitativos y suficientes, pese a que son de vital
importancia para la sociedad.
6 Viciano, Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América
Latina. En AAVV: Lecciones sobre el estado social y derechos sociales, Valencia:
Tirant lo blanch, 2014, p. 109.
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8. Es así como no solo soportaron el oprobio de los bajos sueldos, sino
inclusive sus derechos y compensaciones, reconocidas por la Ley,
fueron burladas bajo la aprobación de normas extraordinarias orientadas
únicamente a cubrir al Estado de un manto de impunidad con sus
deberes presupuestales, legalizando el incumplimiento de los pagos de
los derechos remunerativos que por ley les correspondía, generando una
deuda interna que ha venido creciendo precisamente por la falta de
compromiso de los poderes públicos con saldar estas obligaciones entre
otros, precisamente, con los profesores y administrativos del sector
educación.
9. Es lo que ha ocurrido con la denominada Bonificación Especial
Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación
Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de
documentos; la cual reconocida desde los inicios de los años noventa no
ha sido pagada oportunamente, y hoy forma parte del pago de la deuda
social del Estado a la que hemos hecho referencia, con respecto de los
profesores y personal administrativo, cuya función resulta de vital
importancia para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las
bases y los principios del desarrollo humano, social y económico de
nuestra nación7.
10. Cabe indicar además que, durante todos estos años los profesores y
personal administrativo en el sector educación han venido reclamando
legítimamente el cumplimiento de sus derechos remunerativos,
habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias entidades del
Estado, pero únicamente en el papel.
11. Debido a esa renuencia, los beneficiaros han recurrido a la justicia
constitucional para demandar su ejecución. Sin embargo, el sistema
judicial ahora deniega dicha tutela cuestionando los actos
administrativos por supuestamente estar sujeto a controversia compleja
y condicionalidad presupuestal.
12. Desnaturaliza además el sentido del proceso de cumplimiento, sobre
todo, al no observar los criterios que el nuevo Código Procesal
Constitucional para la estimación de las pretensiones en estos procesos.
7 Jiménez, E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y
social. Foro de educación, (10), 325-345. (p.326).
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Sobre la falta de disponibilidad económica
13. La Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en su artículo
24, segundo párrafo, que el pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador, tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación
del empleador” (el subrayado es nuestro)
14. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las falencias
económicas del estado no pueden ser justificativos de una omisión de
pago tan evidente y que no es indiferente a la situación que puede
generarse tras la exigibilidad de una resolución administrativa que
implica el otorgamiento de un monto dinerario. Tampoco es razonable
que las entidades administrativas pretendan hacer de sus obligaciones
económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional,
entendiendo que una entidad administrativa no puede ampararse en sus
propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que
representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones (STC
02435-2005-PC/TC, f.2).
15. En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas demandas
que contienen un mandamus presupuestal no pueden cumplirse en lo
inmediato de forma absoluta, no es menos cierto que se deben procurar
fórmulas adecuadas que, por un lado, generen un pago razonable y, de
otro, no generen una negación sistemática del cumplimiento de estos
pagos condenando a los beneficiarios a litigar hasta la vejez, afectando
así no solo el núcleo esencial de la Constitución sino además los
tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por
nuestro país.
La Ley Nº 31495 “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de
documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en
calidad de cosa juzgada”
16. Precisamente, en atención a este deber estatal, con fecha 16 de junio de
2022, fue publicada la Ley que reconoce el derecho y dispone el pago
de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de
documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos
en calidad de cosa juzgada, reconociendo el derecho de los profesores,
activos, cesantes y contratados, en sede administrativa a percibir las
bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la ley del profesorado,
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modificada por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración
Total.
17. En ese sentido, en su artículo 2 se establece que
Artículo 2. Pago de bonificación
Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las
bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley
del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de
dicho beneficio en base a su Remuneración Total.
La Remuneración Total es aquella que está constituida por la
Remuneración Total Permanente y los conceptos
remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos
que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias
y/o condiciones distintas al común [resaltado agregado].
18. Asimismo, según la mencionada ley, el reconocimiento y pago debe
realizarse al margen de que exista una sentencia judicial que así lo
disponga, aplica incluso para los procesos judiciales en trámite y, como
corresponde, tan solo alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha
bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de
2012). Así lo dispone los artículos 1 y 4 de la Ley 31495 que señalan lo
siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes,
activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las
bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del
Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su
Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en
calidad de cosa juzgada.”
Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite.
En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos,
cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de
bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en
el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la
Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se
allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la
Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo
responsabilidad […]” [resaltado agregado]
19. Por tanto, se observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago
de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de
documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es de
aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo
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expreso la mencionada legislación, y ello comprende a los procesos de
cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal
Constitucional. Siendo así, su eficacia no se limita para las solicitudes a
futuro a partir de la publicación de dicha ley, sino que también se aplica
a los casos ya en trámite. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la
reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito
autoejecutivo o autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada
en vigor y efectos no dependen de su desarrollo ulterior.
20. La ley precisa además que la administración pública debe allanarse en
los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e
incluso dispone que la administración debe emitir las resoluciones
administrativas que correspondan reconociendo estos derechos. Esto
último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los
que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido.
21. Finalmente, lo antes expuesto también resulta aplicable a los supuestos
en los que las resoluciones administrativas (que contengan mandatos
claros y determinados) cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas
como consecuencia de mandatos judiciales, precisándose que lo que
estaría planteando acatar es un mandato distinto a la sentencia.
Análisis del caso concreto
22. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
23. La Resolución Directoral 00001203-2016-GRLL-GGR/GRSE/ UGEL
03 TN, de fecha 8 de abril de 20168, establece lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR, en aplicación al Decreto
Regional 005-2014-GRLL-PRE, – desde el 22/05/2002 a 25/11/2012, la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente
al 30% de su remuneración total mensual o íntegra, así como el pago de
intereses legales, a favor BRICEÑO CORONEL LUCRECIA
AMERICA, profesor de asignatura de la I.E. LICEO TRUJILLO, nivel
secundario de conformidad a lo establecido en la parte considerativa de la
presente resolución.
8 Fojas 2.
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ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER, CREDITO DEVENGADO
a favor de BRICEÑO CORONEL LUCRECIA AMÉRICA, por
concepto de bonificación por preparación de clases y evaluación,
equivalente al 30% de su remuneración total, pago de devengados desde
la fecha a quien se le reconoció el derecho a percibir, según Hoja de
Liquidación 961-2016.GRLL-GGR/GRSE-UGEL 03-TNO/A- PLA
Bonificación por Preparación de Clases de acuerdo al siguiente detalle:
VIGENCIA : 02/05/2002 – 25/11/2012
MONTO : TREINTA Y OCHO MIL DIEZ CON 96/100 SOLES
(S/.38,010.96)
ARTICULO TERCERO: OTORGAR desde el 02/05/2002 –
25/11/2012, intereses legales a BRICEÑO CORONEL LUCRECIA
AMÉRICA, según Hoja de Liquidación 952-2016-GRLL-GGR/GRSE-
UGEL 03- TNO/A- PL, ascendente a SEIS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO CON 70/100 SOLES (S/ 6, 355.70).
24. De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución
precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar
una suma de dinero por concepto de “bonificación especial por
preparación de clases y evaluación” ascendente a S/.38,010.96 (treinta y
ocho mil diez con 96/100 soles) así como el pago de devengados por la
suma de S/ 6, 355.70 (seis mil trescientos cincuenta y cinco con 70/100
soles).
25. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la
Resolución Directoral 00001203-2016-GRLL-GGR/GRSE/ UGEL 03
TN, de fecha 8 de abril de 2016, que reconoce a favor del actor el pago
por concepto bonificación por preparación de clases y evaluación por
monto ascendente a la suma de S/.38,010.96 (treinta y ocho mil diez
con 96/100 soles), así como el pago de devengados por la suma de S/ 6,
355.70 (seis mil trescientos cincuenta y cinco con 70/100 soles, reúne
los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde
estimar la demanda.
26. Así, la pretensión -con el mínimo de actuación interpretativa y
probatoria de acuerdo con la nueva norma procesal constitucional y al
movimiento jurisprudencial- deviene en tutelable; más aún, si de lo que
hemos podido advertir, ya se viene implementando el Fondo de
Bonificaciones Magisteriales, orientado al pago de estas deudas,
correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el
monto que determine al citado fondo.
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27. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos,
de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán
ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento al haberse
acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local 3
TNO de dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución
Directoral 00001203-2016-GRLL-GGR/GRSE/ UGEL 03 TN, de fecha
8 de abril de 2016.
2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local 3 TNO de
cumplimiento al mandato contenido en la que Resolución Directoral
01164-2019, de fecha 8 de abril de 2016, que dispone que se pague a la
recurrente la suma de S/.38,010.96 (treinta y ocho mil diez con 96/100
soles), así como el pago de devengados por la suma de S/ 6, 355.70
(seis mil trescientos cincuenta y cinco con 70/100 soles), bajo
apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el
artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de
los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda
interpuesta; no obstante, discrepo de la fundamentación que allí aparece.
Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:
1. La recurrente, con fecha 22 de abril de 2021, interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local 3 TNO, a
fin de que se ejecute el crédito devengado reconocido mediante la
Resolución Directoral 00001203-2016-GRLL-GGR/GRSE/UGEL 03
TN, de fecha 8 de abril de 2016, en virtud de la cual se reconoce
otorgarle, desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 25 de noviembre de
2012, la bonificación por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de la remuneración total mensual o íntegra,
ascendente a la suma de S/. 38,010.96, más los intereses legales por la
suma de S/. 6,355.70.
2. Con base en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM,
publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001-
2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha
14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia
obligatoria) este Tribunal Constitucional venía resolviendo que a las
bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y
“adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos
de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total
permanente” (y no la llamada “remuneración total”). En estos casos, se
advierte que los demandantes suelen invocar el artículo 48 de la Ley
24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada
el 20 de mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación
que les corresponde equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este
último, precisamente, ha sido el criterio adoptado en las resoluciones
directorales cuyo cumplimiento se reclama en este tipo de procesos.
3. Dicho criterio sigue en la línea jurisprudencial según el cual a las
bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y
“adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos
de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total
permanente”. El sustento de la aplicación del concepto de
“remuneración total permanente” en lugar del concepto de
“remuneración total” es en base a la interpretación conjunta del Decreto
Supremo 051-91-PC, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-
SERVIR/TSC.
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4. Toda duda interpretativa ha quedado resuelta con la entrada en vigencia
de la Ley 31495 – “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de
documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos
en calidad de cosa juzgada” tras su publicación el 16 de junio del 2022.
Esta norma culminó con el debate respecto a qué concepto utilizar para
el pago de las bonificaciones, precisando que esto debe hacerse en base
a la “remuneración total”, así como también precisó que la bonificación
sólo alcanza al periodo en que estuvo vigente la misma, es decir, desde
el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012.
5. Finalmente, en cuanto a la aplicación de esta regulación en el tiempo,
debemos de precisar que la Ley 31495 es una “Ley interpretativa”. La
entrada en vigencia de esta norma no pretende desconocer la disyuntiva
respecto a qué concepto utilizar como base para el cálculo de la
bonificación, sino que pretende esclarecer respecto a qué concepto ha
debido emplearse y se debe emplear en casos futuros. He ahí porqué la
norma incluye a aquellos procesos que aún se encuentran en estado de
trámite.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar FUNDADA la
presente demanda de cumplimiento.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas,
emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta
improcedente.
Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La presente demanda tiene por objeto que se ejecute el crédito
devengado reconocido mediante la Resolución Directoral 00001203-
2016-GRLL-GGR/GRSE/UGEL 03 TN, de fecha 8 de abril de 2016, en
virtud de la cual se reconoce otorgarle, desde el 2 de mayo de 2002
hasta el 25 de noviembre de 2012, la bonificación por preparación de
clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total
mensual o íntegra, ascendente a la suma de S/ 38,010.96 soles. Y,
además, se le pague los intereses legales por la suma de S/ 6,355.70
soles.
2. Al respecto, advierto que dicha cifra ha sido calculada tomando en
cuenta la remuneración total y no la remuneración total permanente.
Precisamente por ello, no considero que se le esté reconociendo un
derecho incuestionable.
En consecuencia, mi VOTO es porque se declara IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.