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04447-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL ACCIONANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA GOZAR DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL CONFORME A LA LEY N° 26790, Y SU REGLAMENTO, EL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, POR LO QUE, A CRITERIO DEL TRIBUNAL CORRESPONDE ESTIMAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 580/2024
EXP. N.° 04447-2022-PA/TC
LIMA
DONATO ROMERO VIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Romero
Vivas contra la resolución de fecha 11 de agosto de 20221, expedida por la
Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 20172, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin
de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto
Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
Manifiesta haber realizado labores mineras desde el 15 de enero de
1995 hasta la fecha, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad. Refiere que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad
profesional de neumoconiosis en I estadio con 56% de menoscabo,
conforme se advierte del Certificado médico N.° 391-2016, de fecha 28 de
diciembre de 2016.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce las
excepciones de incompetencia por razón de la materia y de convenio
arbitral, formula tacha al certificado médico de fecha 28 de diciembre de
2016 y contesta la demanda3. Señala que la demanda debe declararse
1 Fojas 491.
2 Fojas 44.
3 Fojas 196.
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improcedente, porque el certificado de comisión médica presentado no es
idóneo en tanto existe manifestación expresa del Ministerio de Salud
respecto a que éste no evalúa enfermedades profesionales, lo cual se
contradice con el diagnóstico indicado. Agrega que el certificado médico
emitido por el Hospital Lanfranco La Hoz no es prueba suficiente para
acreditar la enfermedad alegada, toda vez que dicho hospital no cuenta con
autorización para conformar comisiones médicas evaluadoras. Por último,
aduce que el accionante tampoco ha acreditado el nexo de causalidad entre
las enfermedades alegadas y las labores que realizó.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 3, de fecha 17 de mayo de 20184, declaró
infundada las excepciones deducidas por la emplazada. A través de la
Resolución 12, de fecha 10 de diciembre de 20205, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el accionante se negó a someterse a una nueva
evaluación médica ante el INR, cuya finalidad era determinar
fehacientemente el padecimiento de las enfermedades alegadas, motivo por
el cual resulta aplicable la Regla sustancial 4 establecida en el precedente
emitido en el Expediente 0799-014-PA/TC.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 11 de agosto de 2022,
confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora
Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el
pago de los devengados correspondientes, los intereses legales, las
costas y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
4 Fojas 313.
5 Fojas 446.
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3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a
los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que, “en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990”.
8. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
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ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
9. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo
de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando
los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo
abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de
minerales y otros materiales).
10. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la relación de nexo de
causalidad entre las labores que realizó el demandante y la enfermedad
de neumoconiosis, se adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Constancia de trabajo6, perfil ocupacional de fecha 31 de mayo de
20197 y boletas de pago8 emitidas por la empresa Construcciones
Civiles y Mineras – COMILUZ SAC, de las cuales se desprende que
el accionante realizó labores como maestro operación 2 y maestro 1
operación mina-perforista, desde el 15 de enero de 1995 hasta la
actualidad. Cabe señalar que en el rubro riesgos potenciales se
indica: exposición al polvo, exposición al ruido, exposición a
gases tóxicos por inhalación, exposición a sustancias químicas,
entre otros (el énfasis es nuestro).
b) Certificado médico N.° 391-2016, de fecha 28 de diciembre de
20169, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad
del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictaminó que el actor padece
de neumoconiosis I estadio con 56 % de incapacidad permanente
parcial. Cabe mencionar que en autos obra la Historia clínica N.°
5568500, la cual contiene el certificado médico10.
6 Fojas 2.
7 Fojas 359.
8 Fojas 9-20.
9 Fojas 4.
10 Fojas 339-344.
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11. De lo expuesto en el fundamento precedente, este Tribunal advierte que
don Donato Romero Vivas, en el desempeño de sus labores para su
exempleador COMILUZ SAC, estuvo expuesto a los polvos (de sílice)
de los minerales, sustancias químicas, entre otros, y que dichas labores
las realizó por un espacio prolongado en el área de mina. En
consecuencia, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad
establecido en el precedente recaído en el Expediente 02513-2007-
PA/TC.
12. Por consiguiente, comoquiera que el accionante cumplía los requisitos
para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-
SA, a criterio de este Tribunal corresponde estimar la demanda.
13. Así las cosas, habiéndose determinado la vulneración del derecho
pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le
otorgue pensión de invalidez al recurrente desde el 28 de diciembre de
2016.
14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
15. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo
56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad
demandada debe asumir los costos y las costas procesales, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
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S.A. otorgar a don Donato Romero Vivas pensión de invalidez con
arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, con el abono de las pensiones devengadas dejadas de
percibir, los intereses legales a que hubiere lugar, los costos y las costas
procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la
que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia
tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
1. Efectivamente, el amparista interpone demanda contra la aseguradora
Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el
pago de los devengados correspondientes, los intereses legales, las
costas y los costos del proceso.
2. Coincido con la ponencia en que de una apreciación conjunta de los
medios probatorios se encuentra acreditada la relación de causalidad
entre la enfermedad que padeció y las labores desarrolladas por el
demandante, y que este cumplió con los requisitos legales para gozar de
una pensión de invalidez por enfermedad profesional. Por lo cual, ante
la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar
la demanda.
3. No obstante, discrepo con mis dilectos colegas en la aplicación de la
doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-
PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en materia
pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el
pago de intereses capitalizables.
4. Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a
propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la
presencia de dos características particulares:
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
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b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6. Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la
regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés
legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha
norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se
generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y
regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán
fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el
fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
7. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a
fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a
deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo
1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley
26123).
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8. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido
liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que
generan las deudas pensionarias.
9. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez
constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la
resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no
sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales
de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
10. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las
obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente
manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le
procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o
para asumir su defensa, con excepción de los que sean
inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El
acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en
este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que
promueva.
11. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la
contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro
bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora
en el pago.
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12. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
13. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza
alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago
de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación,
dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus
necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal
sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
14. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
15. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del
Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para
el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones
laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida
que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta
una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
16. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
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través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
17. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
18. Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida
por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio,
que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil,
aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de
una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra
la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de
lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de
interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa
de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo
segundo.
19. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
20. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia
respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido sin
embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi
discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al
demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional
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toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y
resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos
una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor
dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente
pretendido.
21. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación
de los principios procesales de economía y de socialización regulados
en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de
la recurrente. ORDENAR que la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía
de Seguros y Reaseguros S.A. otorgue pensión de invalidez con arreglo a la
Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses
legales capitalizables a que hubiere a lugar, así como los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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