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04523-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO HAY OBLIGACIÓN LEGAL DE QUE SE NOTIFIQUE EN AMBOS DOMICILIOS A LA VEZ (TANTO EN EL REAL COMO EN EL PROCESAL), POR LO QUE, SE CONCLUYE QUE DICHA NOTIFICACIÓN RESULTA VÁLIDA, NO HABIÉNDOSE CAUSADO INDEFENSIÓN EN EL DERECHO DE LA FAVORECIDA. POR LO TANTO, LA PRETENSIÓN DEBE SER DESESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 685/2024
EXP. N.° 04523-2022-PHC/TC
AREQUIPA
JOHN WÁLTER HUANCA
TURPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Wálter
Huanca Turpo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 20221, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2022, don John Wálter Huanca Turpo
interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces superiores Juan Luis
Rodríguez Romero, Armando Coaguila Chávez y Orlando Abril Paredes,
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa; contra don Emilio Edwing Condori Taipe y doña Lucy
Clara Guerra Díaz, en su condición de especialista judicial de causas y de
especialista de audiencias, respectivamente, de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra doña María
Alejandra Araníbar Barriga, en su condición de especialista judicial del
Segundo Juzgado Colegiado Supraprovincial de Arequipa. Denuncia la
vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y al
debido proceso.
Solicita que se declare nulo el Auto de Vista 230-2017, Resolución 6-
2017, de fecha 9 de agosto de 20173, que declaró inadmisible el recurso de
apelación que interpuso contra la Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de
1 Foja 178 del expediente.
2 Foja 25 del expediente.
3 Foja 21 del expediente.
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marzo de 20174, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad
por el delito de robo agravado5, y por tanto quedó en calidad de firme, por
haber sido consentida. En consecuencia, se declaren nulos todos los actos
procesales posteriores a la emisión de la citada resolución.
Sostiene el actor que no obra registro de que se le haya notificado la
Sentencia condenatoria 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de marzo de 2017, en
su domicilio real, pues solo se le notificó de manera virtual y física a su
abogado defensor.
Agrega que mediante escrito de fecha 17 de abril de 20176, suscrito y
firmado por su defensa técnica, fundamentó el recurso de apelación que
interpuso contra la referida de sentencia, el cual fue concedido mediante la
Resolución 2 (Auto), de fecha 18 de abril de 2017; por lo que los actuados
fueron elevados a la Sala superior penal demandada.
Añade que, mediante la Resolución 05, de fecha 16 de mayo de 20177,
se señaló fecha y hora para que se realice la audiencia de apelación de
sentencia, para el 9 de agosto de 2017, a las 8:30 horas. Precisa que en la parte
resolutiva de la citada resolución se aprecian dos apercibimientos
antagónicos, que le generaron confusión referidos a: “…SEGUNDO:
DISPONEMOS que en caso de inasistencia del señor abogado de la parte
apelante y/o de la parte recurrida, se le impondrá MULTA ascendente a UNA
UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL, la que será efectivizada por la
Oficina de ejecución Coactiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
debiendo remitirse la comunicación respectiva, en su oportunidad» y “
TERCERO.- PREVENIR a los señores abogados defensores que en caso de
Inasistencia serán subrogados en el mismo acto de la audiencia, nombrándose
defensor público y continuar con la misma, conforme al considerando quinto»
de la presente» contrariando el apercibimiento de la parte resolutiva, la
resolución contempla «el apercibimiento de declararse inadmisible el recurso
de apelación interpuesto…».
El actor señala que lo anterior contravino el apercibimiento de la parte
resolutiva de la mencionada resolución, que establece «el apercibimiento de
declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto». Empero, al existir
4 Foja 56 del expediente.
5 Expediente 01774-2015-29-0401-JR-PE-01.
6 Foja 4 del expediente.
7 Foja 17 del expediente.
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dos apremios antagónicos entre sí, la autoridad jurisdiccional debe procurar
que se aplique la que resulte más favorable al justiciable, pero no se aplicó, y
se resolvió en su perjuicio. Además, no se le notificó la Resolución 5, lo cual
le generó indefensión.
Alega que, conforme al Acta de Audiencia de apelación de Sentencia,
consta que, en la audiencia de apelación de sentencia, se emitió el Auto de
Vista 230-2017, por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación de
sentencia, con fundamentos diferentes a los contenidos en la Resolución 5.
Puntualiza que el citado auto de vista, a diferencia de las demás resoluciones,
fue notificada de forma física al domicilio procesal ubicado en calle Santa
Marta 314, oficina 4, segundo piso, ciudad de Arequipa correspondiente al
abogado Salas Zegarra, mediante la Cédula de Notificación 16989-2017-SP-
PE, de fecha 16 de agosto de 2017. Sin embargo, no existe cédula de
notificación cursada al domicilio real del demandante conforme lo establece
el artículo127, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal.
Refiere que formuló nulidad contra la Resolución 5, del 16 de mayo de
2017, el cual fue declarado improcedente de manera errónea mediante la
Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante
Resolución 1, de fecha 13 de abril de 20228, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la
demanda sea declarada improcedente9. Al respecto, sostiene que, de los
cuestionamientos contenidos en la demanda, se aprecia que estos no
determinan la vulneración de derechos que deban ser restituidos en la vía
constitucional; puesto que no se ha obviado notificar al actor con la resolución
que convoca a la audiencia de apelación de sentencia, porque fue notificado
en su domicilio procesal. Agrega que el numeral 3 del artículo 423 del Nuevo
Código Procesal Penal dispone que, si el recurrente no concurre de manera
injustificada a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que
interpuso; y que, conforme se advierte del Acta de la Audiencia de Apelación
de Sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, el recurrente tuvo conocimiento
de la citada audiencia, pero no se presentó, por lo que se declaró inadmisible
el recurso que interpuso.
8 Foja 36 del expediente.
9 Foja 48 del expediente.
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Mediante Informe10 de fecha 28 de abril de 2022, la especialista de
causas de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa indica que en el Expediente 1774-2015-29 se expidió la
Sentencia 12-2022, del 15 de febrero de 2022, que declaró a don Franclin Cruz
Mallco coautor del delito de Robo Agravado, y le impuso cuatro años y cuatro
meses de pena privativa de libertad efectiva. Informa que el citado condenado
interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que fue
concedido, por lo que los actuados subieron en grado de apelación ante la Sala
demandada, y que se fijó como fecha para que se realice la audiencia de
apelación de sentencia el 17 de octubre de 2022 a las 8.15 a.m.
Informa también que el actor fue condenado a años de pena privativa de
libertad efectiva, mediante la Sentencia 46-2017-2JPCSA, más el pago de una
reparación civil, contra la cual interpuso recurso de apelación con fecha 17 de
abril de 2017, y que la Sala demandada por Resolución 5, de fecha 16 de mayo
de 2017, señaló la audiencia de apelación de sentencia fue programada para
el 9 de agosto de 2017 a las 8.45 a.m., resolución que le fue notificada a la
Casilla Electrónica 34125, del abogado don José Luis Salas Zegarra el 16 de
mayo de 2017. Además, en la audiencia de apelación de sentencia del 9 de
agosto de 2017, se emitió el Auto de vista 230-2017; Resolución 6-2017, ante
la inasistencia del recurrente y de su abogado defensor, por la cual se declaró
inadmisible el recurso de apelación y firme la sentencia apelada por haber sido
consentida. Precisa que la citada resolución le fue notificada al domicilio
procesal de la defensa técnica del sentenciado en mención, ubicado en calle
Santa Marta 314, oficina 4, segundo piso, el 18 de agosto de 2017. Luego, por
escrito presentado el 23 de octubre de 2017, el actor solicitó nulidad de la
Resolución 06-2017, la cual fue declarada improcedente por Resolución 10,
del 17 de noviembre de 2017, y fue notificada a su casilla 55223,
correspondiente al abogado don abogado Víctor Mamani Quiroz.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante
sentencia 547-2022, Resolución 3, de fecha 12 de septiembre de 202211,
declara fundada en parte la demanda respecto a los magistrados demandados
y a don Emilio Edwing Condori Taipe, al considerar que la notificación de la
Resolución 5, de fecha 16 de mayo de 2017, que señaló fecha para la audiencia
de apelación de sentencia, debió ser notificada en el domicilio de los
apelantes, ya sea en su domicilio Reniec, en el indicado como domicilio real
durante el proceso, o, en caso de haberse declarado la ejecución provisional
10 Foja 55 del expediente.
11 Foja 141 del expediente.
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de la sentencia, o en los casos en los que exista alguna medida provisional
privativa de libertad en perjuicio de los apelantes, en el establecimiento
penitenciario correspondiente. Ello, a efectos de asegurar el efectivo
conocimiento del contenido de la resolución por parte del apelante. En el
presente caso, la Resolución 5 ha sido notificada solo al abogado defensor del
apelante (recurrente), por lo que se le notificó de forma indebida la resolución.
En tal sentido, al desconocer el actor la fecha y hora de audiencia, se vulneró
su derecho a la pluralidad de instancias, por no haber podido cuestionar en
cuanto al fondo contenido en la sentencia condenatoria.
De otro lado, la citada sentencia declara infundada la demanda contra
los magistrados y los especialistas judiciales demandados respecto a la
alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales; por cuanto los apercibimientos señalados en la Resolución 5 no
resultan contradictorios entre sí porque cada uno recae en personas distintas.
Así, si el favorecido hubiese asistido a la audiencia de apelación, pero su
abogado no, se habría tenido que hacer efectivo el apercibimiento de multa al
letrado pertinente y no el de la inadmisibilidad del recurso. Finalmente,
declara improcedente la demanda, en el extremo referido a las demandadas
Lucy Clara Guerra Díaz y María Alejandra Araníbar Barriga.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa mediante
Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 202212, concede el recurso de
apelación presentado por el procurador público adjunto del Poder Judicial
contra el extremo de la Sentencia 547-2022, que declaró fundada en parte la
demanda.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa revoca la apelada, la reforma y declara infundada la demanda
respecto al extremo estimatorio, tras considerar que el Auto de Vista 230-
2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, declaró inadmisible
el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia condenatoria,
porque se dejó constancia de su inasistencia y la de su abogado defensor a la
audiencia de apelación de sentencia en mención, por lo que el referido auto
no fue emitido de manera arbitraria.
12 Foja 170 del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Vista 230-2017,
Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, que declaró inadmisible
el recurso de apelación que interpuso don John Wálter Huanca Turpo
contra la Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de marzo de 2017, que
lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de
robo agravado y por tanto quedó en calidad de firme, por haber sido
consentida13; y que, en consecuencia, se declaren nulos todos procesales
posteriores a la emisión de la citada resolución.
2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de
instancias y al debido proceso.
Análisis del caso
3. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que
el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales
es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de
instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el
cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental14.
4. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia constituye un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho
uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo
legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda
también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el
artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
5. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer
13 Expediente 01774-2015-29-0401-JR-PE-01.
14 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01243- 2008- PHC/TC y 05019-2009-
PHC/TC, entre otras
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los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además
de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”15, sin que ello
implique que la configuración in toto del contenido del derecho
fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que
existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está
garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para
el legislador.
6. En cuanto a la controversia constitucional planteada en el caso de autos,
el Nuevo Código Procesal Penal señala en su artículo 423, inciso 3, lo
siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la
audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso (…)”.
Al respecto, este Tribunal ha establecido que el recurso de apelación de
sentencia de la parte acusada debe ser declarado inadmisible cuando no
concurran el imputado y su abogado defensor16. En otras palabras, solo
se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la
ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado
defensor a la audiencia de apelación.
7. En el presente caso, se advierte que la Resolución 5, de fecha 16 de mayo
de 2017, que señaló fecha y hora para que se realice la audiencia de
apelación de sentencia, la que fue notificada al actor a la Dirección
Electrónica 34125, que corresponde a su abogado de libre elección, don
José Luis Salas Zegarra, letrado quien también suscribió el escrito de
fecha 17 de abril de 201717, por el que se interpuso el recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria y en el que se consignó la citada
dirección electrónica18, recurso que fue concedido, por lo que se convocó
a las partes para que asistan a la audiencia de apelación en mención.
8. Asimismo, en el informe de fecha 9 de noviembre de 201719, la
especialista de causas de la Sala demandada indicó que el actor varió de
defensa técnica, puesto que designó como abogado defensor a don José
Luis Salas Zegarra y señaló la Dirección Electrónica 34125. Además,
15 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC
y 05019-2009-PHC/TC.
16 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC
y 01691-2010-PHC/TC.
17 Foja 84 del documento PDF del expediente.
18 Primer otrosí del escrito de fecha 17 de abril de 2017, foja 95 del expediente.
19 Fojas 129 del documento PDF del expediente.
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mediante el informe de fecha 28 de abril de 202220, se da cuenta de que
el actor interpuso recurso de apelación el 17 de abril de 2017 y que la Sala
demandada por Resolución 5, de 16 de mayo de 2017, señaló como fecha
de audiencia de apelación de sentencia el 9 de agosto de 2017 a las 8.45
a.m. resolución que fue notificada a la Casilla electrónica 34125 del
abogado defensor del actor, don José Luis Salas Zegarra el 16 de mayo
de 2017. En la audiencia de apelación de sentencia del 9 de agosto de
2017, se emitió el Auto de Vista 230-2017, ante la inasistencia del actor
y de su abogado defensor a la citada audiencia, y se declaró inadmisible
el recurso de apelación y firme la sentencia apelada por haber sido
consentida. Informa también que la referida resolución fue notificada al
domicilio procesal de la defensa técnica del recurrente; y que luego, por
escrito presentado el 23 de octubre de 2017, el actor formuló la nulidad
de la Resolución 06-2017, que fue declarada improcedente mediante
Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017.
9. Cabe precisar que en la Sentencia 01308-2017-PHC/TC se dejó claro que
Sobre la falta de notificación en el domicilio real de la favorecida
de la resolución que la audiencia de apelación de sentencia, se
advierte en autos que dicha solución fue notificada en su domicilio
procesal el 24 de mayo de 2013 (f. 112); y no se observa que dicha
notificación haya sido cuestionada por la ahora recurrente, ni que se
haya dejado expresamente sin efecto el domicilio procesal. En este
sentido, dado que no hay obligación legal de que se notifique en
ambos domicilios a la vez (tanto en el real como en el procesal), se
concluye que dicha notificación resulta válida, no habiéndose
causado indefensión en el derecho de la favorecida. Por lo tanto,
este extremo de la pretensión también debe ser desestimado
10. A mayor abundamiento, al presente caso no resulta de aplicación lo que
fue dispuesto con calidad de precedente constitucional vinculante en la
Sentencia 03324-2021-PHC/TC, pues esta se refiere a la notificación de
sentencias condenatorias o de autos que incidan negativamente sobre el
derecho a la libertad, mientras que este caso la parte recurrente, en lo
esencial, alegó supuestos defectos de notificación en relación con la
Resolución 5, de 16 de mayo de 2017, que comunicó la fecha en la que
se llevará a cabo la audiencia de apelación de sentencia.
11. Asimismo, en relación con la supuesta falta de notificación de la
Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de marzo de 2017 en su
20 Fojas 55 del expediente.
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domicilio (aunque fue notificada en su casilla electrónica y por cédula a
su abogado), no se verifica que la omisión alegada haya tenido incidencia
en el contenido protegido de su derecho a la defensa, pues, como ha sido
ampliamente explicado supra, lo que en el fondo viene cuestionando el
recurrente es la tramitación de su recurso impugnatorio, no la
imposibilidad de haberlo interpuesto por ausencia de notificación. Al
respecto, debe tenerse en cuenta que, en relación con el acto concreto de
la notificación, este Colegiado ha señalado que “(…) es un acto procesal
cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho
al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la
constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la
violación del derecho al debido proceso, esto es de que con la falta de una
debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una
manifestación de este (…)” (Sentencias 01069-2011-PA/TC y 02773-
2011-PHC/TC).
12. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión de
declarar inadmisible el recurso de apelación de sentencia mediante el
Auto de Vista 230-2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de
2017, por la inconcurrencia del actor y de su abogado de libre elección a
la audiencia de apelación de sentencia, pese a estar debidamente
notificados, no resulta una decisión arbitraria ni vulneratoria del derecho
a la pluralidad de la instancia, por lo que el citado auto resulta válido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto
es por: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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TURPO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes
fundamentos:
Petitorio
1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto
de Vista 230-2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, que
declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso don John Wálter
Huanca Turpo contra la Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de
marzo de 2017, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad
por el delito de robo agravado y por tanto quedó en calidad de firme, por
haber sido consentida21; y que, en consecuencia, se declaren nulos todos
los actos procesales posteriores a la emisión de la citada resolución.
2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de
instancias y al debido proceso.
El derecho fundamental a la pluralidad de instancias
3. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia constituye un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho
uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo
legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda
también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el
artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
4. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer
los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además
de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”22, sin que ello implique
que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede
21
Expediente 01774-2015-29-0401-JR-PE-01.
22
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010- PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC
y 05019-2009-PHC/TC.
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librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido
constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la
Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.
5. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos
internacionales ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente,
forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece
literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el
fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente
que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Análisis del caso concreto
6. En el presente caso, el recurrente cuestiona el Auto de Vista 230-2017,
Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, que declaró inadmisible
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó a
seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de
robo agravado.
7. En puridad, se cuestiona la denegatoria del medio impugnatorio de
apelación del actor, al haberse aplicado el apercibimiento contenido en el
inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, por no acudir ni él ni
su abogado a la denominada “audiencia de apelación”.
8. En el proceso penal recaído en el expediente 01774-2015-29-0401-JR-
PE-01, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de
Arequipa, emitió la Sentencia 46-2017-2JPCSA de fecha 29 de marzo de
2017, mediante la cual, declaró al hoy beneficiario como coautor del
delito de robo agravado, imponiéndole en consecuencia una pena
privativa de libertad de seis años.
9. Ante dicha sentencia, la defensa del beneficiario interpuso recurso de
apelación, lo que fue concedido por resolución 2 de fecha 18 de abril de
2017 (fojas 97).
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10. La Sala Penal emplazada (f. 108) citó para la Audiencia de apelación de
sentencia para el día 9 de agosto de 2017, a las 8:45 horas, bajo
apercibimiento de declarar inadmisible el recurso de apelación en caso de
inconcurrencia de la parte apelante (artículo 423 del Código Procesal
Penal), que prevé lo concerniente a quiénes son los asistentes obligatorios
a dicha audiencia (imputado, su defensa y fiscal) y las consecuencias que
generan las inasistencias, entre ellas la declaratoria de inadmisibilidad del
recurso. Se advierte que la defensa fue notificada de esta diligencia, pero
no se notificó de ella al domicilio real del recurrente (hoy beneficiario).
11. Así las cosas, se aprecia del registro de la Audiencia de apelación de
sentencia, se dio cuenta de la inasistencia de la defensa técnica y del
recurrente, ante lo cual la Sala emplazada decidió declarar inadmisible el
recurso de apelación interpuesto (f. 111) y, a continuación, declaró firme
la sentencia apelada.
12. Se advierte que, queda meridianamente claro que el demandante, en
efecto, no conocía que se iba a llevar a cabo la audiencia de apelación de
sentencia, pues no fue notificado a su domicilio real. La inasistencia de
la defensa técnica a este acto procesal dejó en la más absoluta indefensión
al recurrente.
13. El artículo 127.4 del Código Procesal Penal, señala que, los actos
procesales pueden ser notificados únicamente al abogado defensor de las
partes. Sin embargo, el legislador en ese mismo artículo, desarrolla dos
excepciones a dicha premisa principal. Es decir, deberá notificarse
también al domicilio real de los justiciables cuando: (i) la ley así lo
disponga, o; (ii) la naturaleza del acto así lo requiera.
14. Este Alto Tribunal Constitucional en la STC del expediente 01658-2018-
PHC/TC, ha señalado la necesidad de que, en algunos casos, la resolución
que convoca a las partes a audiencia de apelación de sentencia deba ser
notificada al domicilio real de los justiciables. En dicho caso, el Tribunal
señaló que, si bien es cierto de manera general no existe la necesidad de
notificar al recurrente además de a su abogado defensor, en dicho caso,
teniendo en cuenta la ausencia reiterada del abogado a las distintas
diligencias previas, la judicatura ordinaria en virtud de velar por el
derecho a la pluralidad de instancias del recurrente, debió notificar
también al recurrente de manera independiente, a su domicilio real.
EXP. N.° 04523-2022-PHC/TC
AREQUIPA
JOHN WÁLTER HUANCA
TURPO
15. En el caso concreto, consideramos que, la notificación de la resolución
5, de fecha 16 de mayo de 2017, que fija fecha para audiencia de
apelación de sentencia, debe realizarse también al lugar donde domicilia
el apelante, ya sea en su domicilio RENIEC, en el indicado como
domicilio real durante el proceso, o, en caso de haber declarado la
ejecución provisional de la sentencia o en casos en los que exista alguna
medida provisional privativa de libertad en perjuicio de los apelantes, en
el centro de reclusión correspondiente.
16. Si el legislador ha sancionado la inasistencia del apelante con la
inadmisibilidad del recurso, entonces, teniendo en cuenta la naturaleza
del acto, es razonable que la justicia penal asegure, como mínimo, el
estricto conocimiento del apelante en lo referido a la fecha y hora de la
respectiva audiencia. Y, la manera de asegurar ello, es con la notificación
directa de dicha resolución al apelante, hoy beneficiario. Más aún
teniendo en cuenta el efecto de la inadmisibilidad en perjuicio del
beneficiario que está en juego su libertad personal (dejar consentir la
sentencia condenatoria).
17. En conclusión, y por las razones que se han expuesto, considero que debe
declararse FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos, por la
vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y a la
pluralidad de instancias; en consecuencia, NULO el Auto de Vista 230-
2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, que declaró
inadmisible el recurso de apelación que interpuso don John Wálter
Huanca Turpo contra la Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de
marzo de 2017, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad
por el delito de robo agravado; y que, en consecuencia, solamente en lo
concerniente al beneficiario de autos se declaren nulos todos procesales
posteriores a la emisión de la citada resolución, ORDENAR que la Sala
emplazada disponga la realización de una nueva audiencia de apelación
de sentencia, garantizando el derecho a la defensa y la pluralidad de
instancias.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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