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04618-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, TODA VEZ QUE EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE, Y ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE SE DEBE ABONAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 713/2024
EXP. N.° 04618-2023-PA/TC
JUNÍN
FRANCISCO RODRÍGUEZ AUCCAFURO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Rodríguez Auccafuro contra la resolución de fojas 333, de fecha 16 de
octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de abril de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1 (ONP), a fin de que
cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado
médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad
profesional que alega padecer. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado
la relación causal entre las labores realizadas y la enfermedad de la cual
adolece.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
27 de junio de 20232, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la historia clínica que sustenta el certificado médico presentado por el actor
no se encuentra debidamente respaldada en exámenes auxiliares e informes
correspondientes, y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las
labores realizadas y la enfermedad alegada por el demandante.
1 Fojas 2-8
2 Fojas 307.
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La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por la Constitución,
ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de
proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de
criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus
necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial”3.
3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a
una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean
necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la
salud derivadas de la actividad laboral.
4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino
para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las
enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los
trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e
incrementan los gastos en salud4.
3 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
4 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre
de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
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5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral5.
6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos
para tratarla.
7. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
8. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
9. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que
5 STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
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sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de
trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
10. Asimismo, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-
98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se
pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 %
de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
11. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
(Precedente Vinculante Hernández Hernández), publicada el 5 de
febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión
de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
12. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
13. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
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condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos
minerales esclerógenos.
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
14. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 30 de mayo de 20056,
emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Hospital II Pasco, EsSalud, en el cual se determinó que el actor adolece
de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.
15. Asimismo, para mayor corroboración, el Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, mediante oficio N° 00916-2022-2023-3JCH-CSJJU/PJ-
JEBV-mmfl7 de fecha 30 de enero del 2023 solicitó al Director de
Essalud – Hospital II Pasco, la Historia Clínica que dio origen al
informe de evaluación realizado al actor.
16. Es así que con fecha 12 de abril del 2023 mediante el oficio N° 271-
RAPA-EsSalud-20228 confirmó que el actor se encuentra registrado en
su sistema y remitió copia fedateada de la Historia Clínica solicitada.
17. En la copia de la historia clínica, se adjuntó informe de radiografía de
tórax, firmada por el médico radiólogo9, examen de espirometría,
firmada por médico neumólogo10, prueba de caminata de los 6 minutos
firmada por médico otorrinolaringólogo y neurólogo11 examen de
laboratorio, firmada por laboratorista clínico12 evaluación médica
firmada por la comisión médica evaluadora13 y examen Rx y
6 Fojas 21.
7 Foja 279
8 Foja 281
9 Foja 282
10 Foja 283
11 Foja 284
12 Foja 285
13 Foja 286
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neumología firmada por médico neurólogo y radiólogo14 los cuales
corroboran el diagnóstico alegado.
18. La parte emplazada, cuestiona el certificado médico y los exámenes
auxiliares contenidos en la historia clínica; sin embargo, la regla
sustancial 2 de la sentencia Exp. 05134-2022-PA (precedente Osores
Dávila), ha establecido que los informes médicos tienen la condición de
documentos públicos y los supuestos en que estos perderían su validez
probatoria, lo cual en el presente caso no se ha configurado. Por tanto se
concluye que los exámenes auxiliares y el certificado médico contenido
en la Historia Clínica, generan certeza.
19. El demandante manifiesta que la enfermedad de neumoconiosis habría
sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que
desempeñó en los siguientes periodos:
– Del 30 de setiembre de 1974 al 8 de enero de 1983, en la empresa
Centraminas SA, con el último cargo de perforista 1era y
eventualmente como reemplazante de capataz en la Sección Mina,
como pretende acreditar con un certificado de trabajo15;
– Del 12 de enero de 1983 al 28 de febrero de 1993, en la Compañía
Minera Buenaventura SAA, a través de la Contrata de Minas Víctor
Zárate Córdova, en el cargo de ayudante de mina, interior mina –
socavón, como pretende acreditar mediante un certificado de
trabajo16 y un perfil ocupacional que señala además que estuvo
expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad, insalubridad y
otros17; y
– Del 3 de enero de 1995 al 15 de junio de 2000, en la Compañía
Minera Buenaventura SAA, a través de la Contrata de Servicios
Múltiples Zárate E.I.R.L., ayudante de mina, interior mina –
socavón, periodo que pretende acreditar con un certificado de
trabajo18 y un perfil ocupacional que señala además que estuvo
14 Foja 287
15 Fojas 10
16 Fojas 12
17 Fojas 13
18 Fojas 11
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expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad, insalubridad y
otros19.
20. Con relación al primer certificado de las labores prestadas en la
empresa Centraminas SA, en el aludido certificado de trabajo se
consigna que el recurrente laboró desempeñando el cargo de perforista
1.a y como reemplazante de capataz en mina; actividades que están
relacionadas con extracción de minerales.
21. Asimismo, con el fin de corroborar el contenido de los demás
certificados presentados por el actor referentes a la Contrata de Minas
Víctor Zárate Córdova, este Tribunal solicitó información a la
Compañía de Minas Buenaventura SAA en los Expedientes 00284-
2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-
PA/TC, la cual respondió mediante las cartas de fecha 21 de julio del
presente año (que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal
Constitucional). En sus respuestas, la referida empresa minera negó
haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor
Zárate Córdova; a manera de ejemplo se tiene como respuesta la carta
de fecha 21 de julio del año 2023, que;
“Luego de hacer las consultas pertinentes con los
responsables de las áreas involucradas, respecto de la
información que se nos solicita, nos encontramos en
condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos
relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se
cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples
Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o
Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova” 20
22. Posteriormente, este tribunal, con fecha 1 de febrero del 2024 solicitó
información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. en el
Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta documentos
legalizados que acreditarían el vínculo laboral con la Compañía de
Mina Buenaventura S.A.A.:
– Copia legalizada de Contrato mina –Victor Zárate Córdova, con
la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero
19 Fojas 13
20 Obra en el cuadernillo digital, Exp. 00284-2023-PA/TC
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Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 4 de agosto de
1981
– Copia legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata,
del mes de Abril de 1988, emitido el 5 de mayo de 1988, visado
por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., Unidad Julcani
el 14 de mayo de 1988.
– Copia legalizada del contrato de obras para labores de
exploración y desarrollo Minero, Contrata de Servicios
Multiples Victor Zárate Empresa Individual de Responsabilidad
limitada, con Campamento Minero Recuperada de la Compañía
de Minas Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el
31 diciembre de 1991, y plazo de duración del contrato desde 1
de enero de 1992 al 31 de enero de 1993.
– Copia legalizada de locación de servicios entre Contrata de
Mina Victor Zárate Córdova y Compañía de Mina
Buenaventura S.A.A. Campamento Minero Julcani, teniendo
como fecha de suscripción 31-12-1995 y plazo de duración del
contrato del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
– Copia Legalizada de Certificados de Pago Regulares al IPSS de
Campamento Minero Julcani y Campamento Minero
Recuperada, de fecha agosto de 1983, marzo 1990, febrero
1992, mayo 1998, noviembre 1996.
23. Luego, con fecha 04 de abril de 2024, la Compañía de Minas
Buenaventura S.A.A., en el Exp. 0284-2023-PA/TC, ingresó un
escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:
“…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos
podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la
misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre
nuestra representada y Contrata de Minas Victor Zárate Córdova y/o la
Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada” (énfasis nuestro).
24. Conforme se aprecia supra, se logra acreditar que el actor laboró en la
Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., a través de la Contrata de
Minas Victor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples
Zárate E.I.R.L.
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25. Dicho esto, para determinar si la enfermedad es producto de la
actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verificar la
existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que
desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
26. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción
del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis),
debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un
tiempo prolongado, por más de 22 años, en los cargos de perforista,
capataz y ayudante de mina, algunos en interior mina – socavón;
funciones que se encuentran relacionadas con actividades de extracción
minera de minerales ––labor referida en Decreto Supremo 009-97-SA –
, aplicable al caso.
27. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 30 de mayo de
2005— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado
que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante;
y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez,
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto
Supremo 003-98-SA.
28. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
29. En lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean
abonados por la emplazada, conforme lo dispuesto en el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Remisión de copias al Ministerio Público
30. Conforme a las atribuciones del Ministerio Público es menester derivar
copia de los actuados, para que, en el ejercicio de sus facultades, evalúe
si la conducta de Compañía de Mina Buenaventura es susceptible de
responsabilidad penal.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que
otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la
Ley 26790, desde el 30 de mayo de 2005 atendiendo a los fundamentos
de la presente sentencia.
3. DISPONER que se abonen los devengados correspondientes, los
intereses legales, así como los costos procesales.
4. OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los actuados,
para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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JUNÍN
FRANCISCO RODRÍGUEZ AUCCAFURO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso
considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales
concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que
desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de
aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables.
1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia
desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta
concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en
procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los
amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte
dos características particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de
2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos
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a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú
(BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para
los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un
año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la
respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin
de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas
de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés
laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora
determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las
deudas pensionarias.
6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de
controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes
verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los
procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos
de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello
a que está obligado.
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2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando
lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de
naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la
falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención
de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud.
En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
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12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución
reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la
doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional
(Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el
enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente
axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula
de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico.
Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un
auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre
un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que
todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos
los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se
desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la
persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico
diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción
de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad
humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica
presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que
no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a
situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual
(discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando
frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato
igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-
2017-PA/TC, F.J. 14).
14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal,
dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar
un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al
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derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de
pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar
al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo
la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde
los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde
con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda
que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso
recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal
Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula
que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de
los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten
su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC,
fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o
interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar
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restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter
permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-
2009-PA/TC, fundamento 33).
18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda
previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la
ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he
decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha
discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su
pretensión principal consistente en el otorgamiento d
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