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04702-2023-PHC/TC
Sumilla: SE COLIGE DE AUTOS QUE LA RESOLUCIÓN N° 16, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2023, EXPEDIDA POR EL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LIMA ESTE, A TRAVÉS DE LA CUAL SE LE REQUIERE CUMPLIR CON EL PAGO DE DEVENGADOS NO CONTIENE MANDATO ALGUNO QUE GENERE UNA AFECTACIÓN NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA EN LA LIBERTAD PERSONAL DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 686/2024
EXP. N.° 04702-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
VÍCTOR FERNANDO MENDOZA
BARRENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernando
Mendoza Barreno contra la resolución de fecha 31 de octubre de 20231,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2023, don Víctor Fernando Mendoza Barreno
interpone demanda de habeas corpus2 y la subsana mediante escrito de fecha
31 de julio de 20233. Dirige su demanda contra don Luis Ángel Tarazona
Silva, juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y contra doña Belissa Ibette
Ataurima Ruiz, jueza del Segundo Juzgado de Familia de la citada corte
[debió decir jueza Elva Castillo Arroyo]. Alega la amenaza de vulneración
del derecho a la libertad personal y la violación de los derechos al debido
proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni ser
sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha
3 de agosto de 20224, que declara fundada en parte la demanda interpuesta
por doña Gloria María Cubas Choquehuanca y doña Johanna Sefora Mendoza
1 F. 212 del expediente.
2 F. 2 del expediente.
3 F. 89 del expediente.
4 F. 23 del expediente.
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Cubas, y le ordena que cumpla con asistir a sus hijos y a la codemandante con
una pensión alimenticia mensual ascendente a la suma de S/. 2,000.00 a razón
de S/. 500.00 para cada alimentista; (ii) la sentencia de vista, Resolución 6,
de fecha 6 de marzo de 20235, que confirma la precitada sentencia; y (iii) toda
resolución que se dicte en el proceso de alimentos6. Como pretensión
accesoria, solicita remitir el expediente a otro juzgado de familia de Lima que
no sea el Segundo Juzgado de Familia de Lima Este, a fin de que se pronuncie
de acuerdo a ley.
El recurrente refiere que su esposa presentó demanda de alimentos ante
el Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, presidido por
la jueza doña Belissa Ibette Ataurima Ruiz, quien llevó a cabo la audiencia
única, entrevistó a las partes y dictó medida cautelar en dicho proceso.
Manifiesta que se le ha considerado una gran capacidad económica, esto
es, que tendría como ingreso la suma de mil dólares americanos, producto del
alquiler de sus bienes, cuando lo cierto es que, por el alquiler de un puesto en
Gamarra, le pagan la suma de $ 400, que vienen a ser S/. 1,400.00 mensuales;
que no se ha tomado en cuenta que no es un profesional y que, en total, sus
ingresos mensuales no superan los S/. 2,000.00; pese a ello, se ha dispuesto
en las resoluciones cuestionadas que deba pagar un monto mensual de S/.
2,000.00 como pensión alimentaria.
Agrega que mediante Resolución 16, de fecha 16 de junio de 2023,
expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima Este, se le pide
cumplir con el pago de devengados por el total de S/. 16,092.40, pero que,
debido a que cada mes cumple con abonar S/. 900.00 de la medida cautelar,
no ha podido cumplir con ello, por lo que desconocer este hecho significa una
amenaza directa a su libertad, pues debe prestar los alimentos, dado que en
caso contrario sería denunciado por omisión de asistencia familiar y posterior
sentencia penal.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de
2023, se declara incompetente por razón de territorio y remite los actuados al
Juzgado Constitucional de turno del distrito judicial de Lima Este7.
5 F. 57 del expediente.
6 Expediente Judicial Civil 1569-2022-0-3204-JP-FC-03.
7 F. 72 del expediente.
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El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de La
Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
Resolución 1, de fecha 25 de julio de 2023, admite a trámite la demanda8.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9. Señala que las
sentencias cuestionadas no han dictado medidas coercitivas de naturaleza
penal que priven el derecho a la libertad individual del recurrente y que, en el
caso concreto, se está frente a argumentos de mera legalidad, ya que debió
acudirse al proceso de amparo para cuestionar las resoluciones judiciales
antes citadas y no al proceso de habeas corpus, donde se tutelan los derechos
a la libertad individual y de tránsito, y que, además, el recurrente, lejos de
justificar de qué manera se habría vulnerado el derecho constitucional a la
libertad individual, pretende que el juez constitucional se convierte en una
suprainstancia, con suposiciones de que se le va a seguir un proceso penal por
el delito de omisión de asistencia familiar y que será condenado.
Doña Belissa Ibette Ataurima Ruiz, jueza supernumeraria del Tercer
Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, se apersona al proceso10. Señala que resulta evidente el
error material en que se habría incurrido al consignarle en el auto de admisión
de la demanda como demandada y en calidad de jueza del Segundo Juzgado
de Familia de Lima Este, ya que ha sido y es jueza del Tercer Juzgado de Paz
Letrado de La Molina y Cienegullla. Precisa que la jueza denunciada,
conforme a los fundamentos fácticos de la demanda, es la jueza Elva Castillo
Arroyo, del Segundo Juzgado de Familia de Lima Este, y no su persona,
hecho que se debe corregir a efectos de no verse aún más perjudicada con el
trámite que se le viene dando a esta demanda.
Don Luis Ángel Tarazona Silva, con fecha 8 de agosto de 2023, se
apersona al proceso11. Señala que el proceso de alimentos que se le siguió al
demandante fue realizado respetando el debido proceso y que lo que se
determinó en la sentencia corresponde a lo recabado en el proceso.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de La
Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
8 F. 78 del expediente.
9 F. 96 del expediente.
10 F. 105 del expediente.
11 F. 156 del expediente.
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sentencia, Resolución 3 de fecha 28 de agosto de 202312, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la existencia de
amenaza o vulneración a la libertad individual, toda vez que en las sentencias
que ha invocado el demandante no existe alguna medida coercitiva de
contenido penal que pueda privarle de su derecho, por lo que, en todo caso,
esta no es la vía para cuestionar las resoluciones que denuncia. Además, si
bien en el auto de admisión hubo un error material respecto a la parte
demandada, esta debió dirigirse contra la jueza Elva Castillo Arroyo y no
contra la magistrada Bellisa Ibette Ataurima; sin embargo, la Procuraduría
Pública para los Asuntos Judiciales del Poder Judicial habría contestado la
demanda interpuesta por el recurrente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este confirma la resolución apelada, tras considerar que los agravios
formulados no denotan amenaza alguna a la libertad individual del procesado,
por cuanto están destinados a cuestionar la decisión del juez de paz letrado y
la confirmatoria de la decisión por parte de la juez de familia demandados,
como lo es la imposición de una pensión de alimentos dentro de un proceso
llevado a cabo con todas las garantías de ley. La Sala aclara que dichos
cuestionamientos deben realizarse utilizando los mecanismos
predeterminados en la norma y no a través de un proceso constitucional de
habeas corpus. Por otro lado, hace notar que la amenaza de restricción a la
libertad personal del demandante, porque este no puede cumplir con su
obligación de pagar las pensiones alimenticias devengadas, y que ello llevaría
a una denuncia por omisión a la asistencia familiar y las consecuencias
penales por dicho incumplimiento, de ninguna manera puede ser ventilada en
este proceso constitucional, teniendo en cuenta que no se advierte
conculcaciones conexas con el derecho a la libertad personal, pues las
consecuencias del incumplimiento de pago de pensiones alimenticias
devengadas son propias de un proceso común y no se condicen con la
finalidad del proceso constitucional invocado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia
contenida en la Resolución 11, de fecha 3 de agosto de 2022, que declaró
12 F. 186 del expediente.
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fundada en parte la demanda interpuesta por doña Gloria María Cubas
Choquehuanca y doña Johanna Sefora Mendoza Cubas y ordenó a don
Luis Ángel Tarazona Silva que cumpla con asistir a sus hijos y a la
codemandante con una pensión alimenticia mensual ascendente a la suma
de S/. 2,000.00 a razón de S/. 500.00 para cada alimentista; (ii) la
sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2023, que
confirmó la precitada sentencia; y (iii) toda resolución que se dicte en el
proceso de alimentos13. Como pretensión accesoria, solicita remitir el
expediente a otro juzgado de familia de Lima que no sea el Segundo
Juzgado de Familia de Lima Este, a fin de que se pronuncie de acuerdo a
ley.
2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y
la violación de los derechos al debido proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni ser sometido a procedimiento
distinto de los previamente establecidos.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
4. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que el derecho al debido
proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus,
siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia
negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal.
5. En el presente caso, el recurrente cuestiona dos resoluciones judiciales,
en el marco de un proceso civil sobre alimentos, que declararon fundada
13 Expediente Judicial Civil 1569-2022-0-3204-JP-FC-03.
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en parte la demanda interpuesta por doña Gloria María Cubas
Choquehuanca (su esposa) y doña Johanna Sefora Mendoza Cubas
(codemandante), y ordena que don Luis ángel Tarazona Silva cumpla con
asistir a sus hijos y a la codemandante con una pensión alimenticia
mensual ascendente a la suma de S/. 2,000.00 a razón de S/. 500.00 para
cada alimentista. Sin embargo, conforme se advierte de dichas
resoluciones, éstas no generan una afectación negativa, directa y concreta
en la libertad personal del recurrente, en tanto que no contienen mandato
alguno que restrinja su libertad personal.
6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Asimismo, el recurrente alega amenaza de afectación a la libertad
personal, toda vez que ya existe la Resolución 16, de fecha 16 de junio
de 2023, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima Este, a
través de la cual se le requiere cumplir con el pago de devengados por el
total de S/. 16,092.40. Sin embargo, debido a que cada mes debe abonar
S/. 900.00, no ha podido cumplir con dicho pago, por lo que desconocer
este hecho significa una amenaza directa a la libertad, pues debe prestar
los alimentos, sino sería denunciado por omisión de asistencia familiar y
posterior sentencia penal. Al respecto, este Tribunal estima que dicha
resolución no contiene mandato alguno que genere una afectación
negativa, directa y concreta en la libertad personal del demandante.
8. Ahora bien, en el recurso de apelación se alega que mediante Resolución
17, de fecha 3 de agosto de 202314, se hace efectivo el apercibimiento
decretado en la precitada resolución y se dispone que se expidan copias
de las piezas procesales, a fin de que se remitan al fiscal de turno de La
Molina y Cieneguilla y proceda de acuerdo con sus atribuciones. En
relación con dicho alegato, este Tribunal hace notar que se trata de un
trámite procesal que corresponde a la etapa de ejecución del proceso
civil. En todo caso, el impulso del trámite fiscal está sujeto precisamente
al cumplimiento o no de la sentencia dictada en el proceso de alimentos,
el cual depende enteramente del mismo recurrente.
14 F. 199 del expediente.
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9. Así las cosas, no se acredita la alegada amenaza de violación del derecho
a la libertad personal del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la
alegada amenaza de violación a la libertad personal del recurrente.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada
violación del derecho al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VÍCTOR FERNANDO MENDOZA
BARRENO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia, que resuelve declara IMPROCEDENTE e
INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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LIMA ESTE
VÍCTOR FERNANDO MENDOZA
BARRENO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas,
emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta
IMPROCEDENTE en todos sus extremos. Así, en lo referido al derecho
a la libertad personal del favorecido, se denota que, en realidad, no existe
una vulneración directa a este derecho, toda vez que el recurrente
fundamenta la presunta conculcación en un supuesto incierto.
Alega el demandante que, al habérsele impuesto una pensión
alimenticia excesiva, tal hecho tendrá como consecuencias el impago de la
obligación, una posterior denuncia penal y, finalmente, la privación de su
libertad.
Tal como se aprecia, no existe vulneración directa o conexa a la
libertad del demandante, sino que su demanda de habeas corpus está
orientada a resarcir un hecho que no solamente no ha ocurrido, sino que,
cuyo peligro inminente no se presenta en este caso; por lo que, respecto al
derecho a la libertad personal del recurrente, corresponde aplicar el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por esto fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda en todos sus extremos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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