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04709-2022-PHC/TC
Sumilla: SE ESTABLECE QUE SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Y DE DEFENSA DEL FAVORECIDO. TODA VEZ QUE, LA SENTENCIA NO LE FUE NOTIFICADA EN SU DOMICILIO REAL Y SI BIEN, POSTERIORMENTE, SE SEÑALA QUE SE LE NOTIFICÓ LA SENTENCIA EN SU DOMICILIO REAL, A DICHA FECHA EL FAVORECIDO YA SE ENCONTRABA RECLUIDO EN UN PENAL, POR LO QUE LA SENTENCIA DEBIÓ SER NOTIFICADA EN DICHO LUGAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
S ala Segunda. Sentencia 674/2024
EXP. N.º 04709-2022-PHC/TC
LIMA
MICHAEL CRISTHIAN MARCELO
GUTIÉRREZ, representado por ÁNGELA
ANDREA HINOSTROZA KUGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela
Andrea Hinostroza Kuga a favor de don Michael Cristhian Marcelo
Gutiérrez, contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 20221, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2022, doña Ángela Andrea Hinostroza Kuga
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Michael Cristhian
Marcelo Gutiérrez contra el Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de
Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y de
defensa.
La recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad del
favorecido.
Doña Ángela Andrea Hinostroza Kuga refiere que el favorecido fue
detenido el 28 de enero de 2022 y que fue puesto a disposición del
Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima el día 31 de enero de
2022; que, en dicha fecha, sus abogados se apersonaron al proceso vía
virtual conforme se acredita del cargo virtual de presentación de
documentos, pero que al acercarse al Juzgado no se les permitió el ingreso,
ni comunicarse con alguna persona del Juzgado, y solo se les informó acerca
de que el favorecido ya había sido sentenciado y que estaba siendo puesto a
disposición del INPE para su internamiento en un penal.
1 Fojas 351 del expediente.
2 Fojas 2 del expediente.
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Alega que no se ha realizado la lectura de la sentencia al favorecido, al
no haber sido notificado para la lectura de sentencia; que se ordenó su
captura sin previo requerimiento; que no se cumplió con ponerle en
conocimiento la condena que se le habría impuesto y se lo privó del derecho
de impugnar dicha sentencia, por lo que su detención vulnera sus derechos
fundamentales.
Añade que el abogado que ejercía la defensa del favorecido, don
Rafael Vicente Aguilar Reyes, falleció el 2 de julio de 2019, por lo que no se
puede tomar como válidas las notificaciones realizadas a su domicilio
procesal. Además, el favorecido no ha sido notificado en su domicilio real, a
efectos que pueda impugnar la sentencia condenatoria.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a través de la Resolución 13 de fecha 31 de enero de 2022,
admite a trámite la demanda.
Don Álex Nelson Villanueva Cabezas, juez del Trigésimo Noveno
Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante Oficio 21886-2010-39º JPL4,
de fecha 2 de febrero de 2022, manifiesta que por resolución de fecha 5 de
octubre de 2021 se señaló como fecha de lectura de sentencia el 19 de
noviembre de 2021, a las 9:30 a. m., resolución que fue notificada a las
partes procesales al domicilio real y procesal consignado en autos, conforme
se indica en la impresión del reporte SERNOT. Asimismo, expresa que en la
diligencia para la lectura de sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 se
enlazaron don Alfredo Peceros Quesada, defensor público, y la
representante del Ministerio Público, y que dicha diligencia se llevó a cabo a
través del aplicativo Google Meet según la captura de pantalla. De otro lado,
el 31 de enero de 2022 el abogado del sentenciado se apersonó al proceso y,
habiendo solicitado copia de todo lo actuado, se emitió la Resolución 1, de
fecha 31 de enero de 2022, mediante la cual se dispone que la lectura de
expediente se realice una vez levantadas las restricciones por el COVID-19.
Finalmente, refiere que el estado del expediente en la actualidad es que el
sentenciado Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez fue puesto en calidad de
detenido ante esta judicatura por requisitoria del 31 de enero de 2022 y que
se procedió a su internamiento dando cumplimiento a lo dispuesto mediante
sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, que lo condenó a seis años de
pena privativa de libertad.
3 Fojas 15 del expediente.
4 Fojas 24 del expediente.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso5 y solicita que se declare improcedente
la demanda; refiere que el Juzgado debe solicitar un informe detallado de los
actuados en el proceso penal, a fin de corroborar o desvirtuar los argumentos
esgrimidos en la demanda.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
Lima, mediante sentencia, Resolución 106, de fecha 5 de agosto de 2022,
declaró infundada la demanda, por considerar que las constancias de
notificación para el acto de lectura de sentencias han sido cursadas a las
partes procesales y al beneficiario en el domicilio fijado en autos; que el acto
de lectura de sentencia se realizó de manera virtual; quedó grabado en autos
y se dejó constancia por escrito del acta de su realización. Agrega que la
firma de la sentencia fue regularizada en fecha posterior y que se dispuso la
notificación de la sentencia al favorecido, lo que se realizó el 18 de febrero
de 2022, pero que el 28 de febrero de 2022 recién la impugnó, por lo que la
apelación fue declarada extemporánea. Por consiguiente, el favorecido ha
interpuesto los recursos que la ley prevé, los cuales han sido materia de
pronunciamiento por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de
Lima; que se ha acreditado la elevación del cuaderno de queja al superior,
que la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima
ha emitido pronunciamiento al respecto por resolución de fecha 8 de junio
de 2022, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por considerar que, si bien se menciona que el
abogado defensor del favorecido falleció el 2 de julio de 2019, la resolución
que programó la lectura de sentencia en forma virtual fue cursada y
notificada al beneficiario en su domicilio real el 29 de octubre de 2021, de lo
que se colige que, pese a tener conocimiento de dicha diligencia, no asistió.
Sin embargo, el Juzgado penal le designó un defensor público adscrito al
Ministerio de Justicia que estuvo en dicha diligencia y ejerció su defensa. Se
aprecia también que el favorecido, al ser detenido y puesto a disposición del
juez penal, nombró un abogado de su elección y fijó su domicilio procesal
para los efectos de las notificaciones, emplazamiento, etc., es decir, que
estuvo asistido por su defensa técnica; y que la sentencia condenatoria
debidamente suscrita por la magistrada que la expidió no solo se le notificó a
su domicilio real, sino también al domicilio procesal que señaló, según se
aprecia del reporte SERNOT.
5 Fojas 82 del expediente.
6 Fojas 321 del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda que se ordene la inmediata libertad de don
Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y
de defensa.
Consideraciones Preliminares
3. Este Tribunal aprecia que el favorecido se encuentra internado en un
establecimiento penitenciario en ejecución de la sentencia de fecha 19
de noviembre de 20217, por la que el Trigésimo Octavo Juzgado Penal
Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó a seis
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de
homicidio simple8.
4. Sin embargo, también se denuncia la vulneración de los derechos a la
pluralidad de instancia y de defensa, puesto que el abogado de elección
de favorecido falleció, por lo que no puede tenerse por válidas las
notificaciones realizadas a su domicilio procesal, y que el favorecido no
fue notificado en su domicilio real de la sentencia condenatoria, por lo
que no ha podido impugnarla. Por consiguiente, este Tribunal se
pronunciará respecto a este extremo de la demanda.
Análisis del caso concreto
5. El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la pluralidad de
instancia9 ha declarado que
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinente formulados dentro del plazo legal.
7 Foja 109 del expediente.
8 Expediente 21886-2010-0-1801-JR-PE-05.
9 Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.
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6. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las
partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales,
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos.
8. El Tribunal Constitucional ha precisado que la notificación es un acto
procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación
del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal
efectiva, toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la
constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la
violación del debido proceso de que con la falta de una debida
notificación se han visto afectados de modo real y concreto el derecho
de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello
se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni
son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o
impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en
un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una
de las partes haya sido vencida en un proceso judicial10.
9. Por otro lado, es necesario recordar que este Tribunal en la sentencia
recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye
precedente vinculante, ha establecido que
36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se
desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo
Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal
Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes
normas procesales que resultan aplicables a la notificación de
las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre
el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación
más favorable para los procesados es aquella que dispone que
la notificación de la sentencia o autos que produzca efectos
severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a
través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real
10 Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
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señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o
auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en
el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio
real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas
resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a
través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado
en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin
perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse
por notificado e impugne las resoluciones antes de la
notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación
realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante
cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
10. De la información contenida en el Oficio 21886-2010-39º JPL11, este
Tribunal aprecia que mediante resolución de fecha 5 de octubre de
202112 se programó el acto de lectura de sentencia para el 19 de
noviembre de 2021, a las nueve y treinta de la mañana, lo cual fue
notificado al domicilio del abogado acreditado en el proceso penal y en
el domicilio real del favorecido. Sin embargo, del certificado de
inscripción13 del Reniec se advierte que este fue cancelado el 2 de julio
de 2019, por motivo de fallecimiento de don Rafael Vicente Aguilar
Reyes, entonces abogado del favorecido. Es decir, antes de la emisión de
la resolución que citó a lectura de sentencia, de lo que se colige que la
defensa de libre elección del favorecido no podía participar de dicho acto
procesal. Empero, de autos no se acredita que el fallecimiento del
abogado particular haya sido puesto en conocimiento del Juzgado.
11. Del Acta de lectura de sentencia14 se observa que el defensor público
Luis Alfredo Peceros Quesada actuó en representación del favorecido,
quien ante la pregunta de si se encuentra conforme o apela la sentencia,
manifestó que al no estar presente el sentenciado se reservaba el derecho
hasta que se le notifique la sentencia. Sin embargo, en el Oficio 21886-
2010-39º JPL no se hace referencia alguna a si el favorecido fue
notificado en su domicilio real de la sentencia condenatoria. Además, en
el citado oficio se indica que el 31 de enero de 2022; es decir, la fecha en
la que el favorecido fue detenido, su abogado se apersonó al proceso y
solicitó copia de todo lo actuado, pero que mediante Resolución 1 se
dispuso que la lectura del expediente se realizaría una vez levantadas las
restricciones por el COVID-19. De ello se concluye que el favorecido no
fue notificado en su domicilio real y que su defensa no pudo tener
11 Fojas 24 del expediente.
12 Foja 107 del expediente.
13 Foja 13 del expediente.
14 Foja 33 del expediente.
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conocimiento oportuno del contenido de la sentencia condenatoria a
efectos de su impugnación.
12. Posteriormente, la defensa del favorecido mediante escrito de fecha 21
de febrero de 202215 solicitó que se le notifique la sentencia
condenatoria en el domicilio procesal conforme a lo dispuesto por el
propio juzgado. De igual manera, se solicitó que se notifique al
favorecido en el establecimiento penitenciario en el que fue internado,
sin tener respuesta alguna a dicha alegación.
13. Asimismo, la defensa del favorecido, con fecha 22 de febrero de 2022,
presenta recurso de apelación de la sentencia16, el cual fue declarado
improcedente por extemporáneo mediante la Resolución 4, de fecha 7 de
marzo de 202217, en la que se indica que la sentencia fue notificada en el
domicilio real del favorecido el 18 de febrero de 2022, en exfundo El
Portillo Manzana A, Lote 7, Carapongo, Chosica. Sin embargo, a dicha
fecha el favorecido estaba internado en un establecimiento penitenciario.
14. Este Tribunal Constitucional, en atención a los fundamentos
precedentemente expuestos, estima que el defensor público no presentó
recurso de apelación de sentencia y que solo se reservó el derecho y
solicitó que al favorecido se le notifique la sentencia. Asimismo, hasta
antes de la fecha de detención del favorecido, la sentencia no le fue
notificada en su domicilio real y si bien, posteriormente, se señala que se
le notificó la sentencia en su domicilio real, a dicha fecha el favorecido
ya se encontraba recluido en un penal, por lo que la sentencia debió ser
notificada en dicho lugar. Por consiguiente, se han vulnerado los
derechos a la pluralidad de instancia y de defensa del favorecido.
Efectos de la sentencia
15. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de
instancia y de defensa, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador
de Lima o el órgano a cargo del proceso penal debe disponer la
notificación de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, que
condenó a don Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez a seis años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio simple18,
en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido.
15 Foja 168 del expediente.
16 Foja 218 del expediente.
17 Foja 234 del expediente.
18 Expediente 21886-2010-0-1801-JR-PE-05.
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MICHAEL CRISTHIAN MARCELO
GUTIÉRREZ, representado por ÁNGELA
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16. En consecuencia, corresponde declarar nula la Resolución 4, de fecha 7
de marzo de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el
recurso de apelación de sentencia. De igual manera, en caso de que se
haya emitido una resolución que declare consentida la sentencia
condenatoria, esta debe ser declarada nula, a efectos de que don Michael
Cristhian Marcelo Gutiérrez pueda ejercer su derecho a la pluralidad de
instancia.
17. No corresponde disponer la excarcelación de don Michael Cristhian
Marcelo Gutiérrez, puesto que la sentencia de fecha 19 de noviembre de
2021 se mantiene vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por
haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de
instancia y de defensa.
2. DISPONER que se notifique la sentencia de fecha 19 de noviembre de
2021, que condenó a don Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez a seis
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de
homicidio simple19, en el establecimiento penitenciario en el que se
encuentre recluido; y que se proceda conforme a lo señalado en los
fundamentos 15 y 16 supra.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en el
extremo que solicita la excarcelación, conforme al fundamento 17
supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
19 Expediente 21886-2010-0-1801-JR-PE-05.
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