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04736-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL ACCIONANTE NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18.2.1. DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA. TENIENDO EN CUENTA QUE, SE HA ACREDITADO EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA Y LAS LABORES REALIZADAS, ES DECIR, QUE DICHA ENFERMEDAD SEA DE ORIGEN OCUPACIONAL O QUE DERIVE DE LA ACTIVIDAD LABORAL DE RIESGO, BAJO LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 02513-2007-PA/TC, EL MENOSCABO POR DICHA ENFERMEDAD ES INFERIOR AL 50 %.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 687/2024
EXP. N° 04736-2022-PA/TC
AREQUIPA
RENÉ PEDRO MESTAS COARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro
y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Pedro
Mestas Coari contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 20221,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 20202, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin
de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790
y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Manifiesta haber realizado labores mineras desde el 2 de agosto de
2007 hasta el 28 de febrero de 2019, en calidad de ayudante de perforista y
perforista. Alega que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad
de hipoacusia neurosensorial bilateral leve y lumbalgia crónica con 50 % de
menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 28 de
diciembre de 2018.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de
la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha
contra el certificado médico de fecha 28 de diciembre de 2018 y contesta la
demanda3. Señala que el certificado médico presentado por el actor no
1 Fojas 531.
2 Fojas 12.
3 Fojas 167.
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constituye un medio probatorio idóneo para acreditar las enfermedades que
alega padecer, toda vez que no cuenta con historia clínica; por este motivo,
se encuadra en la Regla sustancial 2 del precedente emitido en el Expediente
00799-2014-PA/TC. Refiere que el demandante tampoco acreditó la
relación de causalidad entre las alegadas enfermedades y las labores que
realizó.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante
Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 20214, declaró improcedente la tacha
planteada por la demandada y a través de la Resolución 4, de fecha 3 de
setiembre de 20215, declaró infundadas las excepciones propuestas.
Mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20216, declaró
fundada la demanda, por considerar que el accionante acreditó padecer de
enfermedades profesionales y el respectivo nexo causal entre dichas
enfermedades y las labores que realizó.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
través de la Resolución 12, de fecha 13 de setiembre de 2022, revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha
demostrado fehacientemente el real estado de salud, ni el nexo de causalidad
entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, por lo que concluye
que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez
por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
4 Fojas 403.
5 Fojas 415.
6 Fojas 429.
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3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la
ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
6. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala
que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente
al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %).
7. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales. Así, en el fundamento 14 de la
referida sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de
amparo en los que se solicita el otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, según lo señalado por el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
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8. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez
solicitada, el actor adjuntó copia legalizada del Certificado de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 28 de diciembre de 2018,
expedido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio
Delgado Espinoza, Arequipa7, en el que se consigna que padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral leve y lumbalgia crónica con 50%
de menoscabo. Cabe señalar que el director general del mencionado
nosocomio presentó la historia clínica n.º 1457809, en la que se sustenta
el certificado médico8, de la cual se desprende que el examen auxiliar
de potenciales evocados, de fecha 27 de noviembre de 20189, consigna
como conclusión que presenta hipoacusia neurosensorial del oído
izquierdo de grado leve y que el oído derecho está normal; no obstante,
en la atención por la especialidad de otorrinolaringología de fecha 30 de
noviembre de 201810, se indica en el control con resultados que el actor
padece en ambos oídos de hipoacusia leve neurosensorial.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, también resulta cierto que el demandante
padecería de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial leve y
lumbalgia crónica con un menoscabo de su capacidad de 50 %, de lo
que se infiere que el menoscabo por la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial es inferior al 50 %.
10. Ahora bien, aunque en el caso concreto se ha acreditado el nexo de
causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas11,
es decir, que dicha enfermedad sea de origen ocupacional o que derive
de la actividad laboral de riesgo, bajo los criterios establecidos en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el menoscabo
por dicha enfermedad es inferior al 50 %, por lo que el accionante no
cumple con lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo
003-98-SA, para acceder a la pensión de invalidez regulada por la Ley
26790.
11. Por último, respecto a la enfermedad de lumbalgia crónica, el actor no
ha demostrado la relación de causalidad entre dicha enfermedad, las
condiciones de trabajo y la labor efectuada.
7 Fojas 5.
8 Fojas 390-402.
9 Fojas 397.
10 Fojas 396.
11 Fojas 3 y 4.
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12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales del actor, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la
demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo
a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión
impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”12.
4. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud13.
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
12
STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-
AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.
13
Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre
de 2023, en:
https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-
meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–es/index.htm
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desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral14.
6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos
para tratarla.
7. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
8. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores,
que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que
es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
9. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, el actor adjuntó copia legalizada del Certificado de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 28 de diciembre de 2018,
expedido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio
Delgado Espinoza, Arequipa15, en el que se consigna que padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral leve y lumbalgia crónica con 50%
de menoscabo.
10. Para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la
enfermedad que padece, el recurrente ha adjuntado el Certificado de
Trabajo expedido por la empresa Corimayo Servicios Mineros S.A.C,
14
STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
15
Fojas 5.
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de fecha 01 de mayo de 200816, en el cual se consigna que laboró en el
cargo de ayudante de perforista, desde el 02 de agosto del 2007 hasta el
30 de abril del 2008, y en la Constancia de Trabajo expedida por la
Compañía Minera Ares, donde ejerció el cargo de perforista del 1 de
mayo de 2008 hasta la fecha de expedición de la constancia (26 de
enero del 2018)17.
11. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha advertido que
la labor de perforista está expuesta a ruido constante y elevado. Por
tanto, se concluye que las labores que el actor realizó como ayudante de
perforista y perforista desde 2008 hasta el 2018, estuvieron expuestas a
ruido, constante, elevado y por un tiempo prolongado, por más de 10
años. Consecuentemente, el actor acredita la relación de causalidad de
la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral leve que padece
con las labores realizadas como perforista y ayudante de perforista.
12. En cuanto a la enfermedad de lumbalgia crónica, como señala el A quo,
esta se asocia a las actividades realizadas ya que el haber laborado
como perforista demuestra que estuvo expuesto a vibración.
Igualmente, ha tenido que encontrarse expuesto a peso, lo cual
constituye una causa de dicha enfermedad.
13. Por lo tanto, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en
atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del
pensionista, más todavía teniendo en cuenta que es una persona con
invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de
manera normal, debiendo atenderse permanentemente por esta
enfermedad sufragando costos de salud que se adicionan a su
sobrevivencia.
14. En ese orden de ideas, la contingencia debe establecerse desde la fecha
del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 01 de mayo de
2008, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que
el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en
concordancia con lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
16
Fojas 3.
17
Fojas 4
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invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas
generadas.
15. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de
dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
que constituye doctrina jurisprudencial.
16. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia
Por las consideraciones expuestas, el sentido de mi voto es a favor de
que se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente y ORDENAR a Pacífico
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, otorgar al demandante la pensión
de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, desde el 01 de mayo de 2008, atendiendo a los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, se disponga se le abonen
los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos
procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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