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00248-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL CON LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 07-2021-INPE/24-808-CTP. TENIENDO EN CUENTA QUE, LA INTERNA SOLICITANTE NO HA ACREDITADO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA ACOGERSE A LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA POR REDENCIÓN DE CONDENA, POR LO QUE, CORRESPONDE DENEGAR SU SOLICITUD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 137/2024
EXP. N.° 00248-2022-PHC/TC
PUNO
GLADYS ALIAGA CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández
Chávez, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Aliaga
Condori contra la resolución de fojas 241, de fecha 22 de octubre de 2021,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román –
Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2021, doña Gladys Aliaga Condori
interpone demanda de habeas corpus (f. 12) contra la presidenta del
Consejo Técnico Penitenciario y directora del Establecimiento Penitenciario
de Lampa, doña Gladys Quispe Tisnado. Solicita que se declare la nulidad
de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021
(f. 4), mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de libertad por
cumplimiento de condena con la redención de la pena y, consecuentemente,
se disponga su inmediata libertad. Denuncia la vulneración de los derechos
a la libertad personal y de reincorporación del penado a la sociedad.
Refiere que fue condenada a 9 años de pena privativa de la libertad
por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y tráfico
ilícito de drogas en su modalidad de microcomercialización, previstos en los
artículos 279 y 298 del Código Penal, cuya fecha de vencimiento es el 23 de
abril de 2025. Afirma que de la resolución cuestionada se desprende que ha
cumplido 5 años, 11 meses y 20 días de reclusión efectiva, tiempo que,
sumado a la redención que efectuó por el trabajo (1062 días) y el estudio
(321 días), da como resultado que ha superado la pena de 9 años que le
impuso el Poder Judicial.
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Sostiene que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (DL 1513)
prevé la redención excepcional a razón de un día de pena por un día de
redención por el estudio o labor efectivos (1 x 1) para los internos
condenados que tengan la condición de primarios y que se encuentren en la
etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, por lo
que, sumada la carcelería efectiva que ha cumplido más el tiempo que ha
redimido a razón de 1 x 1, se ha superado la pena impuesta.
Alega que la resolución cuestionada de manera arbitraria declaró
improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con
redención de la pena por el trabajo y el estudio, pues considera que solo
alcanzó 7 años, 10 meses y 21 días sobre la base de la redención de dos días
de pena por un día de redención (2 x 1), la aplicación del DL 1513 y el
numeral 4 de la Ley 26320, que señala que para el delito previsto en el
artículo 298 del Código Penal la redención es a razón de 2 x 1.
Asevera que en su caso la redención de la pena por el trabajo y el
estudio es a razón del 1 x 1 en virtud del DL 1513, publicado el 4 de junio
de 2020, pues el tipo penal por el que fue condenada no se encuentra dentro
de los supuestos de exclusión previstos por la norma. Agrega que la Ley
26320 perdió vigencia al oponerse al Decreto Legislativo 1296, que precisó
en su segunda disposición complementaria que las disposiciones legales que
prohíben y/o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena
se mantienen vigentes en tanto no se opongan a dicha norma.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, mediante la
Resolución 1-2021 (f. 19), de fecha 22 de marzo de 2021, admite a trámite
la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda y solicita
que esta sea desestimada (f. 33). Aduce que la figura de derecho
penitenciario sobre cumplimiento de la pena con redención no se encuentra
bajo el ámbito de protección del proceso de habeas corpus que protege la
libertad personal y sus derechos conexos; esto porque los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de
ejecución penal. Indica que la concesión del beneficio penitenciario es
competencia exclusiva de la instancia administrativa penitenciaria.
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Afirma que al tratarse el caso del beneficio penitenciario de redención
de la pena por el trabajo respecto del delito de tráfico ilícito de drogas
tipificado en el artículo 298 del Código Penal, en virtud del primer párrafo
del artículo 4 de la Ley Especial 26320 ‒que establece la redención especial
de 2 x 1 para dicho delito–, no es aplicable la redención de 1 x 1 establecida
por el DL 1513, como erróneamente considera la demanda. Enfatiza que no
es correcto el razonamiento que plantea, esto es, que para los beneficios
penitenciarios se pueden aplicar criterios de retroactividad o ultractividad
siempre que favorezcan al interno.
De otro lado, la directora del Establecimiento Penitenciario de Lampa,
doña Gladys Quispe Tisnado, manifiesta que se remite a las documentales
administrativas penitenciarias enviadas al juzgado del habeas corpus (f.
168).
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, con fecha 13 de
mayo de 2021, declara fundada la demanda y dispone la inmediata
excarcelación de la interna demandante (f. 174). Estima que el DL l513
comprende la simplificación de redención excepcional de la pena, al regular
en su artículo 12 que los condenados que tengan condición de primarios y se
encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado
ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo a razón de un
día de pena por un día de estudio o labor efectiva, lo que se debe adecuar el
cómputo de los días redimidos con anterioridad a la entrada en vigor de
dicho decreto. Arguye que, según el informe jurídico 009-2021 y la
redención excepcional prevista por el artículo 12 del DL 1513, la
demandante ha trabajado 1062 días y estudiado 321 días equivalente a 3
años, 9 meses y l8 días, tiempo con el que supera la pena impuesta.
La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román – Juliaca
de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 22 de octubre de 2021
(folio 241), revoca la sentencia estimatoria apelada, declara infundada la
demanda y ordena la recaptura de la demandante a efectos de que concluya
con la pena que le resta por cumplir.
Considera que la actora no puede acceder al beneficio penitenciario de
redención señalado por el DL 1513, puesto que esta norma dispone la
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exclusión del régimen de redención excepcional a los casos de
improcedencia y de redención especial de la pena enumerados en el artículo
46 del Código de Ejecución Penal y las leyes especiales, como son la Ley
26320 y DL 1296, lo cual ha dado lugar a la emisión de la Resolución 07-
2021-INPE/24-8O8-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, que declaró
improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con
redención de la pena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, a través
de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Lampa declaró improcedente la solicitud de la
demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con
redención de la pena por el trabajo y la educación bajo los alcances
del DL 1513, en la ejecución de sentencia que cumple por los delitos
de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y tráfico ilícito de
drogas, en su modalidad de microcomercialización, previstos en los
artículo 279 y primer párrafo, numeral 1, del artículo 298 del Código
Penal (Expediente 00812-2012-1-2111-JR-PE-02).
Análisis del caso
2. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución prescribe que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal
ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que
los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…)
suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la
pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas
de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
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3. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo previsto en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger
a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada
bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44
de la Constitución, que contempla que es deber del Estado proteger a
la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590-
2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
4. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto
es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o
internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de
dicho derecho fundamental.
5. El Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que, en estricto, los
beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino
garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es
concretizar el principio constitucional de resocialización y
reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin
embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios
penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o
restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y
razonables.
6. Se tiene que conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 210 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-
2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al
sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento
penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de
permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el
tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
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7. En relación con el presente caso, se tiene que el Código de Ejecución
Penal, mediante la redacción primigenia de los artículos 44 y 45
(vigente a partir del 2 de agosto de 1991), preveía el beneficio
penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a
razón de un día de pena por dos días de estudio o labor efectiva. Sin
embargo, mediante el artículo 2 del DL 1296 (vigente a partir del 31
de diciembre de 2016), se modificaron dichos artículos y se estableció
una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el
trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la
que cumple condena el interno, normatividad recogida en los artículos
49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal, aprobado por
Decreto Supremo 003-2021-JUS y vigente a partir del 28 de febrero
de 2021.
8. El artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de
diciembre de 2016) dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código
de Ejecución Penal, normatividad recogida en el artículo 52 del TUO
del Código de Ejecución Penal, que preceptúa lo siguiente:
El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es
acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.
Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el
tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el
tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de
la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la
semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá
cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.
9. Asimismo, el Decreto Legislativo 1296 incorporó al Código de
Ejecución Penal el artículo 57-A, en cuyo segundo párrafo
(normatividad recogida en el artículo 63.2 del TUO del Código de
Ejecución Penal) estatuye lo siguiente: “En el caso de la redención de
la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo
diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado
cumpliendo con anterioridad”, claro está, siempre que la ley no lo
prohíba.
10. Ahora bien, al estar vigente la redacción primigenia de los artículos 44
y 45 (a partir del 2 de agosto de 1991) que preveían el beneficio
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penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a
razón de un día de pena por dos días de estudio o labor efectiva (2 x
1), el legislador emitió la Ley 26320 (vigente a partir del 3 de junio de
1994), en cuyo artículo 4, primer párrafo, estableció que los
sentenciados por los delitos previstos en los artículos 296, 298, 300,
301 y 302 del Código Penal –bajo determinado presupuesto– pueden
acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el
trabajo y la educación, de semilibertad y de liberación condicional.
Por otro lado, en su segundo párrafo precisó que el sentenciado por el
delito previsto en el artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a
razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación (2
x 1), y que en los demás casos (artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del
Código Penal) será a razón de un día de pena por cinco días de labor
efectiva o educación (5 x 1).
11. El Tribunal Constitucional aprecia que cuando la Ley 26320 dispuso
en su artículo 4, segundo párrafo, que el sentenciado por el delito
previsto en el artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón
de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación (2 x 1), el
Código de Ejecución Penal ya contenía en sus artículos 44 y 45 dicha
previsión general de la redención de la pena (2 x 1), y que tal
explicitación de la contabilización (2 x 1) para los sentenciados por el
delito previsto en el artículo 298 del Código Penal fue para
diferenciarla del cómputo de 5 x 1 que debía aplicarse a los
sentenciados por los demás delitos allí precisados (artículos 296, 300,
301 y 302 del Código Penal), conforme expresamente refiere el
aludido segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 26320.
12. No obstante, aun cuando el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley
26320 se refirió a la contabilización general de la redención de la pena
(2 x 1) como aplicable para los sentenciados por el delito previsto en
el artículo 298 del Código Penal, mediante el artículo 2 del Decreto
Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) tal
normativa fue tácitamente derogada, al modificarse los artículos 44 y
45 del Código de Ejecución Penal y establecer una contabilización
diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio de
los sentenciados en general en razón de la etapa de régimen
penitenciario en la que cumplen la condena, sin que se advierta norma
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de ejecución penal posterior que haya proscrito o establecido un
cómputo especial para los sentenciados por el delito previsto en el
artículo 298 del Código Penal.
13. Del caso penitenciario subyacente se tiene que la demandante refiere
haber solicitado su liberación por cumplimiento de condena con la
redención excepcional pena (1 x 1) bajo los alcances del DL 1513,
norma que establece las disposiciones de carácter excepcional para el
deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios (entre otros,
en relación con los beneficios penitenciarios) por motivo de riesgo de
contagio del Covid-19. Así, su artículo 12 dispone lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y
se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen
cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a
razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos,
respectivamente.
Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los
días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la
redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de
Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de
improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo
46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
14. De lo descrito precedentemente se advierte que la redención
excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del DL 1513 no
determina la concesión del beneficio penitenciario de la redención de
la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la
pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos), sujeto a
la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que
refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana
seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o
permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de
ejecución penal para el delito en cuestión.
15. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece, en su artículo
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103, que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no
tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro
ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las
normas.
16. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre
normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución
penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las
normas penitenciarias en el tiempo (cfr. sentencias 04786-2004-
PHC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 00965-2007-PHC/TC). Así, en la
Sentencia 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), se precisó lo
siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta
antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las
condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene
la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual
colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más
favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que
regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales
materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben
ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas
establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la
prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios
penitenciarios aplicables a los condenados.
17. En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que
las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no
son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario,
por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas
procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-HC/TC se
ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto
procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es,
el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo,
conforme al principio tempus regit actum.
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18. Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención
de la pena por el trabajo y/o la educación la legislación aplicable está
determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la
solicitud ante la administración penitenciaria; y para los casos de
concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas
por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al
momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr.
sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-
2012-PHC/TC).
19. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una
precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a
efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios,
determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación
resolutoria que valide dicho acto de la administración; exigencia
constitucional de motivación que deben observar los
pronunciamientos de la administración penitenciaria (cfr. sentencias
03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC).
20. En el caso de autos, la demandante alega que la resolución
cuestionada denegó su solicitud de libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena por el trabajo y el estudio de
manera arbitraria, ya que considera que, en aplicación de la redención
de 2 x 1 prevista por la Ley 26320, no ha cumplido con la condena
impuesta, pese a que, sumada la carcelería efectiva cumplida más el
tiempo que ha redimido a razón de 1 x 1, ha superado el plazo de
dicha condena.
21. A fojas 4 de autos obra la Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, de
fecha 15 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo Técnico
Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lampa declaró
improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena
con redención (excepcional) de la pena por trabajo y estudio, con los
siguientes argumentos:
Visto, la Resolución 109 de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (…)
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en la que se sentencia a Gladys Aliaga Condori a una pena de NUVE
AÑOS, por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones (…) y
además por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma de micro
comercialización, previsto en el primer párrafo del artículo 298° del
Código Penal (…). Que, la interna GLADYS ALIAGA CONDORI,
solicitó (…) la organización de su cuadernillo de libertad por
cumplimiento de condena por trabajo y educación, por cuanto habría
cumplido su condena (…) tomando en cuenta el tiempo efectivo y el
tiempo redimido por trabajo y educación (…). Al respecto, mediante el
Informe Jurídico N.° 009-2021-INPE/24-808-AL, de fecha 15 de marzo
de 2021 (…), [se] informa que en aplicación de los dispositivos legales
vigentes la interna solicitante no cuenta con el tiempo requerido para la
organización de su cuadernillo de libertad por cumplimiento de condena
por redención, por cuanto sumado el tiempo efectivo más el tiempo
redimido por trabajo y educación no alcanza la pena impuesta por el
órgano jurisdiccional que es de 9 años (…). Que, es cierto que el gobierno
central ha emitido (…) el Decreto Legislativo N.° 1513 con la finalidad
de deshacinar los establecimientos penales (…), que dichas medidas
excepcionales establecen condiciones que deben cumplir los internos para
acogerse a un procedimiento para solicitar su libertad, asimismo,
establece la redención excepcional de la pena del 1 x 1, dejando a la
administración penitenciaria la responsabilidad de establecer lineamientos
internos para gestionar dichos documentos (…). Para ello el INPE habría
emitido el Lineamiento N.° 01-2020-INPE/DTP (…). Como consecuencia
de la aplicación de este lineamiento la interna solicitante no ha acreditado
el tiempo suficiente para acogerse a la libertad por cumplimiento de
condena por redención por el trabajo y estudio (…), según el informe solo
habría alcanzado SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIAS, esto
sumado el tiempo de reclusión efectiva y el tiempo redimido por trabajo y
estudio. En efecto, al no haber cumplido con el tiempo efectivo para
solicitar su libertad por cumplimiento de condena por redención (…)
corresponde denegar su solicitud (…). SE RESUELVE: (…)
DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR
CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCIÓN DE LA PENA
POR TRABAJO Y ESTUDIO de la interna GLADYS ALIAGA
CONDORI (…).
22. De la argumentación descrita este Tribunal aprecia que la decisión
contenida en la resolución emitida por la autoridad penitenciaria no
resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal de la
demandante, toda vez que, a la luz de la normatividad aplicable a la
solicitud de la interna presentada el 1 de marzo de 2021 (f. 62), la
determinación arribada es la que corresponde.
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23. En efecto, al margen de la discusión planteada en la demanda (f. 12) y
absuelta en la contestación de la demanda (f. 33), que refieren a la
aplicación de la contabilización de la redención de la pena que prevé
el DL 1513 y la Ley 26320 para el delito contenido en el artículo 298
del Código Penal, de autos se tiene que la solicitud de la interna sobre
“Armado de cuadernillo de libertad por cumplimiento de pena por
redención” (f. 62) no peticiona ni versa bajo los alcances de la
redención excepcional de la pena (1 x 1) prevista por el DL 1513, y
tampoco la resolución administrativa cuestionada se sustenta en la
aplicación de la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 4
de la Ley 26320; es decir, la solicitud de la actora presentada el 1 de
marzo de 2021 correspondía ser resuelta bajo los alcances de los
artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, modificado por el
artículo 2 del DL 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016),
que establece una contabilización diferenciada para la redención de la
pena por el trabajo y el estudio; normatividad recogida en los artículos
49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal, por lo que la
decisión contenida en la resolución cuestionada no resulta arbitraria
como aduce la recurrente. Por consiguiente, la demanda de autos debe
ser desestimada.
24. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe precisar que la
decisión adoptada en la presente sentencia por el Tribunal
Constitucional genera efectos de cosa juzgada en materia
constitucional –conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal
Constitucional– respecto de la Resolución 07-2021-INPE/24-808-
CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, emitida con ocasión de la
postulación de la solicitud de la interna de fecha 11 de marzo de 2021,
lo cual no obsta para que la parte demandante pueda solicitar, cuando
considere, los pedidos y/o beneficios que prevé la normatividad
penitenciaria. Asimismo, cabe advertir que el informe jurídico, al cual
hace alusión la resolución cuestionada, contiene una opinión legal
que, en sí misma, no determina ni resuelve la solicitud de la interna,
pues tal decisión motivada concierne a la autoridad penitenciaria que,
en el caso subyacente, se ha concretado con la emisión de la
Resolución 07-2021-INPE/24-808-CTP, que válidamente restringió la
libertad personal de la interna al denegar su pedido.
EXP. N.° 00248-2022-PHC/TC
PUNO
GLADYS ALIAGA CONDORI
25. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de doña
Gladys Aliaga Condori con la emisión de la Resolución 07-2021-
INPE/24-808-CTP, mediante la cual el Consejo Técnico Penitenciario
del Establecimiento Penitenciario de Lampa resolvió declarar
improcedente la solicitud de fecha 1 de marzo de 2021 sobre condena
cumplida con redención de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 00248-2022-PHC/TC
PUNO
GLADYS ALIAGA CONDORI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
07-2021-INPE/24-808-CTP, de fecha 15 de marzo de 2021, a través de
la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Lampa declaró improcedente la solicitud de la
demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con redención
de la pena por el trabajo y la educación bajo los alcances del Decreto
Legislativo 1513, en la ejecución de sentencia que cumple por los
delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y tráfico
ilícito de drogas, en su modalidad de microcomercialización, previstos
en los artículo 279 y primer párrafo, numeral 1, del artículo 298 del
Código Penal (Expediente 00812-2012-1-2111-JR-PE-02).
2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de
reincorporación del penado a la sociedad.
Cuestión previa
3. Al respecto, cabe indicar que, conforme a la información remitida por la
Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario
(INPE), de fecha 19 de marzo de 2024 (1), la beneficiaria ya no se
encuentra recluida en un establecimiento carcelario desde el 21 de mayo
de 2021, con lo cual ―en principio― la vulneración del derecho a la
libertad personal invocada, cesó con posterioridad a la interposición de
la demanda de autos.
4. No obstante, atendiendo a las particularidades del caso concreto, así
como a la relevancia constitucional que reviste la presente causa, estimo
pertinente realizar un análisis sobre el fondo de la controversia, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
1 Obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
EXP. N.° 00248-2022-PHC/TC
PUNO
GLADYS ALIAGA CONDORI
Sobre el marco normativo que atañe a los beneficios penitenciarios
5. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política establece que el
régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. En esa línea, este Tribunal ha
precisado en la sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC,
fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación
del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el
legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las
penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los
propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las
penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad
contra el delito”.
6. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución
Política. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a
proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que
implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive
organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el
artículo 44 de la Norma Fundamental, que señala que es deber del Estado
proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias
emitidas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC
y 00212-2012-PHC/TC).
7. En cuanto a los beneficios penitenciarios, este Alto Colegiado ha puesto
de relieve que los mismos no son derechos fundamentales, sino garantías
previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el
principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr.
Sentencia emitida en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo,
no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no
constituyen derechos, su de
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