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00471-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL DEMANDANTE HA SOSTENIDO UNA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, COMO CONSECUENCIA DE UNA SUPUESTA DEFENSA INEFICAZ. SIN EMBARGO, LOS PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE SE ENCUENTRAN ORIENTADOS A CUESTIONAR ASUNTOS RELACIONADOS CON LA OPORTUNIDAD Y EL CONTENIDO DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ES DECIR, ASUNTOS CUYO ANÁLISIS ES COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, Y NO LE CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 133/2024
EXP. N.° 00471-2023-PHC/TC
LIMA
WALTER ROBERTO PUMA
ACHUMA, representado por
CARLOS VIDAL
ECHEVARRIA BERNALES –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. El
magistrado Domínguez Haro, emitió voto singular que se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vidal
Echevarría Bernales, abogado de don Walter Roberto Puma Achuma,
contra la resolución de fojas 116, de fecha 30 de noviembre de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2022, don Walter Roberto Puma Achuma
interpone demanda de habeas corpus contra la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores
jueces San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila
Chávez y Torre Muñoz (f. 40). Denuncia la vulneración de los derechos
al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 13 de
agosto de 2021 (f. 13 del pdf), que declaró inadmisible el recurso de
casación que presentó contra la sentencia de vista de fecha 28 de agosto
de 2020 (Casación 969-2020-Cusco); y que, en consecuencia, se ordene
que los emplazados emitan nueva resolución.
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El recurrente refiere que la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de
Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
mediante la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2020, confirmó
la Resolución 16, de fecha 6 de enero de 2020, por la que fue condenado
por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 00015-
2020-0-1007-SP-PE-01). Afirma que contra la sentencia de vista
presentó recurso de casación (f. 20), que fue declarado inadmisible por
la cuestionada resolución de fecha 13 de agosto de 2021.
Aduce que la resolución cuestionada vulnera sus derechos al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se
sustenta en fundamentos contradictorios e incoherentes. Señala que los
magistrados demandados consideraron que el recurso de casación no
cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, pese a
que sí se cumplía con ellos. Sostiene que la sala suprema decidió
declarar inadmisible el recurso de casación sin tomar en cuenta gran
parte de los fundamentos expuestos. En ese sentido, considera que hubo
una errónea interpretación y aplicación del artículo 19 de la Ley 30364,
que modificó el artículo 242 del nuevo Código Procesal Penal, pues la
entrevista única en cámara Gesell debe realizarse como prueba
anticipada ante el juez; y que la entrevista realizada por el fiscal no tiene
carácter de prueba. Asevera que hubo una errónea interpretación e
indebida aplicación del artículo 325 del nuevo Código Procesal Penal,
pues las declaraciones en sede policial solo sirven para emitir las
resoluciones propias de la investigación y etapa intermedia, pero, para
efectos de una sentencia, los actos que constituyen prueba deben de
obtenerse en el juicio oral. Enfatiza que la sentencia de vista fue
expedida sin haber emitido pronunciamiento sobre el pedido de nulidad
presentado por su defensa técnica en la audiencia de juicio oral de fecha
9 de octubre de 2019, respecto a la defensa ineficaz.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 26 de julio de 2022 (f. 65), admite a trámite la demanda de habeas
corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial, contesta la demanda (f. 75) e indica que la libertad
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personal del recurrente se encuentra limitada por sentencia condenatoria
con una pena privativa de libertad de veinte años, pues se acreditó su
responsabilidad penal. Por lo tanto, sostiene que dicha limitación es
válida, y solo puede ser cuestionada ante el juez ordinario y a través de
las diversas articulaciones procesales en el proceso penal. Afirma que en
la cuestionada resolución se exponen las razones de derecho que
sustentan la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación; así,
en sus fundamentos cuarto, quinto y sexto se ha precisado que sus
cuestionamientos son los mismos que fueron materia de agravio en su
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y están
orientados a atacar las pruebas actuadas en la sentencia para determinar
los hechos delictivos, la cual, además, precisó la normatividad aplicable
y sustentó la subsunción de los hechos en ella.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 3, de fecha 4 de octubre de 2022 (f. 83), declara
improcedente la demanda, por considerar que de los autos se verifica que
está destinada a cuestionar el rechazo del recurso de casación, con
argumentos relacionados a la valoración de los medios probatorios
realizada por la sala penal superior, que confirmó la condena. Sin
embargo, precisa que la vía del proceso de habeas corpus no constituye
una tercera instancia en la que se reevalúen medios probatorios, porque
esta evaluación debe realizarse de manera exclusiva en la vía penal;
máxime cuando los medios probatorios actuados en el proceso han
permitido establecer los hechos materia de investigación penal, la
participación del imputado en los hechos delictivos y su responsabilidad
penal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada, por estimar que la decisión judicial emitida en sede
casatoria (inadmisibilidad del recurso de casación) no resulta arbitraria,
en la medida en que expresa una motivación suficiente y objetiva, y
concluye que el recurso de casación interpuesto no cumple las
condiciones de admisibilidad establecidas en la normativa, razón por la
cual no se trata de una resolución manifiestamente arbitraria o
caprichosa.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la
resolución de fecha 13 de agosto de 2021 (Casación 969-2020-
Cusco), que declaró inadmisible el recurso de casación presentado
contra la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2020, que
confirmó la Resolución 16, de fecha 6 de enero de 2020, por la que
don Walter Roberto Puma Achuma fue condenado por el delito de
violación sexual de menor de edad; y que, en consecuencia, se
ordene que los emplazados emitan una nueva resolución.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece la protección
de la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional
efectiva. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías
que la Constitución establece como límites del ejercicio de las
funciones asignadas.
4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables (artículo 139, inciso 5, de la Constitución).
5. En la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7, el Tribunal Constitucional dejó sentado que:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
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ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
6. En el presente caso, este Tribunal aprecia que en el considerando I
de la resolución de fecha 13 de agosto de 2021, denominado
“Expresión de agravios”, se consignó cada uno de los argumentos
del recurso de casación (f. 12):
I. Expresión de agravios
(…)
1.1.1 Haberse inobservado el precepto constitucional del
debido proceso, -afectación del principio de presunción de
inocencia e afectación del principio en sus dimensión material
y procesal-. La sentencia materia de casación, no ha
considerado que para enervar tal garantía, se requieren de
pruebas sufrientes y conducentes que vinculen al acusado con
el suceso histórico.
1.1.2 Existiría errónea interpretación e indebida aplicación del
artículo 19 de la Ley 30634, así como de la Tercera
Modificación Complementaria modificatoria de la Ley 30364,
que modifica el artículo 242 del Código Procesal Penal.
1.1.3 El veintisiete de noviembre de 2015, (fecha de la
Entrevista Única en la Cámara Gessell) estaba vigente la Ley
30364 (publicada el 28 de noviembre de 2015) referida a la
violencia contra las mujeres del grupo familiar que no es
aplicable al presente caso, pese a ello, se aplicó indebidamente
en la recurrida; por otro lado, esta ley en su tercera
Disposición Complementaria Modificatoria, modificaba el
artículo 242 del Código Procesal Penal, cuya disposición
pretende (la defensa técnica del recurrente) su aplicación –
supuestos de prueba anticipada- y como se trata de una norma
procesal la ley rige al momento de la actuación, sin embargo,
no se instó al Juez de Investigación Preparatoria para la
actuación de la prueba anticipada, sino por el contrario la
practicó de oficio sin mandato judicial.
1.1.4 Existe errónea interpretación e indebida aplicando del
artículo 325 del Código Procesal Penal. El nuevo Código
Procesal Penal, señala que las investigaciones y actuaciones en
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diligencia preliminar e investigación preparatoria, solo son
elementos de convicción para que el fiscal pueda expedir una
acusación y logre una audiencia adversarial. Los elementos de
convicción no serían útiles para condenar.
1.1.5. Los órganos de prueba, esto es, Isabel Ccona Huancara –
único testigo presencial- analfabeta, quien en juicio oral y con
ayuda de un intérprete señaló que no había declarado lo dicho
en sede policial y que nunca dijo que escucho gritos de su
nieta y que vio a su sobrino encima de la misma. En igual
sentido, la testigo de oídas, Julia Puma Ccaña, a también
analfabeta, ha señalado yo he denunciado a Walter Roberto
Puma Achuma solo porque ha tomado en mi casa, mi hija no
me ha contado nada.
1.1.6. En audiencia pública de juicio oral la defensa técnica
dedujo la nulidad de todos los actuados, por haber vulnerado
el derecho de defensa y por ausencia de una defensa eficaz,
habiéndose declarado infundada la nulidad. Frente a ello la
defensa técnica interpuso recurso de apelación sin efecto
suspensivo. La sentencia de vista, no habría resuelto el recurso
de apelación concedido. Asimismo, se dispuso la lectura de los
certificados medico legales N.° 012186-CLS. y N.° 012187-
CLS, los cuales no habrían sido materia de análisis en
valoración probatoria para confirmar la sentencia de primera
instancia, vulnerando el principio constitucional del “debido
proceso”.
1.1.7 La sentencia de vista no habría tomado en cuenta el
Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-1I6 y la Casación N.° 864-
2016/Del Santa donde se establecería que el ofrecimiento de
los medios probatorios no se puede restringir por el
incumplimiento parcial de una formalidad alegando la falta de
sistematicidad del escrito que absuelve la acusación. Por su
parte, la Casación N.° 21-2019/Arequipa, establecería que la
entrevista única en cámara Gesell debe realizarse como prueba
anticipada y ante el Juez, la realizada por el fiscal no tiene
carácter de prueba.
7. La sala emplazada contesta los agravios del recurrente,
fundamentalmente, en el Sexto considerando (f. 18), y expone, en lo que
ahora resulta pertinente, que “lo postulado por el impugnante se orienta en
puridad a cuestionar el valor probatorio otorgado por la instancia de
mérito [a los medios de prueba], lo cual no es de competencia de este
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Tribunal de casación, proceder en contrario desnaturalizaría los fines de la
casación”.
8. El Tribunal Constitucional comparte el razonamiento expuesto por la Corte
Suprema. En efecto, de lo descrito se aprecia que, en esencia, los
planteamientos del recurrente se encuentran orientados a cuestionar asuntos
relacionados con la oportunidad y el contenido de la valoración de los
medios de prueba; es decir, asuntos cuyo análisis es competencia de la
jurisdicción ordinaria, y no le corresponde a la jurisdicción constitucional.
9. Asimismo, debe precisarse que, si bien el demandante ha sostenido una
supuesta afectación del derecho a la defensa, como consecuencia de una
supuesta defensa ineficaz, no ha expuesto ningún sustento que permita
acreditar dicho alegato. Por tal motivo, no cabe concluir violación alguna
del referido derecho fundamental.
10. Por consiguiente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso del
recurrente resulta válida y, a su vez, se encuentra suficientemente motivada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables
colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la
demanda resulta improcedente.
1. Tal como se aprecia de autos, la parte demandante interpone
demanda de amparo —luego reconvertida en habeas corpus—
contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha
13 de agosto de 2021 [Casación 969-2020 Cusco] [cfr. fojas 11],
que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, emitida por la Sala Mixta
Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma al Resolución 16,
de fecha 6 de enero de 2020, que resuelve condenar al favorecido a
lo siguiente: [i] a 20 años de pena privativa de la libertad, [ii] a
recibir tratamiento terapéutico, y, [iii] al pago de S/ 16,000.00 soles
por concepto de reparación civil.
2. En síntesis, la parte demandante alega que dicha resolución viola el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la
fundamentación de ese auto incurre en un vicio o déficit de
apariencia, en la medida que el recurso de casación del favorecido
cumple con los requisitos de admisión.
3. Empero, considero que, en virtud del principio de corrección
funcional, no nos corresponde, en principio, determinar si la
inadmisión del recurso de casación interpuesto por el favorecido en
el proceso penal subyacente es correcta —como lo ha realizado la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República—; o, incorrecta —como lo sostiene la parte
demandante—. Y es que, al fin y al cabo, la calificación de ese
recurso corresponde a la judicatura penal ordinaria.
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4. En todo caso, juzgo oportuno recalcar que la eventual discrepancia
de lo decidido en la resolución judicial sometida a escrutinio
constitucional no significa que la fundamentación de la misma
incurra en vicio o déficit de apariencia.
5. Consiguientemente, concluyo que la demanda se encuentra incursa
en la causal de improcedencia normada en el numeral 1 del artículo
7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que la parte
demandante se ha limitado a impugnar lo decidido por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República —esto
es, a refutar la apreciación fáctica y jurídica de la citada Sala
Suprema—, lo cual, desde luego, no califica como una posición
iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Por todo ello, considero que la demanda resulta improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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