Buscador de jurisprudencia histórica peruana (1871-1972)

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En el caso de que el empleado celebre nuevo con­ trato con su principal, subsiste la antigüedad de su tiempo de servicios para los efectos de la jubilación, en observancia de lo prescrito en el art. 19 de la Ley No. 1177
La Ley No. 10624 y sus ampliatorias y complementarias, no exigen pa­ra la obtención del beneficio que los servicios sean ininterrum­pidos.
El D. S. de 15 de Octubre de 1960, reglamentario de la Ley No. 11772 se refiere a la compensación por tiempo de servicios y no al beneficio de la jubilación.
El D. S. mencionado en el párrafo anterior introduce una condición el ejercicio del derecho de acumulación de servicios que no exige la ley No. 11772 con infracción del inc. 89 del art. 154
de la Constitución del Estado.
El derecho de acumular los períodos de servicios surge por expreso mandato de la Ley No. 11772, es decir al iniciarse el segundo período, y es evidente que ningún derecho puede extinguirse por prescrip­ción al momento de su nacimiento

Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
Número de tomo: LXIII
Año de publicación:
Repositorio oficial: Anales Judiciales – Corte Suprema
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