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01132-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LA CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL CONFORME A LO INDICADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 2 DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, LEY N° 29497, QUE CUENTA CON UNA ESTRUCTURA IDÓNEA PARA ACOGER LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DARLE TUTELA ADECUADA, POR LO QUE EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230102
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de
2022, emitido en el Expediente n.° 01132-2022-PA/TC, y que se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 259/2022
EXP. N.° 01132-2022-PA/TC
LORETO
ZENITH LICEIRA BECERRA KHAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenith
Liceira Becerra Khan contra la sentencia de fojas 243, de fecha 19 de
setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, que declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda de
amparo contra el director regional de Educación de Loreto, el presidente y
los miembros titulares de la Comisión de procesos administrativos
disciplinarios (CEPADD) de la Dirección Regional de Educación de Loreto
(DREL), a fin de que se declaren nulas: i) la Resolución Directoral Regional
003446-2016-GRL-DREL-D, de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 6), que
conformó la CEPADD de la Dirección Regional de Educación de Loreto
para investigar los hechos denunciados en contra de la actora; y ii) la
Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, de fecha 12
de diciembre de 2016 (f. 24), mediante la cual se le instauró proceso
administrativo disciplinario y se dispuso su retiro preventivo del cargo de
directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta; y que,
como consecuencia de ello, se ordene reincorporarla en el cargo que venía
ocupando (f. 67).
Refiere que accedió al cargo de directora luego de haber ganado un
concurso público de méritos y que, si bien inicialmente de manera errónea
dicho cargo fue considerado como un cargo de confianza, posteriormente se
rectificó dicho error y se consignó que el cargo de directora que venía
ocupando no tenía tal condición. Sostiene que como directora se encontraba
en la escala magisterial VI, con un nivel remunerativo IV, y que prestó
servicios como tal hasta el 12 de diciembre de 2016, fecha en que fue
retirada del cargo. Alega que tanto en la conformación de la comisión
disciplinaria como en el propio procedimiento instaurado en su contra, que
conllevó la emisión de la Resolución Directoral Regional 004073-2016-
GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016, se vulneraron sus
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derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y los
principios de legalidad y proporcionalidad, por lo que se debe declarar la
nulidad de dichas resoluciones administrativas en aplicación del numeral 1
del artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General (f. 67).
El Juzgado Mixto de Nauta I, mediante Resolución 1, de fecha 9 de
enero de 2017, admite a trámite la demanda (f. 93).
El director de la Dirección Regional de Educación de Loreto contesta
la demanda. Expresa que el procedimiento administrativo disciplinario se
abrió conforme a las normas o disposiciones legales que regulan las
investigaciones a nivel administrativo contra los directores y profesores de
las direcciones regionales de educación. Afirma, además, que se presentaron
una serie de denuncias contra la demandante por haber incurrido en
inconducta funcional y que, por tanto, corresponde a las autoridades de
educación pertinentes llevar a cabo las investigaciones o procedimientos
disciplinarios correspondientes a fin de determinar la veracidad o no de las
denuncias efectuadas contra las autoridades educativas. Asimismo, en el
escrito de subsanación de la contestación de la demanda precisó que
mediante la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D,
de fecha 12 de diciembre de 2016, solo se suspendió temporalmente a la
actora en el cargo de directora hasta que concluyera el procedimiento
administrativo que se le inició (ff. 102 y 132).
Mediante escrito obrante a fojas 144 de autos el director de la
Dirección Regional de Educación de Loreto solicitó la nulidad de todo lo
actuado, con el alegato de que la resolución de admisión a trámite no cumple
los requisitos señalados en el artículo 122 del Código Procesal Civil, por
cuanto es una copia simple que no tiene la firma del juez y del secretario
judicial, y dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
La procuradora pública adjunta del Gobierno regional de Loreto
propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
de incompetencia por razón de la materia, y contestó la demanda. Sostiene
que el procedimiento administrativo iniciado contra la actora se ciñe a lo
dispuesto en el reglamento de la Ley 29944, por lo que la comisión especial
ha actuado dentro de los parámetros jurídicos establecidos y respetando el
debido proceso (f. 118).
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KHAN
El Juzgado Mixto de Nauta, mediante Resolución 7, de fecha 19 de abril de
2017, declaró infundada la nulidad deducida y fundada la excepción de falta
de agotamiento de la vía previa propuesta por la parte demandada, por lo que
ordenó anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso. Señala que
contra la Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, que
dispuso la conformación de la comisión especial encargada de llevar a cabo
el procedimiento disciplinario, la recurrente no interpuso medio
impugnatorio y que la dejó consentir. Observa que tampoco se impugnó la
Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, en el extremo
que dispuso el cese temporal de la actora en el cargo de directora (f. 198).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos (f. 243).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, recaído en el
Expediente 00016-2018-Q/TC, este Tribunal declaró fundada la queja
interpuesta por la actora (f. 299).
Con Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 2021, la Sala Civil de
Loreto concedió el recurso de agravio constitucional y dispuso la elevación
de los autos a este Tribunal Constitucional (f. 308).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución
Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, de fecha 21 de
octubre de 2016 (f. 6), que conformó la CEPADD de la Dirección
Regional de Educación de Loreto para investigar los hechos denunciados
en contra de la actora; y ii) la Resolución Directoral Regional 004073-
2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 24), mediante
la cual se le instauró proceso administrativo disciplinario y se dispuso su
retiro preventivo del cargo de directora de la Unidad de Gestión
Educativa Local Loreto-Nauta; y que, como consecuencia de ello, se
ordene reincorporarla en el cargo que venía ocupando.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo
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Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en
los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la
demanda.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que
la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, la demandante solicita que se declaren nulas la
Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, de fecha
21 de octubre de 2016, que conformó la comisión para investigar los
hechos denunciados en contra de la actora en su calidad de directora de
la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta, y la Resolución
Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de
diciembre de 2016, que le inició proceso administrativo disciplinario y
dispuso su cese temporal en el cargo de directora. Por ende, se trata de
una pretensión de naturaleza laboral de un trabajador sujeto a una
carrera pública especial, pues la accionante ocupaba el cargo de
directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta,
conforme consta de las citadas resoluciones directorales cuestionadas.
5. Desde una perspectiva objetiva, la controversia debe ser dilucidada en el
proceso contencioso administrativo laboral conforme a lo indicado en el
numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, que cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión
de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el
proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se
constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte
demandante, de conformidad con el precedente establecido en la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
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6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en
caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo
laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por
lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada
en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos
no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de
enero de 2017 (f. 67).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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