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01139-2022-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE PRECISA QUE QUE LA DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA NO VULNERA LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 15, 16 Y 17 DEL TUO DE LA LEY N° 27806, DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, CASO EN EL CUAL PODRÍA JUSTIFICARSE UNA RESPUESTA NEGATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de
2022, emitido en el Expediente n.° 01139-2022-PHD/TC, y que se notificará
a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 6 de diciembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 373/2022
EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC
LORETO
TERESA CAMPOS PAIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa
Campos Paima contra la resolución de fojas 95, de fecha 4 de noviembre de
2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de septiembre de 2019, la recurrente interpone
demanda de habeas data contra la Entidad Prestadora de Servicios de
Saneamiento de agua potable y alcantarillado de Loreto S.A. – E.P.S.
SEDALORETO S.A. [cfr. fojas 7]. Invocando su derecho de acceso a la
información pública, solicita la nómina (apellidos y nombres) de los
trabajadores que registran designación vigente en cargo de confianza,
precisando cargo actual, función principal y remuneración integral mensual.
Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Alega que mediante escrito
de fecha 13 de agosto de 2019 solicitó la citada información a E.P.S.
SEDALORETO S.A.; sin embargo, dicho requerimiento ha merecido
respuesta negativa.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto,
mediante Resolución 8, de fecha 12 de agosto de 2021 [cfr. fojas 42],
declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, merituados los
argumentos expuestos por la demandante y las instrumentales obrantes en el
expediente, se arriba a la convicción de que, efectivamente, la parte
demandada no ha cumplido con proporcionar la información pública
solicitada. Sin embargo, declaró que no cabe el pago de costos del proceso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante
Resolución 12, de fecha 4 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 95], revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la recurrente ha presentado su petición administrativa requiriendo que
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se le proporcione la información referida supra; sin embargo, interpuso su
demanda sin dar cumplimiento al requisito especial de procedencia de haber
presentado su reclamo respecto de los derechos que considera conculcados,
es decir, que no puede confundirse la petición de acceso a la información
pública con el reclamo que se exige como paso previo al habeas data.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de
fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya
negado (total o parcialmente) a la entrega de la información requerida,
incluso si la entregare de manera incompleta o alterada, no haya
contestado el reclamo dentro del plazo establecido. Al respecto, dicho
requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de
autos (solicitud de fecha 13 de agosto de 2019 de fojas 4), habilitándose
la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de
fondo sobre la materia controvertida planteada.
2. Contrariamente a lo señalado por el ad quem, el referido requisito
especial de la demanda ha sido cumplido por la accionante. Al respecto,
conviene precisar que la disposición glosada en el párrafo anterior no
puede ser interpretada en el sentido de que una eventual respuesta
negativa o la no contestación del reclamo tenga que necesariamente ser
cuestionada a fin de que el demandado ratifique su posición.
3. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni
puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su
principal promotor (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00023-
2005-PI/TC). Por tal razón, supeditar la procedencia de la demanda de
habeas data a que el demandado insista nuevamente en requerirla,
reclamando el respeto de su derecho, es una interpretación que, bajo
ningún punto de vista, resulta constitucionalmente adecuada, en
especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la
Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales.
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4. Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se
han reconocido como institutos que no pueden entenderse de modo
aislado, pues tales derechos solo podrían “realizarse” en la medida en
que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para
su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su
condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo,
de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es
consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de
tutelarlos de manera expeditiva. Obviamente, derechos sin garantías no
son otra cosa que meras afirmaciones programáticas, desprovistas de
valor normativo.
5. Tal interpretación también obvia que la protección de los derechos
fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino
también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su
transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento
constitucional.
6. En la medida en que el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública requiere de una serie de actuaciones por parte de quien la
custodia, resulta razonable exigir al justiciable que, mediante
documento de fecha cierta, requiera la información pública de su
interés, a efectos de permitir al demandado satisfacer su pedido de
acceder a dicha información, supeditando la procedencia del proceso de
habeas data al cumplimiento de tal requisito. En primer lugar, y como
resulta obvio, el custodio de la información debe ubicarla; de ahí,
analizar si conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y a la extensa jurisprudencia emitida
por este Tribunal sobre el particular, existe alguna restricción que
imposibilite su divulgación; luego, cuantificar a cuánto ascenderá la
reproducción de tal información y comunicarlo al peticionante y,
finalmente, entregarla a quien la solicitó.
7. En tales circunstancias, la imposición de un requerimiento previo se
hace necesaria y legítima. Empero, exigir al actor reiterar tal pedido,
reclamando el respeto de su derecho de acceso a la información pública,
no solo carece de asidero normativo, sino que contradice lo señalado
por este Colegiado.
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8. Así las cosas, el único requisito previo a la interposición de la demanda
lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la
negativa (parcial o total) por parte del emplazado de entregar la
información solicitada o la no contestación del requerimiento dentro del
plazo establecido o que se haya hecho entrega de información
incompleta o alterada. De ahí que la respuesta insatisfactoria o el
silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano
judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado
(Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00670-2009-PHD/TC).
Delimitación del petitorio
9. La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, se le otorgue la nómina (apellidos y nombres) de
los trabajadores que registran designación vigente en cargo de
confianza, precisando cargo actual, función principal y remuneración
integral mensual. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si
dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
Asimismo, accesoriamente, solicita el pago de los costos del proceso,
por lo que este Colegiado analizará si, atendiendo a las particularidades
del caso concreto, corresponde reconocer o no el pago de costos
procesales a favor de la recurrente.
Sobre la vulneración del derecho a la información pública
10. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho
a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional”, y “que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones
que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
11. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el
Expediente 01797-2002-HD/TC, FJ 16), el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
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información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a
la información solicitada, sino la obligación de dispensarla de parte de
las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin
existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también
cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
12. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una
faz positiva, según la cual impone a los órganos de la Administración
Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la
información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el
legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se
señala que toda información que posea el Estado es considerada como
pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
13. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas
públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar
estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de
manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene
derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos,
fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del
Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar «el secretismo»
y fomentar una «cultura de transparencia» (cfr. El derecho de acceso a la
información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría
del Pueblo, Serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre
de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta
pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la
población en las instituciones democráticas.
14. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de
derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos
constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción (cfr. Sentencia recaída en el Expediente
02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso
a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal como
prescribe el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, están circunscritas a
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aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de
seguridad nacional.
15. El artículo 9 del TUO la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, establece lo siguiente:
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del
Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios
públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier
modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios
públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce.
16. Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera que
impida difundir información referida al funcionamiento de empresas
estatales que, además, gestionan servicios públicos. Por el contrario, es
necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3
de la misma norma, la cual expresa que “[t]oda información que posea
el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas por el artículo 15 de la presente Ley”.
17. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben
entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso,
mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos.
18. Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse
a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado
conforme a lo establecido por una Sala de este Tribunal Constitucional
en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC.
19. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las
excepciones al derecho de acceso a la información pública deben
interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas. En caso contrario estaría impidiéndose, en vía
interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información
pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente
bajo el control del Estado.
20. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del
Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública
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con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra
obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública;
pues, si bien está constituida como sociedad anónima, constituye una
“[e]mpresa de propiedad municipal y de Derecho Público (…), sujeta su
gestión y presupuesto a la normativa que establece la Dirección
Nacional del Presupuesto Público – DNPP (Ministerio Economía y
Finanzas)” [cfr. https://www.sedaloreto.com.pe/nuestra_empresa.php,
última visita 17 de mayo de 2022]. En consecuencia, la emplazada se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo
constitucional, por tratarse de una empresa de propiedad municipal, es
decir, de accionariado estatal único, en los términos expuestos por el
numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, Ley que
promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, a saber:
4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo
la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad
total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta
General de Accionistas. (…)
21. Es importante precisar que, de conformidad con la primera disposición
complementaria, transitoria y modificatoria del mismo decreto
legislativo, lo señalado, entre otros, por el artículo 4 también es de
observancia para las empresas del Estado pertenecientes al nivel de
Gobierno regional y local.
22. En otras palabras, la E.P.S. SEDALORETO S.A. es una empresa que se
encuentra bajo el control del Estado, pues se encuentran comprometidos
recursos públicos bajo la forma de acciones. Además, presta un servicio
público consistente en la prestación de servicios de saneamiento (agua
potable y alcantarillado). Por tanto, se colige que se encuentra sujeta a
la presunción de publicidad respecto de la información que se le solicita
en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
23. En el caso de autos se solicita la información referida a la nómina
(apellidos y nombres) de los trabajadores que registran designación
vigente en cargo de confianza, precisando cargo actual, función
principal y remuneración integral mensual. Al respecto, este Tribunal
entiende que dicha información está relacionada con los servidores de
confianza cuyas remuneraciones son cubiertas con recursos públicos y
es de interés de la comunidad por tratarse de una empresa estatal. Por
otra parte, se advierte que la divulgación de la información requerida no
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vulnera las excepciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 del TUO
de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
caso en el cual podría justificarse una respuesta negativa.
24. Debe resaltarse que el pedido de la actora no se encuentra relacionado
con algún acto conducente a elaborar o producir nueva información, ya
que, a fin de contestar el pedido de la demandante, la emplazada debe
emplear la información con la que cuenta en su base de datos o demás
documentos pertinentes.
Sobre los costos procesales
25. De autos se advierte que ha existido controversia en relación con las
condiciones de procedibilidad de la demanda. En efecto, tal y cual se ha
glosado anteriormente se han generado algunas dudas respecto a que la
demandante no habría reclamado o requerido a la demandada,
previamente, con documento de fecha cierta, el respeto de su derecho
de acceso a la información pública. Dicha interpretación, como ha sido
expresado al tratar la cuestión procesal previa, no resulta
constitucionalmente adecuada; sin embargo, no se puede negar que ha
producido una cierta incertidumbre en las entidades obligadas a brindar
la información pública, prueba de ello es que hasta el ad quem
consideró que se interpuso la demanda sin dar cumplimiento al
requisito especial de procedencia de haber presentado el reclamo en
relación con el respeto de los derechos que se considera conculcados.
En otras palabras, consideró que no puede confundirse la petición de
acceso a la información pública con el reclamo que se exige como paso
previo al habeas data.
26. En tal sentido, y debido a la duda existente con relación al reclamo
previo, realizado mediante documento de fecha cierta, sobre el respeto
del derecho de acceso a la información pública, este Tribunal considera
que a la E.P.S. SEDALORETO S.A. no le corresponde asumir el pago
de costos procesales, por lo que debe ser exonerado.
Sobre las multas a imponerse en autos
27. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como una conducta
tendiente a “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la
existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las
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personas” e indica que “los derechos no pueden usarse de forma
ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio
ordenamiento” (Sentencia emitida en el Expediente 05296-2007-
PA/TC, FJ 12). Por lo demás, el abuso del derecho no solo se encuentra
proscrito en el ámbito de la legislación ordinaria, sino también en el
propiamente constitucional, como lo evidencia el artículo 103 de
nuestra Constitución Política.
28. En este contexto, este Colegiado no puede pasar por alto que la
demandante del presente proceso, doña Teresa Campos Paima, ha
venido iniciando procesos de habeas data con las mismas
características y contra diversas entidades públicas. En todos ellos se
observa que se pide diversa información, pero también y como una
constante reiterada, costos del proceso. Al respecto, este Colegiado
considera que interponer demandas en serie denota un claro abuso y
despropósito en principio de la tutela jurisdiccional efectiva y,
subsecuentemente, del derecho fundamental de acceso a la información
pública que no exige justificar para qué se requiere la información
exigida. Y es que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho
de acceso a la información pública o el de autodeterminación
informativa, lo que se busca es obtener costos procesales, desvirtuando
la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese
actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad
negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como
la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales
actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las
causas de estos últimos bien podrían haberse resuelto —
independientemente de su sentido— con mayor premura, si no se
hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente
maliciosas, lo que ha generado que, en algunos escenarios, se declare la
sustracción de la materia.
29. Tampoco pasa inadvertido que el abogado que autoriza la presente
demanda es don Álex Joaquín Gómez Mondragón, quien utiliza la
dirección electrónica del abogado Teodosio Alfredo Tippe Román (cfr.
al respecto, las notificaciones electrónicas diligenciadas en autos). Este
último abogado, en contubernio con otros abogados y demandantes,
vienen dedicándose a interponer demandas de habeas data con la
finalidad de obtener el pago de costos procesales, desnaturalizando la
esencia de dicho proceso. Así, en el Expediente 00610-2022-PHD/TC,
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que también es de conocimiento del Tribunal Constitucional, el
abogado Teodosio Alfredo Tippe Román, cuya dirección electrónica es
utilizada en el caso de autos, patrocina a don Hugo Humberto Camacho
Araya, quien, según se advierte del mencionado expediente, ha
interpuesto 219 demandas de habeas data contra diversas entidades —
según la base de datos del Sistema Integrado Judicial [SIJ] de la Corte
Superior de Justicia de Lima—.
Dicho accionar articulado se viene repitiendo de idéntica forma en otros
casos, como el contenido en el Expediente 01128-2022-PHD/TC
(también de conocimiento de este Tribunal), cuyo demandante es
Christian Paima Campos y cuya demanda también es autorizada por el
abogado Álex Joaquín Gómez Mondragón, que paralelamente utiliza, la
dirección electrónica del abogado Teodosio Alfredo Tippe Román (cfr.
al respecto, las notificaciones electrónicas diligenciadas en dicho
expediente), quien, como ya se expresó anteriormente, confabulado con
otros abogados y demandantes, se dedica a interponer demandas de
habeas data con la finalidad de obtener el pago de costos procesales,
desnaturalizando la esencia de dicho proceso.
30. De lo descrito se advierte incontrovertiblemente que existe un claro
contubernio entre la demandante de autos (Teresa Campos Paima), el
abogado que participa en el desarrollo de su proceso (Álex Joaquín
Gómez Mondragón) y el abogado propietario de la dirección electrónica
fijada en autos (Teodosio Alfredo Tippe Román), evidenciándose con el
comportamiento desplegado una clara y orquestada intención de
conseguir el pago de costos procesales a través de la interposición de
una serie de demandas de habeas data contra diversas entidades
públicas.
31. El accionar de la recurrente y los referidos abogados han distraído,
pues, los escasos recursos con los que cuenta la judicatura
constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y
desprestigiándola ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación
de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede
prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la
postergación de su solución producto de esa abundante carga generada
por la interposición maliciosa de demandas de habeas data ocasiona un
manifiesto daño ante la opinión pública.
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32. Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente
económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más
preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias
características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la
escasez—.
33. Por tanto, este Colegiado estima que su rol de director esencial del
proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que
generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello,
corresponde multar a [i] doña Teresa Campos Paima—en su calidad de
demandante—; [ii] don Álex Joaquín Gómez Mondragón —abogado de
la demandante— y [iii] don Teodosio Alfredo Tippe Román —abogado
propietario de la dirección electrónica fijada en autos— con 10
unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el
artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
34. La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa
impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los multados deben
interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en
muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de
actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en
terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—
, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —
y no meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede
soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la
comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan
obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las
entidades demandadas —que es financiado directa o indirectamente por
la ciudadanía en general—.
35. Por último, debe advertirse que la imposición de las presentes multas no
condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos
sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, vuelva a
ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director
esencial del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la
vulneración del derecho de acceso a la información pública del
demandante.
2. ORDENAR a la demandada que brinde la información requerida.
3. EXONERAR al demandado del pago de costos procesales.
4. MULTAR con 10 URP a doña Teresa Campos Paima.
5. MULTAR con 10 URP a don Álex Joaquín Gómez Mondragón.
6. MULTAR con 10 URP a don Teodosio Alfredo Tippe Román.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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