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01196-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA ADECUACIÓN DE UNA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, LA VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA SON FACULTADES ASIGNADAS A LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 399/2022
EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC
HUAURA
MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 19 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa
y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01196-2022-
PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega y se da fe del sentido de la votación
del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a
favor de la sentencia mencionada.
Asimismo, se deja constancia de que se publica la sentencia, y se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en
concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC
HUAURA
MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el
fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bernardo
Magallanes Borja, abogado de don Marco Antonio Gonzales Delgado,
contra la resolución de fojas 220, de fecha 7 de marzo de 2022, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2021, don Marco Antonio Gonzales
Delgado interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra doña Rocío
Calderón Moore y don Nelo Rojas Coronel, fiscales de la fiscalía provincial
Mixta de Oyón; y contra don Pavel Nikolai Coca Caycho, juez
supernumerario de investigación preparatoria transitoria de Oyón. Alega la
vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el
Caso fiscal 266-2020 y en el proceso penal que se le sigue por la comisión
del delito de actos contra el pudor, recaído en el Expediente judicial 36-
2020, y que como consecuencia de ello se ordene transferir la competencia
del conocimiento de dicho caso a una sede judicial distinta a la sede de Oyón
en la Corte Superior de Justicia de Huaura, pues los fiscales y el juez
emplazado no ofrecen garantías de una investigación y juzgamiento
independiente e imparcial, vulnerando de este modo su derecho a la tutela
procesal efectiva y la integridad personal.
El actor alega que los fiscales y el juez demandado han adoptado una
actitud inconstitucional, prejuiciosa y lesiva a su persona, pues lo consideran
como un sujeto proclive al delito, lo que vulnera su derecho como persona
humana y el respeto a su dignidad y honor, ya que le han iniciado una
investigación preparatoria en el Caso Fiscal 266-2020, sin efectuar el
proceso de subsunción típica, es decir, que no establecen por qué los hechos
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que describe son típicos conforme al artículo 176 del Código Penal, dado
que solo describen hechos sin argumentar jurídicamente, lo que viola,
además, el principio de legalidad previsto en el artículo 2, inciso 24, literal
d, de la Constitución Política.
Adicionalmente aduce que se ha afectado su derecho de defensa,
pues no le notificaron de manera personal las disposiciones fiscales que se
emitieron en la investigación, p.ej. la conclusión de la investigación, ni los
elementos de convicción que amparan las distintas pretensiones del
Ministerio Público (acusación). Refiere que se ha adelantado opinión antes
de que concluya la investigación al considerarlo culpable, demostrando así
falta de independencia e imparcialidad, y que se ha ordenado que se le
efectúe la pericia de perfil psicosexual y personalidad vía remota por
audiencia virtual, lo que constituye un acto discriminatorio y vulnera su
derecho a la privacidad (Caso Fiscal 266-2020 / Expediente Judicial 0036-
2020-66-1304-JR-PE-01).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y
CEED de Huaura, mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de
2021 (f. 38), admitió a trámite la demanda.
El fiscal Nelo Rojas Coronel solicita que se declare la falta de
legitimidad pasiva del suscrito, pues no ha tenido participación en los actos
materia de la demanda, y también solicita que la demanda sea declarada
improcedente, pues los hechos denunciados no tienen incidencia en la
libertad personal (f. 51).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del
Ministerio Público, a fojas 77 de autos, solicita que se declare improcedente
la demanda o, en su defecto, infundada, debido a que no se ha vulnerado y
menos aún afectado derecho alguno del demandante, ya que los señores
fiscales han procedido de acuerdo con sus funciones y competencias.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó a la segunda instancia (f. 198).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para Procesos de
Flagrancia OAF y CEED mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 17 de
diciembre de 2021 (f. 133), declaró improcedente la demanda. Argumenta
que de autos se aprecia que ninguna de las alegaciones señaladas tiene un
grado de injerencia en la esfera de la libertad personal del beneficiario y que
todas las alegaciones están referidas a la calificación jurídica de los hechos
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imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la
realización de diligencias o actos de investigación, lo cual no es tarea de la
jurisdicción constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huaura revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que
de la revisión de los actuados se verifica que el acto fiscal acusatorio da
cuenta de los hechos imputados y la tipificación jurídica conforme a la
norma procesal y a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de
Justicia. Con relación a la supuesta vulneración al derecho de defensa se
advierte que el agravio postulado no resulta suficiente para afirmar una
lesión sustancial al contenido fundamental del acotado derecho en conexidad
con la libertad individual.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo
lo actuado en el Caso Fiscal 266-2020 y en el proceso penal que se le
sigue al recurrente por el delito de actos contra el pudor, recaído en el
Expediente judicial 36-2020, y que, como consecuencia de ello, se
disponga transferir la competencia del conocimiento de dicho caso a una
sede judicial distinta a la sede de Oyón en la Corte Superior de Justicia
de Huaura, pues los fiscales y el juez emplazado no ofrecen garantías de
una investigación y un juzgamiento independiente e imparcial,
vulnerando de este modo su derecho a la tutela procesal efectiva y la
integridad personal.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
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petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de
las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva. En ese sentido, las actuaciones fiscales denunciadas en el caso
de autos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad
del recurrente.
5. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la
verificación de los elementos constitutivos del delito, la determinación
de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia
son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
6. Sobre el particular, este Tribunal advierte que se alega una supuesta
imparcialidad del juez demandado a partir de cuestionamientos referidos
a la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal y la realización de diligencias o
actos de investigación, los cuales son susceptibles de ser determinados
por la judicatura ordinaria conforme a lo estipulado en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia.
7. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de
conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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HUAURA
MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien coincido
con ellos en que la demanda resulta improcedente, sustento mi decisión en
lo siguiente:
1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare la
nulidad de todo lo actuado a nivel fiscal [Caso 266-2020] y judicial
[Expediente 36-2022], en el proceso penal que se le sigue por la
presunta comisión del delito de actos contra el pudor; y, en tal sentido,
solicita que se transfiera la competencia de los actuados a otra
circunscripción, en tanto no existen las garantías de que la causa penal
incoada en su contra se lleve a cabo de modo objetivo —en lo que
respecta al fiscal demandado— e imparcial —en lo relacionado al juez
demandado—, porque las autoridades fiscales y judiciales asumen que
ha cometido aquel delito.
2. De ahí que, a su criterio, se le ha menoscabado su derecho fundamental
a la libertad individual y, concurrentemente, su derecho fundamental a
la defensa y su derecho fundamental a ser juzgado por un juez
imparcial. Y, aunque no lo mencione expresamente, advierto que,
además, implícitamente está denunciando la transgresión de su derecho
fundamental a la presunción de inocencia.
3. Así las cosas, considero que, en lo que respecta al representante del
Ministerio Público emplazado, la parte recurrente cuestiona la falta de
objetividad con la que ha venido actuando; no obstante, ese
cuestionamiento no compromete, en lo más mínimo, su derecho
fundamental a la libertad individual, porque las actuaciones fiscales son
meramente postulatorias.
4. Consiguientemente, este extremo de la demanda resulta improcedente,
en virtud de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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5. Ahora bien, en cuanto a lo atribuido al juez emplazado, no aprecio que
se hubiera cuestionado, al interior del proceso penal subyacente ni la
indefensión que se denuncia haber padecido —la falta de precisión de
los puntuales términos de la acusación fiscal— ni que se hubiera
solicitado la recusación de dicho juez.
6. Por lo tanto, no corresponde evaluar si lo argumentado se subsume el
ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados —a
efectos de determinar si resulta de aplicación la causal de
improcedencia normada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional—, pues, como ha sido expuesto, no se
ha cumplido con el requisito de firmeza.
7. Consecuentemente, este extremo de la demanda resulta improcedente,
en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Atendiendo a lo uno y a lo otro, mi VOTO es porque la demanda sea
declarada IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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