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01200-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL DERECHO A NO QUEDAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN SE CONCULCA CUANDO LOS TITULARES DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS SE VEN IMPEDIDOS DE EJERCER LOS MEDIOS LEGALES SUFICIENTES PARA SU DEFENSA, NO OBSTANTE, NO CUALQUIER IMPOSIBILIDAD DE EJERCER ESOS MEDIOS PRODUCE UN ESTADO DE INDEFENSIÓN QUE ATENTA CONTRA EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE DICHO DERECHO, SINO QUE ES CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTE CUANDO SE GENERA UNA INDEBIDA Y ARBITRARIA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO QUE INVESTIGA O JUZGA AL INDIVIDUO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230103
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de
2022, emitida en el Expediente n.° 01200-2022-PHC/TC, y que se notificará
a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 337/2022
EXP. N.° 01200-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
JUAN FRANCISCO LLUEN CHUMAN,
representado por MARÍA ISABEL
FERNÁNDEZ CÉSPEDES -ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel
Fernández Céspedes, abogada de don Juan Francisco Lluen Chuman, contra
la resolución de fojas 194, de fecha 14 de marzo de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 20 de diciembre de 2021, doña María Isabel Fernández
Céspedes interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan
Francisco Lluen Chuman (f. 1) contra doña Lourdes Cecilia Vargas
Evangelista, jueza a cargo del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal
(función liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega
la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela
procesal efectiva, a la instancia plural y a la libertad personal.
La recurrente solicita lo siguiente: (i) que se deje sin efecto el acto
procesal de la diligencia de lectura de sentencia realizada con fecha 22 de
julio de 2021 en el proceso que se le siguió al favorecido por el delito de
actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 1371-2017-0-901-JR-
PE-00); (i) que se señale nueva fecha y hora para la realización de la
diligencia de lectura de sentencia; (ii) que se notifique al beneficiario la
citación a dicho acto procesal en su domicilio real y en su domicilio
procesal; y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad.
Manifiesta que no se notificó válidamente al beneficiario la citación a
la diligencia de lectura de sentencia, en la que se expidió la sentencia de
fecha 22 de julio de 2021 (f. 67), mediante la cual el favorecido fue
condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del
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delito de actos contra el pudor de menor de edad. Refiere que no obra en el
proceso penal la constancia de la notificación debidamente firmada por el
favorecido en su domicilio real, ni por el abogado de su libre elección, en su
domicilio procesal, pues no tuvo conocimiento de su realización. Alega que
la lectura de sentencia se realizó de manera irregular; que al favorecido le
asignaron un defensor de oficio, quien durante la diligencia indicó que no se
verificaban las constancias que corroboren la debida notificación; y que, no
obstante ello, la jueza demandada consideró que las notificaciones eran
válidas, lo que le generó indefensión.
La recurrente precisa que don Juan Francisco Lluen Chuman fue
procesado y sentenciado por el delito de actos contra el pudor en agravio de
menor de siete años de edad y que, en la primera oportunidad, fue absuelto
de todos los cargos. Dicha sentencia fue revocada por la Sala Superior, la
cual ordenó que se emitiera una nueva sentencia por otro juzgado. Por esta
razón, la jueza Vargas Evangelista, a cargo del Décimo Tercer Juzgado
Penal Unipersonal (función liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, se avocó al conocimiento de la causa.
Refiere también que el precitado juzgado penal, a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el superior, fijó como fecha para la
diligencia de lectura de sentencia el 22 de julio de 2021. Aduce que no se
notificó válidamente al beneficiario la citación a la diligencia de lectura de
sentencia, porque para que la notificación sea válida procesalmente se exige
como protocolo lo siguiente: i) que se realice en el domicilio real señalado
en autos: ii) que la notificación debe ser entregada personalmente al
procesado o a cualquier otro familiar que se encuentre en dicho domicilio,
dejando constancia con registro de su firma y número de DNI de quien
recibe el cargo de la notificación; iii) que en caso de no encontrarse el
destinatario debe dejarse un aviso.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte,
mediante Resolución 3, de fecha 7 de febrero de 2022 (f. 130), declaró
infundada la demanda, por considerar que el favorecido fue notificado
debidamente de la citación a la diligencia de lectura de sentencia de fecha 22
de julio de 2021, puesto que las notificaciones se cursaron en dos
direcciones que corresponden a los domicilios real y procesal consignados; a
saber: 1) calle José María Arguedas n.o 443, Coop. Universal-Santa Anita
(Ref. espalda de la Comisaría de Santa Anita), dirección que coincide con la
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dirección que aparece en la ficha Reniec de don Juan Francisco Lluen
Chuman; y 2) calle José María Arguedas n.o 443, piso interior 3, Santa
Anita.
El Juzgado indica que las notificaciones se entregaron con las
formalidades legales establecidas y que se dejaron debajo de la puerta al
verificarse que la persona que atendió el llamado se negó a identificarse y
que refirió que no conocía al destinatario. La resolución precisa, además,
que el 1 de noviembre de 2021, cuando el beneficiario fue puesto en calidad
de detenido, manifestó que su domicilio estaba ubicado en calle José María
Arguedas n.o 443, 3.o piso, donde fue notificado con anterioridad, por lo que
no podía alegar que ese no era su domicilio real.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la
demanda, por considerar que la resolución cuestionada carece de firmeza,
pues se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que desestimó la nulidad de los actuados
deducida contra la sentencia condenatoria de fecha 22 de julio de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que (i) se deje sin efecto el acto
procesal de la diligencia de lectura de sentencia realizada con fecha 22
de julio de 2021 en el proceso en el que don Juan Francisco Lluen
Chuman fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por
el delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 1371-
2017-0-901-JR-PE-00); (i) se señale nueva fecha y hora para la
realización de la diligencia de lectura de sentencia; (ii) se le notifique al
beneficiario la citación a dicho acto procesal en su domicilio real y en su
domicilio procesal; y que, como consecuencia de ello, se ordene su
inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la instancia plural y a
la libertad personal.
Análisis del caso
2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
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y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
3. Respecto a las notificaciones en los procesos judiciales, el Tribunal
Constitucional tiene dicho en la sentencia emitida en el Expediente
04303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo
cuestionamiento o anomalía no genera per se una violación del derecho a
la tutela procesal efectiva (o, dentro de ella, del derecho al debido
proceso). Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido
proceso de que con la falta de una debida notificación se haya afectado
de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho
constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde
la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a
la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso
judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la
articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya
sido vencida en un proceso judicial.
4. En la sentencia dictada en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional se pronunció sobre el contenido del derecho a la
pluralidad de la instancia. Al respecto, declaró que
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto
por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Cfr.
Resoluciones emitidas en los Expedientes 03261-2005-PA; 05108-2008-
PA; 05415-2008-PA).
5. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
6. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los
titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de
ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no
cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
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protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (resoluciones emitidas en los Expedientes
00582-2006-PA/TC y 05175-2007- PHC/TC).
7. El artículo 161 del Código Procesal Civil regula el procedimiento para
las notificaciones de resoluciones judiciales y es de aplicación supletoria
a1 proceso penal en los términos siguientes:
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la
resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día
indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la
nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en
la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en
la forma dispuesta en el artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá
en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará
debajo de la puerta, según sea el caso. (…).
8. En el presente caso, la recurrente alega que la citación para la diligencia
de lectura de sentencia, acto procesal en el que se emitió la sentencia de
fecha 22 de julio de 2021, no fue debidamente notificada al favorecido,
lo que vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela
procesal efectiva, a la instancia plural y a la libertad personal.
9. Al respecto, de los documentos que obran en autos este Tribunal
considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las
siguientes consideraciones:
a) El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima Norte cursó notificaciones
el 2 de julio de 2021, a efectos de comunicar la resolución de fecha 1
de julio de 2021, mediante la cual se señala como fecha para la
diligencia de lectura de sentencia el 22 de julio de 2021.
b) Asimismo, se notificó al domicilio procesal Casilla electrónica
93808, correspondiente a la letrada Grecia Elizabeth Lozano Castro
(f. 63), conforme se advierte del cargo de entrega de las Cédulas de
notificación 0054551-2021, quien firmó el escrito de fecha 17 de
junio de 2019 presentado por don Juan Francisco Lluen Chuman,
mediante el cual solicita justificación por incumplimiento de firma
(f. 59).
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c) Se cursó notificación a dos domicilios reales ubicados,
respectivamente, en calle José María Arguedas n.o 443, piso interior
3, Santa Anita, y calle José María Arguedas n.o 443, Coop.
Universal-Santa Anita (Ref. espaldas de la Comisaría de Santa
Anita). De los reportes de ambas notificaciones con Guía de
recolección 54550-2021 se advierte que las notificaciones fueron
recolectadas el 2 de julio de 2021, asignadas el 8 de julio de 2021,
notificadas el 12 de julio de 2021 y descargadas el 30 de julio de
2021, habiendo sido diligenciadas por cedulón.
d) Se verifica que los reportes de notificación guardan relación con la
Cédula de notificación 99609-2021-JR-PE (f. 88), cursada con el
objeto de notificar la resolución de fecha 1 de julio de 2021 al
domicilio ubicado en calle José María Arguedas n.o 443, Coop.
Universal-Santa Anita (Ref. espaldas de la Comisaría de Santa
Anita), donde se anotó en la vuelta la primera visita realizada el 12
de julio de 2021 a las 9:20 a. m. y la segunda vista efectuada el 12 de
julio de 2021 a las 10 a. m., describiéndose el inmueble y el
suministro. Se señala también que fue notificado por cedulón al
negarse a recibir indicando “no conocer al destinatario”.
e) De igual manera se aprecia el cargo de la Notificación 99610-2021-
JR-PE (f. 90), cursada con el objeto de notificar la resolución de
fecha 1 de julio de 2021 al domicilio ubicado en calle José María
Arguedas n.o 443, piso interior 3, Santa Anita, cuyas descripciones
anotadas en la vuelta son las mismas consignadas en la anterior
notificación citada, de lo que se concluye que ambas direcciones
corresponden al mismo inmueble. Se observa también que la
dirección consignada en la Cédula de notificación 99609-2021-JR-
PE coincide con la dirección que indicó el favorecido en el escrito de
fecha 17 de junio de 2019 (Exp.1371-2017) —calle José María
Arguedas n.o 443, Coop. Universal-Santa Anita (Ref. espaldas de la
Comisaría de Santa Anita)— (f. 59).
f) Finalmente, se verifica que la dirección consignada en la Cédula de
notificación 99610-2021-JR-PE coincide con la dirección que
aparece en la ficha Reniec del favorecido —calle José María
Arguedas n.o 443, piso interior 3, Santa Anita—, que, conforme se
ha concluido, es un mismo inmueble (f. 60).
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g) A fojas 23 de autos obra la razón de fecha 23 de noviembre de 2021,
en la que se indica que la sentencia íntegra fue notificada en la
Defensoría Pública y en la última dirección consignada en autos, esto
es, calle José María Arguedas n.o 443, piso interior 3, Cooperativa
Universal, distrito de Santa Anita.
h) A fojas 186 de autos corre la razón de fecha 17 de diciembre de
2021, mediante la cual se da cuenta de que en el expediente penal
obran las cédulas de notificación de la sentencia con fecha de
notificación 12 de agosto de 2021. En ellas personal de SERNOT
anotó que se negaron a recibir la notificación; que se notificó por
cedulón y que refirieron que el favorecido se mudó a España hace
dos años o que no conocían al destinatario. También se menciona
que los domicilios reales guardan relación con lo consignado en el
proceso, sin que exista devolución de cédula. Además de ello, en el
acta de detención del favorecido también se señala como domicilio
real la calle José María Arguedas n.o 443, piso interior 3, Santa
Anita.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE FERRERO COSTA
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