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01426-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN VINCULADA A LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR UNA ENTIDAD PÚBLICA, QUE TIENE INCIDENCIA EN ASPECTOS LABORALES, POR LO QUE EN EL CASO DE AUTOS NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL. EN CONSECUENCIA EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de
2022, emitida en el Expediente n.° 01426-2022-PA/TC, y que se notificará a
las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado
Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022,
en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 374/2022
EXP. N.° 01426-2022-PA/TC
LIMA
LUCIANO PABLO OLIVOS BRESCIANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Pablo
Olivos Bresciani contra la resolución de fojas 411, de fecha 25 de enero de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de 2020, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior
(demanda subsanada el 4 de octubre de 2020, f. 349). El actor solicita que se
declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: i) Resolución 10-
2014-CEI.04-IGPNP, de fecha 4 de agosto de 2014, que sancionó al
recurrente con el pase a la situación de retiro por haber incurrido en
infracción muy grave, según lo previsto en el Código MG-49, del D.L. No.
1150, Ley del Régimen Disciplinario de la PNP; ii) Resolución 270-2014 –
IN/TDP, de fecha 25 de setiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de
Disciplina Policial del Ministerio del Ministerio del Interior confirmó la
sanción de pase al retiro del recurrente; y que, en consecuencia, se disponga
su reincorporación a la actividad de la Policía Nacional del Perú y se le
otorgue el grado de coronel de la PNP desde el 1 de enero de 20l4, con el
reconocimiento de todos los atributos, derechos, prerrogativas y demás
beneficios dejados de percibir.
Asimismo, el actor solicita que se le otorgue la calificación anual de
cien puntos en los años 2013, 2014 y subsiguientes hasta la fecha de su
reincorporación, más los beneficios que le correspondan, y que, en etapa de
ejecución de sentencia, se le otorgue el grado de coronel con la
remuneración que le corresponde por el tiempo en que de manera arbitraria
estuvo retirado de la PNP. Sostiene que se han vulnerado sus derechos al
debido proceso, al trabajo, entre otros, y los principios de razonabilidad y
proporcionalidad (f. 126).
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2,
de fecha 25 de noviembre de 2020, declaró improcedente la demanda, por
EXP. N.° 01426-2022-PA/TC
LIMA
LUCIANO PABLO OLIVOS BRESCIANI
considerar que de los recaudos de la demanda se verifica que las
Resoluciones 10-2014-CEL 4-lGPNP, de fecha 4 de agosto de 2014, y
270-2014-IN/TDP, de fecha 25 de septiembre del 2014, ya fueron objeto de
cuestionamiento en una acción contencioso-administrativa seguida ante el
Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura en el
Expediente 00042-2015-0-2001-JR-LA-Ol, la cual se encuentra resuelta,
puesto que mediante sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 16 de
enero de 2018, fue declarada infundada la pretensión del actor, tal como se
observa de dicha instrumental que obra en autos. Además de ello, de la
consulta de expedientes de la página del Poder Judicial puede observarse
que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó
la referida sentencia mediante Resolución de Vista 14, de fecha 29 de
noviembre de 2019 (f. 350).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos. Además, advierte que la demanda sería improcedente porque
habría operado la prescripción dado que se cuestionan resoluciones
administrativas emitidas y notificadas en el 2014, mientras que la presente
demanda recién fue interpuesta en el 2020 (f. 411).
FUNDAMENTOS
1. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo
Código Procesal Constitucional.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i)
que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que
la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
3. En el caso de autos, el demandante solicita que se declaren nulas i) la
Resolución 10-2014-CEI.N°04-1GPNP, de fecha 4 de agosto de 2014,
que lo sancionó con el pase a la situación de retiro por la causal de
medida disciplinaria al haber incurrido en la comisión de infracción muy
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grave; y ii) la Resolución 270-2014 -IN/TDP, de fecha 25 de setiembre
de 2014, mediante la cual el Tribunal de Disciplina Policial del
Ministerio del Ministerio del Interior confirmó la sanción de pase al
retiro del recurrente: y que, en consecuencia, se ordene su
reincorporación a la situación de actividad y se le otorgue el grado de
coronel de la Policía Nacional del Perú. Por tanto, se trata de una
pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos
expedidos por una entidad pública, que tiene incidencia en aspectos
laborales, pues el recurrente solicita su reincorporación como trabajador
en la entidad demandada.
4. Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a
cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4
del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso
contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el
caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de
conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en
el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se
presenta en el caso de autos porque la demanda se interpuso el 21 de
agosto de 2020.
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8. Sin prejuicio de lo expuesto, es preciso indicar, en atención a lo señalado
por el propio recurrente (f. 349) y conforme a la información obtenida en
la página web oficial sobre consulta de expedientes judiciales del Poder
Judicial, que el actor inició un proceso contencioso administrativo contra
el Ministerio del Interior y otros, en fecha 9 de enero de 2015, cuya
pretensión era que se declare la nulidad de la Resolución 270-2014 –
IN/TDP, de fecha 25 de septiembre de 2014, la cual ordena el pase al
retiro del demandante de la Policía Nacional del Perú por la causal de
medida disciplinaria (infracción MG-49), y que como consecuencia de
ello se ordene a los codemandados su reincorporación al servicio activo
de la Policía Nacional y se le reconozca derechos correspondientes al
grado de coronel de la PNP con efecto retroactivo desde el 1 de enero del
2014. Sin embargo, mediante sentencia (Resolución 6) de fecha 16 de
enero de 2018 se declaró infundada la demanda del actor (ff. 339-348).
Asimismo, dicho proceso judicial culminó con la emisión de la sentencia
de vista (Resolución 14), de fecha 29 de noviembre de 2019, que
confirmó la apelada y ordenó el archivo definitivo de dicho proceso, por
lo que la demanda también incurriría en la causal de improcedencia
prevista en el artículo 7, inciso 3, del nuevo Código Procesal
Constitucional (artículo 5, inciso 3, del anterior código, vigente cuando
se presentó la demanda de amparo).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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