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00032-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA VIENE PAGANDO AL RECURRENTE UN MONTO POR BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 2, INCISO B) DEL DECRETO SUPREMO N° 044-DE-SG, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 26511, SIN EMBARGO, DICHO PAGO NO HA CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO ANTES CITADO EN LO QUE SE REFIERE AL MONTO Y AL REAJUSTE, POR LO QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 381/2022
EXP. N.° 00032-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS,
VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco
Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú en representación de don Ordinola Lizana Quispe
contra la resolución de fojas 152, de fecha 4 de junio de 2021, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante
general del Ejército del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales relativos al Ejército del Perú, con la finalidad de que se declare
inaplicable y sin efecto legal alguno, desde el 1 de mayo de 1997, el artículo 2
del Decreto Supremo n.o 044-DE-SG, que fija el monto de la bonificación
extraordinaria como Defensor de la Patria en la suma de S/ 860.00 (ochocientos
sesenta y 00/100 soles), así como el extremo de la Resolución de la Dirección de
Administración de Derechos de Personal del Ejército – COPERE n.° 2540-DGP-
DADPE/DPTO-BBSS/EX-COMB/CENEPA, de fecha 20 de julio de 2012, que
en su artículo 2 reconoce a don Ordinola Lizana Quispe la bonificación
extraordinaria como Defensor de la Patria en el monto de S/ 860.00 (ochocientos
sesenta y 00/100 soles); y, en consecuencia, se ordene conforme a lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley 26511, se cumpla con pagar a don Ordinola Lizana
Quispe la bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de la
Patria en un monto no menor a tres remuneraciones mínimas vitales vigentes,
con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Alega la vulneración de su derecho a la seguridad social.
El procurador público del Ejército del Perú deduce excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, pues alega que mediante la Resolución de la Dirección
de Administración de Derechos de Personal del Ejército – COPERE n.° 2540-
Sala Primera. Sentencia 381/2022
EXP. N.° 00032-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS,
VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ
DGP-DADPE/DPTO-BBSS/EX-COMB/CENEPA, de fecha 20 de julio de
2012, se resolvió reconocer al cabo «I» Ordinola LIZANA QUISPE como
Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente, por lo que de
conformidad con la Ley n.° 26511 y el Decreto Supremo n.° 044-97-DE/SG, de
fecha 26 de junio de 1997, se le otorgó la bonificación extraordinaria
determinada en la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles) para
el personal con invalidez permanente, no adeudándole al actor a la fecha monto
alguno por dicho concepto.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de
2017 (f. 52), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia formulada por la Procuraduría Pública del Ejército del Perú. A su vez,
con fecha 17 de julio de 2019 (f. 118), declaró infundada la demanda por
considerar que por resolución de la Dirección de Administración de Derechos de
Personal del Ejército – COPERE n.° 2540-DGP-DADPE/DPTO-BBSS/EX-
COMB/CENEPA, de fecha 20 de julio de 2012, se resuelve reconocer a favor
del cabo «I» Ordinola Lizana Quispe, calificado como Defensor de la Patria en
la condición de inválido permanente, el derecho a percibir la indemnización
excepcional por única vez y el pago de la Bonificación Mensual Extraordinaria
a partir del 1 de enero de 2012, así como la citada bonificación mensual en la
suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles), entre otros puntos; por
lo que de la citada resolución administrativa se verifica que se fijó en favor del
actor la bonificación mensual extraordinaria en la suma de S/ 860.00
(ochocientos sesenta y 00/100 soles) al tener invalidez permanente, lo cual se
encuentra acorde con el Decreto Supremo 044-97-DE/SG.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 4 de junio de 2021 (f. 152), confirmó la apelada por considerar que,
aun cuando el literal b) del artículo 2 de la Ley n.° 26511 establece que la
bonificación mensual extraordinaria no podía ser menor de tres remuneraciones
mínimas (RM) a favor del personal que se encuentra con invalidez temporal o
permanente o de los deudos de los fallecidos, tanto el monto como el reajuste de
dicha bonificación debe ser fijado mediante decreto supremo expedido por el
Poder Ejecutivo; sin embargo, el demandante no ha acreditado que el monto de
la bonificación mensual extraordinaria otorgada por la entidad demandada haya
sido reajustado mediante la emisión del respectivo decreto supremo, tal como lo
exige el artículo 2 de la Ley n.° 26511.
Sala Primera. Sentencia 381/2022
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VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 26511, se cumpla con pagar a don Ordinola Lizana
Quispe la bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de
la Patria en un monto no menor a tres remuneraciones mínimas vitales
vigentes, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El artículo 2 de la Ley 26511, publicada el 23 de julio de 1995, establece
lo siguiente:
Artículo 2.- Autorícese al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y
policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el Ecuador
en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los
siguientes beneficios:
a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor
del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o
a los deudos según sea el caso.
b) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres
remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que se
encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los
deudos de los fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio
de cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban
los beneficiarios de esta Ley.
El monto de estos beneficios será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante
Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonificación
mensual extraordinaria.
3. El artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, publicado el 26 de junio
de 1997, establece lo siguiente:
Artículo 2.- La bonificación mensual extraordinaria a que se refiere el inciso
b) del Artículo 2 de la Ley N.° 26511 se fija en los montos siguientes:
a) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 645.00) para el personal con invalidez temporal.
b) OCHOCIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 860.00) para el personal con invalidez permanente.
c) MIL SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 1,075.00) para los deudos del personal fallecido.
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4. El artículo 13 del Decreto Supremo 010-DE-SG, que aprueba el
Reglamento de la Ley 26511, publicado el 8 de marzo de 1999, precisa lo
siguiente: “Artículo 13.- Los beneficios económicos a que se refieren los
incisos a. y b. del Artículo 2 de la Ley N.º 26511 serán fijados mediante
Decreto Supremo, conforme lo establece la última parte del referido
artículo”.
5. Por consiguiente, si bien el artículo 2, inciso b) de la Ley 26511 establecía
que la bonificación mensual extraordinaria no podía ser menor a tres
remuneraciones mínimas (RM), a la vez, de lo dispuesto en el último
párrafo del referido artículo 2 de la Ley 26511 y por el artículo 13 de su
reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 010-DE-SG, tanto el monto
como el reajuste de la citada bonificación mensual extraordinaria debían
ser fijados mediante decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo.
6. En el presente caso, consta en la Resolución de la Dirección de
Administración de Derechos de Personal del Ejército – COPERE n.° 2540-
DGP-DADPE/DPTO-BBSS/EX-COMB/CENEPA, de fecha 20 de julio
de 2012 (f. 11), que mediante RCCFFAA n.° 483-CCFFAA/DAANN, de
fecha 29 de diciembre de 2011, resuelve reconocer al cabo “I” Lizana
Quispe Ordinola como Defensor de la Patria en la condición de inválido
permanente por su participación en la zona de Combate del Conflicto del
Alto Cenepa-1995; asimismo, en el artículo 1 reconoce a su favor el
derecho a percibir la indemnización excepcional por única vez y el pago
de la Bonificación Mensual Extraordinaria a partir del 1 de enero de 2012,
y en su artículo 2 establece que la Bonificación Mensual Extraordinaria a
percibir será el equivalente a la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y
00/100 soles).
7. Como puede apreciarse, si bien existe un decreto supremo (Decreto
Supremo 044-DE-SG) que, conforme al artículo 2 de la Ley 26511 fijó el
monto de la “bonificación mensual extraordinaria”, dicho contenido no se
ajusta a lo dispuesto por la propia norma de rango legal. Al respecto, en
primer lugar, dicho monto debía ser “no menor de tres remuneraciones
mínimas”; no obstante, el monto establecido fue de S/ 860, mientras que
la remuneración mínima vital a la fecha de expedición del mencionado
decreto supremo (26 de junio de 1997) era de S/ 300 (DU 34-97). En
segundo lugar, la referida disposición hace referencia a un “reajuste
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periódico de la bonificación mensual extraordinaria”, el cual no se ha
producido en este caso, conforme la información que obra en los actuados.
8. Con relación al contenido del derecho a la pensión, cabe señalar que el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Protocolo de San Salvador” prevé en el artículo 9.1 que toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
9. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en casos como el
presente, no solo podría encontrarse implicado el derecho fundamental a
la seguridad social o a la pensión (pensión que, en el caso concreto, venía
siendo otorgada); sino que estamos ante un supuesto en que el demandante
se encuentra en condición de invalidez, por lo que prima facie se trata de
una persona sujeta a una especial protección por parte del Estado
(Sentencia 01153-2013-PA), y que dicha condición se ha generado en
cumplimiento del deber estatal de defender la soberanía nacional y la
integridad territorial, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 165 de
la Constitución.
10. En suma, si bien es cierto que la entidad demandada viene pagando al
recurrente un monto por bonificación extraordinaria conforme a lo
establecido por el artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo 044-DE-SG,
según lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 de la Ley 26511,
dicho pago no ha cumplido con lo establecido por el artículo 2 de la Ley
26511 en lo que se refiere al monto y al reajuste, por lo que se ha vulnerado
el derecho invocado, tutela que corresponde proveer a través del proceso
de amparo al tratarse de una persona con un grave estado de salud
(Sentencia 01417-2005-PA, fundamento 37).
11. Siendo así, con base en la vulneración iusfundamental indicada, debe
ordenarse que el Ejército del Perú calcule y pague al recurrente la
bonificación mensual extraordinaria actualizada correspondiente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511. Según ha sido
explicado, lo contrario supone un agravio al derecho a la pensión de las
personas que han contribuido a defender la patria con su vida o con grave
detrimento de su integridad y, aunado a ello, implica asimismo una
trasgresión al principio de legalidad, al existir un mandato legal expreso y
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VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS
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específico, emitido en el marco de los mandatos constitucionales indicados
supra (fundamento 8).
12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado, que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo
1249 del Código Civil.
13. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia,
ORDENAR al Ejército del Perú efectuar el pago actualizado de la
bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, a favor de don Ordinola Lizana
Quispe, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales correspondientes.
2. NOTIFICAR con la presente sentencia a la Presidencia de la República,
al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Economía y Finanzas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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