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00268-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ACTOR HA INTERPUESTO CERCA DE 30 DEMANDAS DE HABEAS DATA CONTRA LA SUNAT, SIN CONTABILIZAR LAS QUE SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE EN EL PODER JUDICIAL Y LAS YA RESUELTAS POR ESTE ÚLTIMO, POR LO QUE ESTA SALA CONSIDERA QUE LA INTERPOSICIÓN DE TAL CANTIDAD DE DEMANDAS, USUALMENTE CON PRETENSIONES DE ACCESO A UNA INFORMACIÓN VOLUMINOSA, TIENE LA CLARA INTENCIÓN DE CONSEGUIR EL PAGO DE LOS COSTOS PROCESALES EN UN ULTERIOR PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 122/2022
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00268-2022-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino
García contra la resolución de fojas 112, de fecha 2 de noviembre de 2020,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 17 de diciembre de 2018 (cfr. fojas 3), don Jorge Aquino
García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Plantea, como pretensión
principal, que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información
pública, se le entregue copia certificada de todas las resoluciones emitidas por
el intendente de Aduana de Mollendo, desde el 1 de enero de 2018 hasta la
fecha de la presentación de la solicitud de información, esto es, el 30 de
noviembre de 2018.
Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 2 (cfr. fojas 20), de fecha 11 de marzo de 2019, el
Primer Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 25 de marzo de 2019 (cfr. fojas 29) y 26 de marzo de 2019
(cfr. fojas 56), el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), se apersona y procede a
contestar la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Señala que la demanda es improcedente porque se ha producido la sustracción
de la materia, dado que la solicitud requerida fue entregada al demandante a
Sala Primera. Sentencia 122/2022
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JORGE AQUINO GARCÍA
través de la Carta 013-2018-Sunat/3N0000 (cfr. fojas 31), de fecha 27 de
diciembre de 2018, en la cual el intendente de Aduana de Moliendo le indicó
que «desde el 01.01.2018 hasta el 27.12.2018, mi persona (…) ha emitido 18
resoluciones, de las cuales se le está proporcionando copias autenticadas por
Fedatario Institucional de 01 RI en 02 folios, en tanto, dicha información no se
encuentra dentro de las excepciones previstas en los mencionados artículos
15°, 16° y 17° del D. Sup. N° 043-2003-PCM. Las demás RI que se detallan en
reporte adjunto, se encuentran dentro de la excepción prevista en el inciso 5 del
artículo 17° de la norma antes señalada y está protegida por la Ley 29733».
Sentencia de primera instancia o grado
Con Resolución 4 (cfr. fojas 71), de fecha 14 de junio de 2019, el Primer
Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, tras considerar
que no se vulneró el derecho de acceso a la información pública del
demandante, dado que la demandada entregó la información solicitada
mediante Carta 013-2018-Sunat/3N0000, de fecha 27 de diciembre de 2018.
Sentencia de segunda instancia o grado
Con Resolución 5 (cfr. fojas 112), de fecha 2 de noviembre de 2020, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por similares
fundamentos, y precisa que por la naturaleza y las características de la
información requerida, lo solicitado por el demandante podría contener
información de datos personales que afectarían la intimidad personal de otras
personas. Adicionalmente, le impuso una multa de 1 unidad de referencia
procesal al actor, tras advertir una actitud temeraria y de mala fe, pues, lejos de
recibir la información, devolvió la documentación, con lo cual pretendió
continuar innecesariamente con su reclamo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, el actor plantea, como pretensión principal, que se
le entregue copia de todas las resoluciones emitidas por el intendente de
Aduana de Moliendo, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de la
presentación de la solicitud de la información, esto es, hasta el 30 de
noviembre de 2018.
Sala Primera. Sentencia 122/2022
‘1111~41r
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Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2. Tal como se aprecia de autos (cfr. fojas 14), el accionante ha cumplido
con requerir, a nivel prejurisdiccional, la entrega de la documentación
solicitada en el petitorio de la presente demanda, tal como lo exige el
artículo 62 del Código Procesal Constitucional —vigente en el momento
de la presentación de la demanda—, que subordina la procedencia de esta
a la observancia de ese requisito especial.
Sobre la teleología institucional del derecho de acceso a la información
pública y el abuso del derecho
3. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido.
4. Desde una perspectiva subjetiva, que un derecho fundamental pueda
ejercerse sin expresión de causa —es decir, sin tener que alegar el interés
subjetivo que subyace a su ejercicio—, no significa que, desde una
perspectiva objetiva, el ejercicio de los derechos fundamentales carezca
de una causalidad, pues todos ellos, en tanto manifestaciones del
principio-derecho de dignidad humana, se encuentran orientados a
optimizar dicho valor, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la
sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución).
5. A su vez, comúnmente, en el ejercicio de cada derecho fundamental,
individualmente considerado, es posible advertir razonablemente una
teleología institucional que contribuye a la consecución de la finalidad
suprema antes enunciada.
6. En el caso específico del derecho fundamental de acceso a la información
pública, dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la
promoción de la transparencia de la información que tiene en su poder la
Administración Pública, en el entendido de que, como sostenía N.
Bobbio, la democracia debe ser concebida como «el gobierno del público
en público», y de que ello contribuye a la formación de una opinión
pública libre en una sociedad democrática.
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7. Por otra parte, el artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en
estipular que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho
se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible
verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia,
puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que
reconoce el derecho, objetivamente, tal conducta no ha tenido por
propósito contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho
existe, sino alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo,
causar un daño o la procura de un beneficio indebido.
8. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del
derecho como una conducta tendiente a «desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas»; e indica que «los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores
del propio ordenamiento» (sentencia emitida en el Expediente 05296-
2007-PA/TC, F. J. 12).
9. Así las cosas, si dadas las características de un caso concreto, es posible
determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la
Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la
transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre
en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito
propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces,
lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar
acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo,
considerado un abuso del derecho y, en esa medida, catalogado como una
conducta constitucionalmente prohibida y sancionable.
Análisis del caso concreto
10. En el caso de autos, la parte demandada dio respuesta a la solicitud de
información requerida mediante la Carta 013-2018-Sunat/3N0000, de
fecha 27 de diciembre de 2018 (cfr. fojas 31). Sin embargo, el
demandante se negó a recibir dicha carta (cfr. fojas 38), con el argumento
de que «se devuelve la documentación porque la persona de courier, que
no quiere identificarse, me señala que solo tengo que firmar la orden de
servicio que está llenado mis datos lo cual no lo llena» (sic).
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11. Asimismo, el actor ha interpuesto cerca de 30 demandas de habeas data
contra la Sunat, sin contabilizar las que se encuentran en trámite en el
Poder Judicial y las ya resueltas por este último.
12. Esta Sala considera que la interposición de tal cantidad de demandas,
usualmente con pretensiones de acceso a una información voluminosa,
tiene la clara intención de conseguir el pago de los costos procesales en
un ulterior proceso, desvirtuando la finalidad del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública y la finalidad del proceso de habeas
data.
13. Tal conducta, además, produce una externalidad negativa en la
jurisdicción constitucional al ralentizar el trámite de los procesos,
afectando al resto de litigantes, dado que sus causas podrían ser resueltas
con mayor prontitud si no se hubieran presentado todas esas demandas
abiertamente maliciosas.
14. Asimismo, el referido actuar abusivo afecta objetivamente a la
comunidad en su conjunto, pues los costos del proceso que se busca
obtener son sufragados con el comúnmente escaso presupuesto estatal de
las entidades demandadas, que es financiado directa o indirectamente por
la ciudadanía en general.
15. Ante el grave abuso del derecho constatado, este Colegiado estima que,
bajo el principio de dirección judicial del proceso, y en aplicación del
artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
corresponde multar a don Jorge Aquino García.
16. En consecuencia, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda
de habeas data y multar al accionante por la conducta procesal
desplegada.
17. Por último, debe tenerse en cuenta que don Jorge Aquino García ha sido
multado en otros procesos de habeas data resueltos por el Tribunal
Constitucional, manteniendo en esta causa una similar conducta a la
desplegada en aquellas ocasiones; no obstante, y atendiendo al principio
de proporcionalidad, por esta vez se le aplicará una multa equivalente a
10 URP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
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=Ira
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JORGE AQUINO GARCÍA
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.
2. SANCIONAR a don Jorge Aquino García con una multa de diez (10)
unidades de referencia procesal por abuso del derecho.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALD
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH,
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ I
Lo que e tco:
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etaria de la Sr a Pri’era
BUNAL CONST TUCI NAL
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