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00757-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE EL DEMANDANTE PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA SOLICITADA ES NECESARIO DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SU ESTADO DE SALUD Y EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD QUE PRESENTA, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA PRESENTE CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDADA EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA DE LA CUAL CARECE EL PROCESO DE AMPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 323/2022
EXP. N.° 00757-2022-PA/TC
JUNÍN
MARCO ANTONIO ROJAS GOZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio
Rojas Gozar contra la resolución de fojas 163, de fecha 28 de diciembre de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de mayo de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la
cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 00064713-2011-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2011; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del
artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR por
padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
La entidad demandada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la
demanda. Señala que el demandante no cuenta con el mínimo (20) de años de
aportes para acceder a la pensión solicitada y además alega que no se encuentra
acreditado que el actor padezca de neumoconiosis en primer estadio, pues el
certificado médico que presentó no tiene mérito probatorio.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2021,
declaró infundada la excepción de cosa juzgada propuesta (f. 131), y con
sentencia de fecha 1 de setiembre de 2021 (f. 135) declaró improcedente la
demanda por considerar que, al existir informes médicos contradictorios, no
existe certeza respecto al estado de salud del actor, por lo que la controversia
debía ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior confirmó la apelada por considerar que, de conformidad
con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-
PA/TC, el certificado médico adjuntado por el accionante carece de valor
probatorio para acreditar las enfermedades profesionales alegadas, y por
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estimar que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre dichas
enfermedades y las labores que realizó.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de
jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando una
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad
minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la
Tabla de Enfermedades Profesionales, igualmente se acogerán a la
pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que
establece la presente ley.
5. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento
de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera
que padezcan del primer grado de silicosis les asiste el derecho a
la pensión completa de jubilación. (negrita nuestra)
6. En la sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC, el Tribunal
Constitucional consolidó el criterio interpretativo del artículo 6 de la
Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de
silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito
relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación.
De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y
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se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo
11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores, que ven
menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo.
Así, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a
una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
de edad y años de aportaciones, previstos legalmente.
7. A su vez, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el
Expediente 04940-2008-PA/TC, señaló que la regla establecida en el
fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, relativa a la entidad competente para la acreditación de la
enfermedad profesional en la vía del amparo, en materia de riesgos
cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la Ley 26790, por
identidad de razón, debe extenderse por analogía a la pensión de
jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009. En
consecuencia, el medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional,
en la vía de amparo, será el examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS.
8. El accionante, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que
padece, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L.
18846, de fecha 14 de junio de 2007 (f. 15), emitido por la Comisión
Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco, en el que
se indica que padece de dicha enfermedad (neumoconiosis), con un
menoscabo de 68 %. Sin embargo, de dicho informe médico se advierte
que ha sido firmado por el médico José A. Díaz Cachay, quien los
suscribió en calidad de especialista en neumología; sin embargo, no
contaba con dicha especialidad en la fecha en que se emitió dicho
documento. Ello, ya ha sido advertido por este Tribunal, conforme fluye
de la sentencia recaída en el Expediente 00389-2019-PA/TC (Caso Fredy
Elver Maximiliano Mendoza), en la que se señala: «(…) el médico José
Antonio Díaz Cachay, con Registro del Colegio de Médico 33950. Por
otro lado, este médico, de acuerdo a la consulta en el portal web de la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(Sunedu), obtuvo la especialidad de neumología recién el 15 de febrero
de 2018 (https://www.sunedu.gob.pe/registro-de-grados-y-títulos/), es
decir, con posterioridad a la emisión del certificado médico de fecha
19 de mayo del 2011; por tanto, el certificado médico presentado por el
demandante carece de valor probatorio”.
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9. Por consiguiente, es manifiesto que el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad presentado por el demandante contraviene el precedente
establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC,
que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor
probatorio de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas
Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud
presentados por los asegurados demandantes, que tienen la condición de
documentos públicos.
10. En consecuencia, toda vez que para que el demandante acceda a la
pensión de jubilación minera solicitada es necesario determinar
fehacientemente su estado de salud y el porcentaje de incapacidad que
presenta, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de la cual
carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del
Código Procesal Constitucional vigente.
11. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal también adoptó similar
posición en el Expediente 01680-2019-PA/TC. En su pronunciamiento,
precisó que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L.
18846, de fecha 14 de junio de 2007 (que es el mismo que se adjunta
como medio probatorio en este caso) no generaba certeza en relación con
el estado de salud del recurrente, ya que existían dos certificados con
calidad de documentos públicos que contenían conclusiones
contradictorias, por lo que se declaró, en aquella oportunidad, la
improcedencia del recurso de agravio constitucional.
12. Finalmente, este Tribunal advierte que tanto el demandante como su
abogado han incurrido en conducta temeraria. En efecto, conforme se
advierte en el escrito de contestación a la demanda presentado por la
Oficina de Normalización Previsional, el Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad, de fecha 14 de junio de 2007, ha sido suscrito por el
doctor Walter Posadas Calderón (registro 29946 del Colegio Médico del
Perú), quien aparece como presidente de la Comisión Médica Evaluadora
del Hospital II Pasco. Sin embargo, si se consulta la página web del
Colegio Médico del Perú, es posible constatar que el Consejo Regional al
que pertenece es el Consejo Regional III de Lima, lo cual refleja serios
indicios de falsedad. Por otro lado, como también indica la ONP en la
contestación de la demanda en lo que se refiere al doctor José Díaz
Cachay, si se efectúa una comparación de las firmas consignadas en los
informes de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 14 de junio de
2007 con el de 28 de junio de 2008, se advierte que no existe
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coincidencia en la rúbrica respectiva, lo cual también constituye un
severo indicio de falsedad que afecta la validez del documento
presentado por la parte actora. En ese sentido, corresponde imponer a
Marco Antonio Rojas Gozar una multa de 1 Unidad de Referencia
Procesal, y a Flor Betty Sulluchuco Quispe, con Registro del Colegio de
Abogados de Junín 3742, una multa de 5 Unidades de Referencia
Procesal. En el caso de esta última, el monto diferenciado obedece al
ejercicio de la abogacía, profesión que demanda el cumplimiento de
elevados estándares de diligencia y probidad.
13. Del mismo modo, y en virtud de las irregularidades advertidas en el
presente caso, este Tribunal estima que corresponde oficiar a la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín y al fiscal provincial
de turno adjuntando copia de los actuados, a fin de que procedan de
acuerdo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Imponer a Marco Antonio Rojas Gozar una multa de 1 Unidad de
Referencia Procesal.
3. Imponer a Flor Betty Sulluchuco Quispe, con Registro del Colegio de
Abogados de Junín 3742, una multa de 5 Unidades de Referencia
Procesal.
4. OFICIAR a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín y al
fiscal provincial de turno, adjuntando copia de los actuados para que
procedan de acuerdo con sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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