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00985-2020-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL ACCIONANTE HA SIDO REAJUSTADA PERIÓDICAMENTE DESDE EL AÑO 1975 HASTA EL AÑO 1997, POR LO QUE ESTE COLEGIADO ESTIMA QUE CORRESPONDE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA PROCEDA A REALIZAR LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA DETERMINAR A CUÁNTO ASCENDERÍA EL MONTO MENSUAL QUE DEBERÍA DEVOLVER EL RECURRENTE DESDE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL AÑO 1997 (AÑO DE INICIO DE LABORES) HASTA DICIEMBRE DE 2016 (FECHA DE CESE).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 313/2022
EXP. N.° 00985-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ ARTURO BOCANEGRA CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo
Bocanegra Caballero contra la sentencia de fojas 173, de fecha 9 de setiembre
de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
dejen sin efecto las Resoluciones 34430-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990,
45761-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 119-2017-ONP/TAP, de fechas 21 de
junio de 2016, 18 de agosto de 2016 y 9 de enero de 2017, respectivamente; y,
en consecuencia, se restituya su pensión de invalidez y la bonificación por gran
incapacidad regulados por el Decreto Ley 19990, más las pensiones
devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Manifiesta que por padecer de ceguera absoluta postraumática se le
otorgó pensión de invalidez y la bonificación por gran incapacidad al amparo
del Decreto Ley 19990, a partir del 3 de agosto de 1975 y 15 de diciembre de
1975, respectivamente; sin embargo, en el año 2016, la demandada procedió a
declarar caduca su pensión de invalidez por haber realizado actividad laboral y
percibir una remuneración superior a la pensión de invalidez que percibía.
La ONP contesta la demanda expresando que se encuentra facultada a
realizar acciones de verificación posterior, por ello, se verificó que del Reporte
del Sistema de Consulta Individual del Asegurado se ha comprobado que el
actor ha reiniciado actividad laboral para el empleador UGEL 7 a partir del 1
de diciembre de 1997 hasta la actualidad percibiendo una remuneración por la
suma de S/ 1321.00. Agrega que la bonificación por gran incapacidad se otorga
cuando la persona adolece de invalidez y requiere del cuidado permanente de
otra persona para que le asista en los actos esenciales de su vida, por lo que al
estar el asegurado desarrollando actividad laboral no le corresponde percibir
dicha pensión. Por otro lado, el hecho de que el accionante refiere haber
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desempeñado labores como docente y que ello le permite percibir su pensión
(de invalidez) y remuneración de conformidad con el artículo 40 de la
Constitución Política del Perú, es errado; toda vez que ello se aplica de forma
excepcional a los servidores públicos pertenecientes al régimen del Decreto
Ley 20530.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
13 de setiembre de 2018 (f. 136), declaró infundada la demanda por considerar
que si bien no se ha demostrado que el actor se haya recuperado o que su
incapacidad haya desaparecido dado que adolece de ceguera de ambos ojos, sin
embargo, reinició su actividad laboral percibiendo por remuneración un monto
superior a su remuneración de referencia ascendiendo su pensión de forma
periódica, por tanto, no procede activar su pensión de invalidez, así como
tampoco el beneficio de gran incapacidad toda vez que su discapacidad no le
ha impedido desarrollar una actividad laboral ni tampoco percibir un ingreso
superior al que percibía por pensión de invalidez. Respecto a la percepción
simultánea de remuneración y pensión, es aplicable para los casos de la
pensión de jubilación siempre que no supere el 50 % de la UIT, o cuando uno
de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública para
asegurados del régimen del Decreto Ley 20530, no comprendidos en el Decreto
Ley 19990. Además, a la fecha viene percibiendo una pensión de jubilación
cuyo otorgamiento se ha supeditado al reconocimiento de más de 36 años de
aportaciones, y cuya percepción simultánea con la pensión de invalidez se
encuentra proscrita por el último párrafo del artículo 25 del Decreto Ley
19990, por tanto, la actuación de la demandada no resulta arbitraria, por el
contrario, constituye una medida razonable por la cual garantiza que las
diferentes prestaciones sean otorgadas de acuerdo a ley.
Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
argumentos, agregando que, al percibir una pensión de jubilación por el monto
máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones a los pensionistas del
Decreto Ley 19990, no corresponde otorgarle la bonificación por gran
invalidez, pues supera el tope establecido en el artículo 30 del Decreto Ley
19990, máxime si a pesar de que mantiene su invalidez también percibe una
remuneración que supera el monto de su pensión de invalidez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se dejen sin efecto las
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JOSÉ ARTURO BOCANEGRA CABALLERO
Resoluciones 34430-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, 45761-2016-
ONP/DPR.GD/DL 19990 y 119-2017-ONP/TAP, de fechas 21 de junio
de 2016, 18 de agosto de 2016 y 9 de enero de 2017, respectivamente; y,
en consecuencia, se restituya su pensión de invalidez y la bonificación
por gran incapacidad regulados por el Decreto Ley 19990, más las
pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del
proceso.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una
pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece
de ceguera; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto
previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de
fondo de la controversia.
Cuestión previa
3. Cabe mencionar que el actor, mediante el escrito de fecha 13 de
noviembre de 2017 (f. 82), indica que la ONP emitió la Resolución
16008-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2017
(f. 78), esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda, por la
cual procedió a otorgarle pensión de jubilación definitiva al amparo del
Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 857.36, a partir del 31 de
diciembre de 2016, reconociéndole un total de 36 años y 10 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, también
determinó la suma de S/ 182 234.78 (ciento ochenta y dos mil doscientos
treinta y cuatro con 78/100), por concepto de abonos indebidos, que será
recuperada por pago de prestaciones de conformidad con lo establecido
por el artículo 84 del Decreto Ley 19990, lo cual se observa de la boleta
de pago correspondiente al mes de junio de 2017 (f. 81), en donde se
aprecia que se le viene recortando el 20 % de su pensión.
4. Si bien el actor mantiene la pretensión de que se deje sin efecto las
Resoluciones 34430-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, 45761-2016-
ONP/DPR.GD/DL 19990 y 119-2017-ONP/TAP, de fechas 21 de junio
de 2016, 18 de agosto de 2016 y 9 de enero de 2017, respectivamente (ff.
2, 18 y 28, respectivamente); ello es con la finalidad de que se deje sin
efecto los descuentos de esta supuesta deuda que asciende a la suma de S/
182 234.78, que se viene realizando de forma mensual, motivo por el
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cual percibe una suma irrisoria de S/ 654.00.
5. En ese sentido, este Tribunal estima que en el presente caso procederá a
realizar el análisis de la controversia planteada, la cual se encuentra
dirigida a determinar si: a) el pensionista que percibe pensión de
invalidez en el Decreto Ley 19990, y remuneración (como docente) se
encuentra bajo el amparo del artículo 40 de la Constitución Política del
Perú; b) el pensionista que percibe una pensión de invalidez en el
Decreto Ley 19990 puede percibir remuneración y pensión; y c) si los
descuentos que la Administración viene realizando a la pensión de
jubilación del actor resultan arbitrarios o no.
Análisis de la controversia
6. Con relación al punto a), el artículo 40 de la Constitución Política del
Perú, señala que:
“Capítulo IV
De la función pública
(…)
Artículo 40.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los
derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están
comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos
políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede
desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con
excepción de uno más por función docente”.
7. De la norma citada se desprende que la situación descrita se encuentra
dirigida a establecer y/o determinar que los trabajadores, en situación de
actividad, que se encuentran en la función pública, pueden percibir más
de un empleo o cargo remunerado, siempre y cuando este derive de la
función docente.
8. En otras palabras, la norma acotada hace referencia a las personas que se
encuentran en actividad y que, en caso perciban otro sueldo o
remuneración, esta debe devenir de la función docente, sin incluir o hacer
mención a los pensionistas que perciben remuneración, motivo por el
cual corresponde desestimar el alegato formulado por el actor.
9. Respecto al punto b), el artículo 32 del Decreto Ley 19990, señala que:
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“Si el pensionista de invalidez percibiere remuneración o ingresos, el monto
de la pensión se reducirá en forma tal que, sumadas ambas cantidades, la
que resulte no exceda de la remuneración o ingreso que sirvió de referencia,
que para este efecto se estimarán actualizados considerando que la pensión
reajustada continúa siendo equivalente al porcentaje que sirvió de base,
para determinarla, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29, según
corresponda. En ningún caso dicho total será superior al monto de la
pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78”.
10. De lo vertido, tenemos que el dispositivo legal permite que el pensionista
que percibe pensión de invalidez en el Decreto Ley 19990 también pueda
percibir remuneración, pero siempre y cuando la sumatoria de ambos
(pensión y remuneración) no supere la remuneración de referencia que
sirvió de base, para lo cual se estimarán los montos actualizados
considerando que la pensión reajustada continúa siendo equivalente al
porcentaje que sirvió de base.
11. Así, se advierte que el recurrente (antes del otorgamiento de la pensión
de jubilación que percibe desde el año 2017), podía percibir pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y remuneración, siempre y
cuando, la sumatoria de ambos no superara la remuneración de referencia
que sirvió de base para su otorgamiento, debiendo tomar en cuenta la
pensión reajustada.
12. Por lo expuesto, y atendiendo a que la pensión de invalidez del
accionante ha sido reajustada periódicamente desde el año 1975 hasta el
año 1997 (ff. 42 de autos y 5 al 8 del expediente administrativo), este
Colegiado estima que corresponde que la entidad demandada proceda a
realizar las acciones administrativas para determinar a cuánto ascendería
el monto mensual que debería devolver el recurrente desde el periodo
comprendido del año 1997 (año de inicio de labores) hasta diciembre de
2016 (fecha de cese), toda vez que ello debe ser resuelto conforme a lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 19990. Cabe mencionar que
en dicho cálculo debe incluirse el monto por bonificación de gran
incapacidad estipulado en el artículo 30 del Decreto Ley 19990.
13. Por último, atendiendo al punto c), habiéndose determinado que el
demandante de forma simultánea percibió pensión de invalidez conforme
al Decreto Ley 19990, que incluía la bonificación por gran incapacidad
del Decreto Ley 19990 y remuneración desde el año 1997, los cuales,
sumados excedían el límite de lo permitido conforme al artículo 32 del
mencionado decreto ley, este Tribunal considera que el deber de
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devolución es acorde a Ley. Ello es así, pues responde a la devolución
que debe realizar el actor por los montos indebidamente cobrados
(pensión de invalidez y bonificación por gran incapacidad), los cuales,
según el fundamento supra deben ser calculados y puestos en
conocimiento del accionante a fin de no ver afectado algún derecho,
razón por la cual también corresponde desestimar dicho extremo.
14. Por lo tanto, al no existir lesión que comprometa el derecho fundamental
a la pensión, este Tribunal estima que corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración
de su derecho a la pensión del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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