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01222-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE NO EXISTE CERTEZA RESPECTO DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE ALEGA PADECER EL ACTOR. POR TANTO, CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA A FIN DE QUE LA CONTROVERSIA SE DILUCIDE EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA, CONFORME SE SEÑALA EN EL ARTÍCULO 13 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230105
Fecha del documento: 2022
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 349/2022
EXP. N.° 01222-2022-PA/TC
JUNÍN
EFRAÍN ALCIDES RAVICHAGUA
VENTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Alcides
Ravichagua Ventura contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 20221,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de junio de 2021, interpone demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-
98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la
actividad minera, padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar
intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 57 % de
menoscabo global.
La emplazada contesta la demanda y alega que el actor no ha logrado
acreditar en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades que alega
padecer.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con
resolución del 24 de agosto de 20212, declaró improcedente la demanda, por
considerar que, toda vez que obran en autos documentos contradictorios
respecto al verdadero estado de salud del actor, no se ha acreditado
fehacientemente que padezca de enfermedades profesionales.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
1 Foja 193.
2 Fojas 138.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de
invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y
su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y
enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 57 % de menoscabo
global.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional señaló, con carácter
de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de la citada
sentencia se precisó que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada,
el actor ha adjuntado a la demanda copia legalizada del certificado
médico de fecha 10 de julio de 2014 expedido por la comisión médica
del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud3, en el que
se señala que presenta neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar
3 Foja 42 vuelta.
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intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con un
menoscabo combinado de 52 % y un menoscabo global de 57 %.
6. No obstante, se advierte que la historia clínica que sustentaría el referido
certificado médico4 presenta serias irregularidades en su contenido. En
efecto, con fecha 10 de julio de 2014 el recurrente solicita un certificado
de invalidez al hospital, conforme se desprende de la solicitud5 y la
declaración jurada que firmó6, en la que se compromete a pagar los
exámenes médicos que los especialistas le requieran; sin embargo, en esa
misma fecha se le practicaron todos los exámenes médicos auxiliares,
esto es, la prueba de la caminata, la espirometría, el examen radiológico y
la tomografía espiral multicorte7–este último examen en un centro
médico particular efectuado también el mismo día–, además el informe
de resultados de dichos exámenes elaborado por el especialista en
neumología y el mismo certificado médico de comisión fueron emitidos
también el 10 de julio de 2014.
7. Es decir, en un solo día el actor solicitó un certificado médico de
invalidez, se le practicaron todas las pruebas médicas auxiliares
pertinentes, el médico especialista emitió un informe de resultados de
dichas pruebas, se le diagnosticó una incapacidad y un menoscabo, y la
Comisión Médica Calificadora del citado hospital expidió un Certificado
Médico. Además de ello, se advierte que los exámenes de radiología y
tomografía, a pesar de haber sido llevados a cabo en distintas entidades
médicas el mismo día, han sido suscritos por un mismo médico,
don Marco Segura Salas, y, de otro lado, se verifica que las firmas de este
no se asemejan a la consignada en la ficha Reniec, que obra en el
cuaderno de este Tribunal (escrito de fecha 10 de mayo de 2022). Todo
ello elimina la verosimilitud del certificado médico de fecha 10 de julio
de 2014 y su correspondiente historia clínica.
8. En consecuencia, este Tribunal estima que no existe certeza respecto de
la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Por tanto,
corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia
se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme se
señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4 Fojas 126 a 132.
5 Foja 132.
6 Foja 131.
7 Foja 127 a 130, respectivamente.
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Sobre la imposición de multa en el presente caso
9. Por otro lado, el artículo 49 del Reglamento Normativo de este Tribunal
Constitucional establece que el Tribunal puede imponer multas a
cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los
requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo
109.° del Código Procesal Civil.
10. El aludido artículo 109.° del Código Procesal Civil señala que son
deberes de las partes, abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder
con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio
de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones
descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y d) Guardar el
debido respeto al juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.
11. En el presente caso, al contrastar la firma del médico don Marco Segura
Salas, prevista en el certificado médico presentado por el recurrente y la
firma prevista en su ficha de Reniec presentada mediante escrito de fecha
10 de mayo de 2022, se infieren dudas sobre la veracidad de los
documentos presentados en sede de este Tribunal Constitucional por
parte del demandante. En tal sentido, se configura un supuesto de
temeridad no solo del recurrente, sino también de su abogado, al haber
actuado contra los deberes de objetividad, veracidad y buena fe en la
tramitación del presente proceso constitucional.
12. Por tanto, este Tribunal estima que en su rol de director esencial del
proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que
generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello,
corresponde multar a don Efraín Alcides Ravichagua Ventura y a sus
abogados: don Abel Martínez García, quien autorizó la demanda y el
recurso de apelación, y don Jhon Alanya Ramos, quien patrocinó al
recurrente en sede del Tribunal Constitucional.
13. En el caso del recurrente, se le impone una multa de una (1) Unidad de
Referencia Procesal (URP); mientras que en el caso de los abogados
patrocinantes les correspondería cinco (5) URP a cada uno, en virtud de
lo previsto en el citado artículo 49 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional.
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14. Debe tenerse en cuenta además que la imposición de la presente multa no
condiciona en lo absoluto a este Tribunal a que, ante supuestos
sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva
a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director
esencial del proceso.
Sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público
15. Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte indicios
razonables de la posible comisión de un delito respecto de los
documentos que obran en el expediente de autos, y que fue señalado
supra. Por lo que corresponde poner en conocimiento del Ministerio
Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones, de conformidad
con el artículo 10 del Código Procesal Penal de 2004, de aplicación
supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. MULTAR con 1 URP a don Efraín Alcides Ravichagua Ventura.
3. MULTAR con 5 URP a don Abel Martínez García con CAJ 4795.
4. MULTAR con 5 URP a don Jhon Alanya Ramos con CAJ 4984.
5. REMITIR los actuados al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto
en el artículo 10 del Código Procesal Penal de 2004.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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